La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3317-2004, promovido por don Santiago Serrano Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio y asistido por el Abogado don Agustín Tornos Rodríguez, contra la Sentencia núm. 155/2004, de fecha 12 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación núm 490-2003, y, por extensión, contra la precedente Sentencia núm. 220/2003, de fecha 1 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 120-2003. Han comparecido en el proceso doña María Encarnación del Moral Aguado, doña Virginia Espinar Garrido y doña Margarita Guitart Espinar, representadas por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistidas por el Abogado don Alpiniano Ruiz Rioja. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de mayo de 2004, don Joaquín Fanjul de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Santiago Serrano Martínez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid instruyó diligencias previas para investigar un accidente de tráfico en el que resultaron involucrados un camión, que conducía el demandante de amparo, y un automóvil. En dicho accidente de tráfico murieron los cuatro ocupantes del auto (un matrimonio y sus dos hijas).
b) El Juzgado de Instrucción dictó Auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias mediante Auto de fecha 21 de junio de 2001. Recurrida en reforma esa resolución, fue rechazado el recurso.
c) Interpuesto recurso de apelación contra este último Auto por parte de los ascendientes directos de los fallecidos, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Auto de fecha 21 de noviembre de 2001 estimándolo y ordenando la continuación de las diligencias. En este Auto se afirma que el Tribunal considera conveniente que “puedan esclarecerse dos posibles responsabilidades criminales”: una, la de la conductora fallecida del automóvil y, otra, “la del conductor del camión ... quien dada su posición tuvo que observar, previamente a la realización de la maniobra de incorporación al carril derecho, al único vehículo que en ese momento le precedía ... debiendo percatarse de tal situación y extremar las precauciones necesarias antes de realizar la maniobra, ya que además el carril izquierdo se encontraba totalmente libre y sin obstáculo alguno, lo que le permitía rebasar al citado vehículo por el carril izquierdo”.
La Sección la componían los Magistrados Sres. Trebolle Fernández, Ruiz Romero y Sánchez Rodríguez.
d) Agotada la instrucción, el Juzgado de lo Penal celebró juicio oral contra el demandante de amparo, y dictó Sentencia condenándole como autor de cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave, en relación de concurso ideal, a las penas de tres años de prisión —con la accesoria de inhabilitación especial durante ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo—, y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante cuatro años, así como al pago de las costas procesales y indemnizar en determinadas cantidades a los herederos de los fallecidos, con las responsabilidades civiles directas y subsidiarias de las compañías de seguros que se indican.
e) Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, integrada por los Magistrados Sres. Trebolle Fernández, Pizarro García y De la Torre Aparicio, correspondiendo la ponencia a este último. Consta que la Sección dictó providencia, de fecha 16 de septiembre de 2003, teniendo por recibidos los autos del Juzgado de lo Penal y designando Ponente al Magistrado De la Torre Aparicio. No consta en las actuaciones que esta providencia fuera notificada a la parte demandante de amparo.
f) La Sección dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2004, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo y las compañías de seguros contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, revocándola en el único sentido de modificar las indemnizaciones pactadas. En la Sentencia se afirma que “la presencia del turismo no pudo ser en ningún momento imprevista para el conductor del camión, sino previsible, pues le pudo ver a 250 metros, permitiéndole percatarse con antelación más que suficiente de la veracidad y situación del mismo y realizar las maniobras oportunas que hubiesen evitado esa colisión”.
3. La demanda de amparo invoca la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en su vertiente de derecho a un juez imparcial, vulneración ésta que se imputa únicamente a la Sentencia de la Audiencia Provincial, así como violaciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En el primer caso, el demandante denuncia ausencia de imparcialidad objetiva en el Magistrado que intervino en las dos resoluciones dictadas en apelación, puesto que en la apelación de la Sentencia ya tenía formada opinión sobre la culpabilidad del demandante. En el segundo de los motivos de amparo imputa el demandante a las dos Sentencias recurridas que los hechos declarados probados no indican que cometiera ninguna irregularidad, habiéndose producido en realidad la colisión porque el turismo que circulaba delante del camión que manejaba el demandante “ralentizó o detuvo su trayecto de manera abrupta”, sin que el conductor del camión pudiera evitar la colisión. Finalmente, considera el demandante que las resoluciones recurridas han aplicado el art. 142 CP, en vez del art. 621.2 CP, de forma arbitraria, sin razonamiento y en contradicción con la doctrina jurisprudencial. Así, afirma que no hay datos objetivos que permitan considerar grave la imprudencia y que tampoco se explicitan los razonamientos que llevan a esa conclusión.
Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que la ejecución causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2002, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid para que remitiera las actuaciones del rollo de apelación núm. 490-2003. Una vez recibidas, y por medio de providencia de 2 de junio de 2005, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Valladolid para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.
Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto, de fecha 18 de julio de 2005, acordando la suspensión de la ejecución de las Sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de abril de 2004, y del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Valladolid de 1 de julio de 2003, exclusivamente en lo relativo a la condena al recurrente a la pena de prisión de tres años.
5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 22 de junio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña María Encarnación del Moral Aguado, doña Virginia Espinar Garrido y doña Margarita Guitart Espinar, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Alpiniano Ruiz Rioja.
Seguidamente, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2005, se acordó tener por personado al indicado Procurador en la representación invocada y, a tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 15 de septiembre de 2005, presentó alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo solicitado.
En relación con el primer motivo de la demanda alega el Fiscal, tras citar la doctrina constitucional que considera aplicable, que en este caso nos encontramos con que sólo uno de los componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha participado en las dos resoluciones, como en el caso tratado en la STC 41/2005, pero —a diferencia de lo que sucedió entonces— en este caso no es el ponente de ninguna de las dos. No considera el Fiscal que, a efectos del derecho a un juez imparcial, tenga mayor importancia que el Magistrado (uno entre tres) que ha intervenido en las dos resoluciones sea o no el ponente, puesto que lo relevante es la participación en la formación de la voluntad del órgano judicial colegiado de un Magistrado de cuya independencia se dude racionalmente. Una vez determinada la composición de los órganos colegiados (número y categoría de los componentes), el proceso equitativo exige que todos ellos deben ser imparciales, no solo los suficientes para formar mayoría, pues otra opción distorsionaría las garantías que la ley quiere preservar.
Debe evaluarse, en consecuencia, la naturaleza de las valoraciones que se llevaron a cabo en el Auto que revocó la decisión de archivo. Sobre ello la primera apreciación es que la Audiencia Provincial entró en contacto con el material probatorio llegando a una conclusión sobre la forma de realización de los hechos a partir de las diligencias que se habían practicado hasta el momento. De esta forma concluye que se trata de una colisión por alcance; que el turismo estaba “bien circulando más lentamente o bien parado”; que el conductor del camión, dada su posición, debía haber observado estas circunstancias; señala que estas mismas circunstancias le obligaban a extremar todas las precauciones —lo que implica valoración del deber de diligencia del sujeto, del que se deduce la gravedad de la culpa; incluso se afirma que cabía una maniobra elusiva del choque mediante el adelantamiento del turismo, porque “el carril estaba totalmente libre y sin obstáculo alguno”. Señalando a continuación la necesidad de más diligencias de prueba.
Ante estas características de valoración del material probatorio disponible en relación con los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal, concluye el Fiscal que son fundadas las dudas sobre la imparcialidad objetiva en el momento de dictar Sentencia de quien intervino en el Auto de 21 de noviembre de 2001, puesto que la valoración de los elementos de que se disponía entonces es sustancialmente similar a la que se realiza en Sentencia. En este caso quien intervino en el Auto que acordó la revocación del Auto de archivo —correctamente realizada puesto que su adecuada resolución exigía entrar en la valoración de los elementos que constan en las diligencias de instrucción— debió abstenerse de intervenir en la apelación de la Sentencia.
Finalmente, añade el Fiscal que, examinadas las actuaciones, no consta la existencia de ninguna notificación a la representación procesal del demandante en que figure la composición de la Sala que iba a resolver el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado, por lo que no tuvo posibilidad de recusar al Magistrado que había intervenido en el Auto de 21 de noviembre de 2001.
En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, alega el Fiscal que las afirmaciones contenidas en las Sentencias están razonablemente apoyadas en la valoración de las pruebas practicadas, valoración que consta en las resoluciones que aquí se impugnan. Por tanto, no existe vulneración de la presunción de inocencia, ya que los hechos probados se apoyan en pruebas legítimamente obtenidas y racionalmente de cargo suficientes para establecer los hechos declarados probados, sin que el Tribunal Constitucional pueda ir más allá por impedirlo el art. 44.1.b LOTC.
Por último, en relación a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el Fiscal recuerda que el derecho a una resolución motivada, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), no autoriza a exigir un razonamiento jurídico pormenorizado o de una determinada extensión, siempre que pueda conocerse el motivo que justifica la decisión y en consecuencia excluirse su arbitrariedad. Esto es lo que sucede en el caso, en que la valoración de la imprudencia como de tal gravedad que hace que los hechos sean constitutivos de delito y no de falta deriva de la entidad de la desatención ante el deber exigible al demandante, sin que sea necesaria una mayor explicitación a la vista de los hechos probados, consistentes en un alcance en tramo de autovía de gran visibilidad de otro vehículo que iba a velocidad inferior y con una colisión de tal importancia que determinó el incendio del turismo.
En definitiva, y a la vista de lo anterior, el Fiscal concluyó sus alegaciones interesando la estimación del amparo solicitado, declarándose el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho a un Juez imparcial.
7. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 28 de julio de 2005, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.
8. Con fecha 21 de septiembre de 2005 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de doña María Encarnación del Moral Aguado, doña Virginia Espinar Garrido y doña Margarita Guitart Espinar, en las que solicita la desestimación del amparo.
Con carácter previo, oponen dos óbices procesales a la admisión de la demanda: falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial y falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado. En ambos casos sustentan su pretensión en que el demandante de amparo no manifestó ninguna objeción a lo largo del procedimiento a la composición de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ni formalizó recusación del Magistrado Sr. Trebolle Fernández, ni alegó que considerara vulnerado su derecho a la imparcialidad judicial por la composición de la Sala que debía conocer del recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente, y ya en relación con el primero de los motivos de amparo, alegan que es cierto que el Magistrado Sr. Trebolle Fernández, en el ejercicio de las competencias revisorias atribuidas por Ley a la Sala, resolvió un recurso de apelación formulado contra una resolución dictada por el Juez Instructor, pero en ningún caso fue Instructor de la causa penal, por lo que no concurre la causa legal de abstención establecida en la Ley. Por otra parte, el citado Magistrado ni siquiera fue ponente de ninguna de las dos resoluciones.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), alega que después de la abundante actividad probatoria y la extensa y pormenorizada valoración de la misma que realizan tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como la correspondientes a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, no es posible sostener, sin faltar directamente a la verdad, que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo para sustentar la condena.
Finalmente, y en relación con el último motivo de la demanda, alega que no existe una interpretación errónea de lo que la legislación ordinaria y la interpretación jurisprudencial establecen y entienden como conducta constitutiva de una imprudencia grave. Ambas resoluciones han aplicado al mismo criterio que ofrece la jurisprudencia sobre la interpretación de los arts. 142 y 621 CP en relación con la diferenciación de la imprudencia grave o leve, y coinciden también ambas en calificar, de acuerdo con esos criterios establecidos por la jurisprudencia, la conducta del recurrente como imprudencia grave, teñida de desconocimiento o desprecio absoluto de las más elementales normas de precaución, que es el origen causal de los resultados.
9. Por providencia de 11 de enero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día el 15 de dicho mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los Valladolid núm. 220/2003, de 1 de julio, que condenó al recurrente en amparo como autor penalmente responsable de cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave, en relación de concurso ideal, a las penas de tres años de prisión —con la accesoria de inhabilitación especial durante ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo—, y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante cuatro años, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice en determinadas cantidades a los herederos de los fallecidos, con las responsabilidades civiles directas y subsidiarias de las compañías de seguros que se indican, así como la de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid núm. 115/2004, de 12 de abril, que estimó parcialmente el recurso de apelación que el solicitante de amparo interpuso contra la citada Sentencia del Juzgado de lo Penal, en el único sentido de modificar las indemnizaciones pactadas.
El demandante de amparo imputa a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid la vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), al haber formado parte de la Sección que dictó dicha Sentencia el Magistrado don Feliciano Trebolle Fernández, quien había formado parte de la Sala que dictó el Auto núm. 604/2001, de 21 de noviembre, por el que, estimando el recurso de apelación interpuesto por los comparecidos en amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valladolid de 21 de junio de 2001, que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento, al considerar que los hechos analizados no revestían los caracteres de una infracción penal, y contra el Auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, se revocó la decisión de sobreseimiento y archivo y se ordenó la continuación de la causa para el esclarecimiento de las posibles responsabilidades criminales y la práctica de diversas diligencias de investigación. De otra parte el recurrente en amparo considera también que la Sentencia del Juzgado de lo Penal y, en la medida que confirmó ésta en apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial han lesionado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al entender que ha resultado vulnerado el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías, en su concreto contenido de derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), mientras considera carente de fundamento las denunciadas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Por su parte la representación procesal de doña María Encarnación del Moral Aguado, doña Virginia Espinar Garrido y doña Margarita Guitart Espinar interesa la denegación del amparo solicitado, al estimar que no ha resultado vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, como resulta de la propia fundamentación de las Sentencias recurridas.
2. Antes de proceder al examen del tema de fondo, es preciso analizar la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad aducidas por la parte comparecida de amparo, de falta de agotamiento correcto de la vía judicial previa y falta de invocación del derecho fundamental vulnerado, lo que, de constatarse, determinaría un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).
En realidad, la parte comparecida de amparo sustenta ambos óbices procesales en la misma razón: que el demandante de amparo no realizó ninguna objeción a lo largo del procedimiento a la composición de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ni formalizó recusación del Magistrado Sr. Trebolle Fernández, ni alegó que considerara vulnerado su derecho a la imparcialidad judicial por la composición de la Sala que debía conocer del recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo, lo cierto es que no puede exigírsele al demandante que hubiera recusado al Magistrado de cuya imparcialidad duda o que hubiera realizado invocación alguna, pues, como ya se ha dejado constancia, en el presente caso no ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente hubiera conocido previamente a que se dictara la Sentencia impugnada que concurría la causa de recusación ahora señalada. De hecho, consta que no tuvo conocimiento de la identidad del tercer Magistrado que formó parte de la Sección que resolvió el recurso de apelación hasta que le fue notificada la Sentencia dictada, visto que, si bien la Sección dictó providencia, de fecha 16 de septiembre de 2003, teniendo por recibidos los autos del Juzgado de lo Penal y designando Ponente al Magistrado De la Torre Aparicio, en la que constaba la composición de la Sección, esta resolución no consta en los autos que fuese notificada a la parte demandante de amparo. De otro lado, tampoco puede exigírsele que hubiera acudido al incidente de nulidad de actuaciones, dado que en el momento de su presentación no se había hecho indubitada la doctrina de este Tribunal referida a la exigencia de acudir al incidente de nulidad de actuaciones si, por causas no imputables a la parte, no resulta posible el planteamiento de la recusación antes de que finalice el procedimiento por resolución judicial firme (SSTC 159/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).
3. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en el presente proceso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar, en virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las vulneraciones constitucionales aducidas, por la denunciada vulneración del derecho al juez imparcial, dado que como consecuencia de su supuesta estimación devendría innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las otras lesiones alegadas hasta tanto no hubiera obtenido una resolución dictada por un Tribunal imparcial (por todas, SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2, y 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2).
4. La cuestión suscitada en este caso por el recurrente en amparo bajo la invocación del derecho al juez imparcial presenta una gran similitud, como señala el Ministerio Fiscal, con los supuestos que han sido objeto de las SSTC 41/2005, de 28 de febrero, y 39/2004, de 22 de marzo, cuya doctrina, por resultar plenamente aplicable, conviene traer ahora a colación en los extremos necesarios para su resolución:
a) La imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi. Hemos puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto.
La determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquéllas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, aun cuando ésta sea sólo indiciaria y provisional.
b) En diferentes ocasiones hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos sobre la relevancia e incidencia que los juicios provisionales de inculpación o imputación tienen sobre la imparcialidad judicial. En concreto, por lo que refiere a supuestos en que, como ocurre en el presente recurso de amparo, las dudas respecto a la imparcialidad se fundamentan en la revocación de una decisión de archivo por parte del órgano de revisión, recordábamos también en las SSTC 41/2005, de 28 de febrero, y 39/2004, de 22 de marzo, que tal circunstancia fue motivo para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarara la vulneración del derecho cuya observancia está reclamando nuestra atención (STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick c. Austria). Ahora bien, hemos desestimado que se produzca tal vulneración en el caso de la decisión de levantar el sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal, al entender que tal resolución no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en juicio de culpabilidad, y asimismo hemos rechazado la existencia de vulneración del derecho al Juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado.
De todo ello puede concluirse que, por lo que interesa a los efectos de resolver el caso ahora planteado, deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión en revisión de dejar sin efecto un sobreseimiento o un archivo adoptada por un órgano jurisdiccional que posteriormente conoce de la causa se fundamenta en valoraciones que, aun cuando provisionales, resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto.
5. En el presente caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el Juzgado de Instrucción dictó Auto acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones judiciales, y desestimó luego el recurso de reforma interpuesto contra el mismo. Formalizado recurso de apelación contra esta resolución, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid estimó, por Auto de 21 de noviembre de 2001, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, revocó los Autos del Juzgado de Instrucción y ordenó la continuación de la causa y la práctica de diversas diligencias de prueba. Formó entonces parte de esta Sección uno de los Magistrados que también la integraría posteriormente, cuando esta misma Sección conoció del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal.
En el referido Auto la Sala establece que procede dejar sin efecto el sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias, “pues el Tribunal considera conveniente que puedan esclarecerse dos posibles responsabilidades criminales; una, la de la conductora Xiara Guitart Cebrián en relación con la maniobra que efectuó, tras finalizar el adelantamiento, de incorporación al carril derecho de la vía, aunque al haber fallecido tal responsabilidad se encontraría extinguida; y otra, la del conductor del camión Santiago Serrano Martínez, quien dada su posición tuvo que observar, previamente a la realización de la maniobra de incorporación al carril derecho, al único vehículo que en ese momento le precedía, el Seat Ritmo conducido por Xiara Guitart, que se encontraba circulando por el carril derecho —o bien circulando más lentamente o bien parado— debiendo percatarse de tal situación y extremar las precauciones necesarias antes de realizar la maniobra, ya que además el carril izquierdo se encontraba totalmente libre y sin obstáculo alguno, lo que le permitía rebasar al citado vehículo por el carril izquierdo”.
Incoado el procedimiento penal abreviado, y acordada la apertura del juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Valladolid dictó la Sentencia en la que condenó al ahora demandante de amparo. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia, fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid núm. 115/2004, de 12 de abril, habiendo formado parte de la Sección el mismo Magistrado que ya la había integrado cuando dictó el Auto que revocó la decisión de sobreseimiento y archivo.
En la Sentencia de apelación, la Sala considera que en este caso había quedado totalmente acreditado “que la presencia del turismo no pudo ser en ningún momento imprevista para el conductor del camión, sino previsible, pues le pudo ver a 250 metros, permitiéndole percatarse con antelación más que suficiente de la veracidad y situación del mismo y realizar las maniobras oportunas que hubiesen evitado esa colisión”.
6. Sentado cuanto antecede, es el momento de entrar a analizar el contenido concreto de ambas resoluciones, con el fin de valorar si a partir de las mismas resultan justificadas, de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, las dudas sobre la imparcialidad de uno de los Magistrados que formó parte de la Sección a la que correspondió el conocimiento del recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento y archivo y, posteriormente, el del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Valladolid.
Lo que debe determinarse es si la Sala adoptó la primera decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquéllas que luego fueron objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y lo cierto es que el examen de las actuaciones permite comprobar que, en este caso, la revocación del Auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias se hizo valorando cuestiones similares a las que fueron ponderadas a la hora del enjuiciamiento, hasta el punto de que los argumentos que se emplearon para la revocación del archivo y para fundamentar la condena fueron idénticos. En efecto, en el Auto se revocó el archivo para esclarecer la responsabilidad criminal del conductor del camión “quien dada su posición tuvo que observar, previamente a la realización de la maniobra de incorporación al carril derecho, al único vehículo que en ese momento le precedía, debiendo percatarse de tal situación y extremar las precauciones necesarias antes de realizar la maniobra”. Por su parte, la Sentencia sustenta la condena por cuatro homicidios imprudentes justamente en que “la presencia del turismo no pudo ser en ningún momento imprevista para el conductor del camión, sino previsible, pues le pudo ver a 250 metros, permitiéndole percatarse con antelación más que suficiente de la veracidad y situación del mismo y realizar las maniobras oportunas que hubiesen evitado esa colisión”.
Resulta, pues, que el pronunciamiento revocatorio de la decisión de sobreseimiento y archivo de las diligencias se fundó en la valoración por parte de la Sala de las diligencias de investigación practicadas, lo que permitió a la Sala formarse una idea de cómo se realizaron los hechos a enjuiciar. La Sala efectuó valoraciones que, aun cuando provisionales, resultaron sustancialmente idénticas a las que son propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto, por lo que ha de concluirse que resultan objetivamente justificadas las dudas del recurrente en amparo sobre la imparcialidad de uno de los Magistrados que integró la Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid al conocer del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid y que formó parte también de la misma Sección en la fase de instrucción al dictar el Auto por el que se revocó la decisión de sobreseimiento y archivo de la causa.
7. Una vez apreciada la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), y teniendo en cuenta el necesario efecto de retroacción de las actuaciones judiciales que exige su restablecimiento, debe detenerse aquí nuestro enjuiciamiento, sin que, por consiguiente, deba entrarse a analizar las aducidas violaciones del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
La estimación del amparo exige, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 a) LOTC, la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid núm. 115/2004, de 12 de abril, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la designación de la Sala a la que corresponde conocer del recurso de apelación para que sea enjuiciado por un Tribunal cuyos integrantes no tengan comprometida su imparcialidad.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por don Miguel Castillejo Sáez y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid núm. 115/2004, de 12 de abril, recaída en el recurso de apelación núm. 490-2003, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid núm. 220/2003, de 1 de julio.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la designación de la Sala a la que corresponde conocer del recurso de apelación a fin de que se respete el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
Deben considerarse justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la revocación de una decisión de archivo, adoptada por un órgano jurisdiccional que posteriormente conoce de la causa, se fundamenta en valoraciones que resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto (SSTC 39/2004, 41/2005) [FJ 4].
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2.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es sustancialmente similar a la decidida por este Tribunal en la STC 39/2004 [FJ 4].
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3.
No puede exigírsele al demandante que hubiera acudido al incidente de nulidad de actuaciones, dado que en el momento de su presentación no se había hecho indubitada la doctrina de este Tribunal referida a la exigencia de acudir a dicho incidente si, por causas no imputables a la parte, no resultase posible el planteamiento de la recusación antes de que finalizase el procedimiento por resolución judicial firme (SSTC 159/2004, 306/2005) [FJ 2].
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4.
No puede exigírsele al demandante que hubiera recusado al Magistrado de cuya imparcialidad duda, pues, como se ha dejado constancia, en el presente caso no ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente hubiera conocido previamente a que se dictara la Sentencia impugnada que concurría la causa de recusación ahora señalada [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 1, 7
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 a), f. 7
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, ff. 2, 4
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Vulnerado, ff. 4, 6
- Derecho de recusación no ejercitadoDerecho de recusación no ejercitado, f. 2
- Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva, ff. 4, 6
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 3
- Sospechas de imparcialidad objetivamente justificadasSospechas de imparcialidad objetivamente justificadas, f. 4
- Abstención y recusación de jueces y magistradosAbstención y recusación de jueces y magistrados, ff. 2, 4