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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6320-2005, promovido por don James Henry Niguel Hutt, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido por el Abogado don Jesús Feliu David, contra la Sentencia de 8 de julio de 2005, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 74-2005 contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga, en procedimiento abreviado núm. 16-2004, que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre de don James Henry Niguel Hutt, formuló demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga dictó Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2004, condenando al demandante de amparo a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de 15 euros (4.500 €), y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del juicio, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 CP.

La Sentencia declaró probado que el recurrente, actuando como gerente de la entidad Ocean Autos, S.L., dedicada a la compraventa de vehículos y con domicilio en Alicante, colocó en un vehículo marca Mercedes, modelo ML55AMG, con número de bastidor WDC1631741A312410, unas placas de matrícula inglesa núm. LX51OAZ, que “no habían sido autorizadas por ninguna administración pública ni española ni británica ni para ese ni para ningún otro vehículo”.

En la fundamentación jurídica se sostiene que del conjunto de pruebas practicadas ha quedado plenamente acreditado que las placas de matrícula inglesa que portaba el vehículo “no correspondían al mismo, no habiendo sido expedidas para ese ni para ningún otro vehículo. El acusado trata de justificar dicha circunstancia diciendo que padeció un error al remitir la documentación para registrar el vehículo, lo cual no deja de sorprendernos pues las matrículas sólo pueden expedirse cuando el vehículo se encuentra debidamente registrado y se le ha asignado un número concreto de matrícula, sin que se haya probado que en Gran Bretaña el proceso para matricular vehículos sea diferente, sí quedando probado por el contrario que dicha matrícula nunca fue asignada por las autoridades competentes a ese vehículo, por lo cual no podía colocarse en el mismo, ni en este caso ni en ningún otro, visto que como consta al folio 56 de las actuaciones las citadas placas de matrícula no existen en el Reino Unido, extremo este ratificado por los agentes núm. Z- 03568-M y V-56900-G de la Guardia civil”.

b) Interpuesto recurso de apelación, el demandante solicitó nuevamente la práctica de las pruebas propuestas en su escrito de defensa y que le habían sido denegadas en la instancia, mediante Auto de 2 de junio de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 3, que se limitó a declararlas no pertinentes, sin motivación alguna.

Tales pruebas eran dos comisiones rogatorias a Gran Bretaña (la primera a fin de que el representante legal de la mercantil KPM-UK TAXIS PLC se ratificase en el contenido de un documento obrante en autos, que se aportó con el escrito de defensa; la segunda para que por la Driver and Vehicle Licensing Agency -DLVA- se informase sobre el proceso completo de matriculación de vehículos que se sigue en Gran Bretaña) y la testifical de la representante legal de Ocean Autos, S.L., legítima propietaria del vehículo.

El día 6 de junio de 2005, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dictó un Auto por el que admite la testifical propuesta, acordando celebrar vista oral, y rechaza las restantes pruebas, argumentando que “lo pretendido ya consta en los documentos que han mencionado (folios 204 a 207) y que la Sala va a tener en cuenta”.

c) El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2005.

En la fundamentación jurídica de esta Sentencia se afirma que la prueba practicada acredita cumplidamente la comisión del tipo de falsedad en documento oficial previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 CP, “pues estimamos que la acción efectuada por el acusado no es otra que la de hacer uso de un vehículo con unas placas de matrícula, la LX510AZ, que según información de las autoridades policiales británicas (Folios 56, 57 y 58 de las actuaciones) no tienen existencia oficial en el Reino Unido”, dato que pone en relación “con lo manifestado por el propio acusado al folio 92 de autos, así como en el acto del juicio oral, destacándose como significativo, como dice al folio 92 que el vehículo en cuestión tenía preasignada la matrícula cuya placa portaba, pero se olvidó enviar al documentación al Reino Unido para confirmar o le confirmaran su atribución. A efectos del Código penal patrio, las placas de matrícula que portaba el vehículo no correspondían al vehículo de autos, ni fueron expedidas para ningún otro vehículo, ya que para que sea expedida una matrícula a un vehículo debe encontrarse previamente registrado y asegurado el número concreto. Desconocemos cuál sea el procedimiento que se sigue en el Reino Unido, que no puede vincular a la apreciación que de estos hechos se deriva del CP de España, motivo éste por el que no va a tener trascendencia lo manifestado por la testigo Linda Hutt, que redunda sobre el modo como actuaban en la empresa con los vehículos y las matrículas, sin que pueda prevalecer frente a los argumentos que se contienen en los fundamentos de derecho 2 y 3 de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos por estimarlos ajustados a derecho”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a ser informado de sus derechos y asistido de letrado e intérprete y a la defensa (art. 17.3 y 24 CE), y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

Sostiene el demandante, como primer motivo de amparo, que se ha producido una vulneración de los arts. 17.3 y 24 CE, porque cuando compareció voluntariamente ante los agentes policiales instructores del atestado, éstos le tomaron declaración sin informarle previamente de sus derechos, y en particular del derecho a la asistencia letrada y a un intérprete de habla inglesa, a no declarar contra sí mismo y a no autoincriminarse, lo que debieron haber hecho, pese a que no constara como detenido y sus manifestaciones fueran voluntarias, pues no sólo el detenido es titular del derecho a la defensa. La falta de asistencia letrada determina que la diligencia policial no se practicase con todas las garantías y con el debido asesoramiento técnico. Además, el recurrente -súbdito inglés que no hablaba castellano- fue asistido por una tercera persona que le acompañaba, que no tenía la calificación de intérprete y que estaba implicada en hechos análogos a los investigados, por lo que no puede garantizarse la fidelidad de la traducción. Y obtenida la declaración del condenado y recabada la documentación por la policía con infracción de estos derechos fundamentales, tales pruebas son nulas, así como todos los otros elementos probatorios de ellas derivados, en concreto, la declaración ante el Juez Instructor como imputado, por derivar de aquella, y todas las demás pruebas, lo que debería dar lugar a la absolución, al no existir pruebas de cargo válidas que desvirtúen la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En segundo lugar, bajo la invocación de los derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), se denuncia la inadmisión, que considera carente de motivación e injustificada, de las comisiones rogatorias solicitadas. Sostiene el recurrente que a través de dichas pruebas se trataba de acreditar el procedimiento de matriculación de vehículos en Reino Unido, lo que guardaba íntima relación con el objeto del pleito, ya que el acusado afirmaba que las placas de matrícula del vehículo le habían sido provisionalmente asignadas por la agencia de concesión de licencias, por lo que eran auténticas y no falsas, si bien había caducado la solicitud de la asignación, siendo presentada posteriormente otra en la que se le asignó un número de matrícula definitivo. La no acreditación de este extremo tuvo incidencia en la resolución final del pleito, pues la Sentencia de instancia afirma -en respuesta a los argumentos de descargo- que no se ha probado que el procedimiento de matriculación en Reino Unido sea diferente, y la Sentencia de apelación sostiene igualmente que desconoce cuál es el procedimiento de matriculación en Reino Unido, precisamente el extremo que pretendía probar el recurrente y que, de habérsele permitido hacerlo, podría haber dado lugar a un fallo absolutorio, al acreditarse la veracidad de la matrícula asignada provisionalmente y la existencia de una mera irregularidad administrativa que impidió que se convirtiera en definitiva.

4. Por providencia de 5 de junio de 2006, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 16-2004 y rollo de apelación núm. 74-2005, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 17 de julio de 2006 la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2006 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar alegaciones, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de enero de 2007, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

8. El día 10 de enero de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

Considera el Fiscal que el primero de los motivos de amparo debe ser desestimado, por las razones expuestas por los órganos judiciales, a las que añade que las declaraciones forman parte sólo de un atestado policial en las diligencias preliminares de investigación del delito, no son actuaciones procesales; que el recurrente compareció y declaró voluntariamente ante los funcionarios policiales, como él mismo reconoce, sin que tuviera en ningún momento la condición de detenido, ni de mero sospechoso, limitándose la guardia civil a comunicarle que debía estar a disposición del Juzgado para lo que pudiera ser requerido. Al no haber sido detenido, no era precisa la asistencia letrada. Cuestión distinta es que tales declaraciones carezcan de valor probatorio, y sean una mera diligencia de investigación (no sólo por ser prestadas sin asistencia letrada y sin previa lectura de derechos, sino por la falta de intervención judicial), lo que -además- excluye la indefensión material que se denuncia, al no haber tenido valor probatorio tales diligencias y haber sido posteriormente citado como imputado y haber declarado ante el Juez instructor tras ser informado de sus derechos y con todas las garantías. Cita la SSTC 229/1999.

En relación con el segundo motivo de amparo, tras citar y reproducir parcialmente la STC 81/2002, y recordar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la prueba (con cita de las SSTC 133/2003, 165/2004, 4/2005 y 263/2005), destaca el Fiscal que la representación procesal del actor solicitó en cuantas ocasiones pudo hacerlo la práctica de dos comisiones rogatorias, siendo rechazadas en todos los casos, por considerarlas impertinentes el Juzgado de lo Penal (Auto de 2 de junio de 2004) y por estimar la Audiencia que lo que se pretendía acreditar ya constaba en los documentos obrantes a los folios 204 a 207 (Auto de 6 de junio de 2005), aunque paradójicamente en la sentencia de apelación (FJ 2) se afirma que se desconocía cuál era el procedimiento que se seguía en el Reino Unido para la matriculación de vehículos, tras haber afirmado que las placas de matrícula colocadas en el automóvil no correspondían al mismo ni se encontraban registradas.

A la vista de esta argumentación de la Audiencia, entiende el Fiscal que las pruebas solicitadas y no practicadas aparecen como indispensables para la resolución de proceso. Y ello por dos razones: en primer lugar, porque siendo auténticos todos los demás datos identificativos del vehículo como consta en las actuaciones, alguna explicación racional debía existir para que las placas de matrícula no figurasen en los registros oficiales; en segundo lugar, porque la empresa británica encargada de las gestiones de matriculación del vehículo certifica en un documento obrante en las actuaciones que la matrícula que aparecía en el automóvil le había sido asignada provisionalmente al vehículo, pero por problemas técnicos no se había registrado definitivamente. Siendo así, la declaración mediante comisión rogatoria de los representantes legales de esa empresa (para que confirmaran estos extremos) y el conocimiento del procedimiento de matriculación de vehículos en el Reino Unido (diferente al español, y que podría explicar que a un mismo vehículo le hubiera sido asignada provisionalmente una matrícula que habría caducado por el transcurso del tiempo y posteriormente otra con la que fuera registrado) hubiera podido cambiar la decisión del órgano judicial.

Por todo ello, el Fiscal considera que debe otorgarse el amparo, por vulneración del derecho a la prueba, declarando la nulidad de la Sentencia de 8 de julio de 2005 y del Auto de 6 de junio de 2005, ambos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de dicho Auto, para que el órgano judicial adopte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

9. Por providencia de 21 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de dicho mes y año.

II. Urteilsgründen

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 8 de julio de 2005, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación contra la de 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito de falsedad en documento oficial.

Como se expuso con más detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a ser informado de sus derechos y a ser asistido de letrado e intérprete en las diligencias policiales (art. 17.3 y 24.2 CE), lo que le generó indefensión, y de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por entender vulnerado el derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

2. Por lo que respecta al primero de los motivos de amparo, según se desprende del examen de las actuaciones, ponen de relieve los órganos judiciales y se admite en la propia demanda de amparo, cuando el recurrente prestó declaración ante la Guardia civil se encontraba en situación de libertad, habiendo comparecido voluntariamente en las dependencias policiales. Siendo así, la denunciada vulneración de los derechos fundamentales del art. 17.3 CE carece de todo fundamento (SSTC 135/1989, de 19 de julio, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, en supuestos asimilables) al referirse éstos al detenido y configurarse tales derechos, y en especial el de la asistencia letrada, como garantías del derecho a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4).

Además, este Tribunal ha afirmado que la asistencia letrada sólo es constitucionalmente imprescindible en la detención y en la prueba sumarial anticipada y que, "en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor" (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ).

Por otra parte, y desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE, las irregularidades en la declaración policial que se denuncian y, en concreto, la ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete, sólo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material (por todas, SSTC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 3). Lo que -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- no sucede en el presente caso, en el que las declaraciones policiales forman parte del atestado policial en las diligencias preliminares de investigación del delito y se incorporaron al proceso como parte del atestado y sin más que el de éste, el de simple denuncia, pero no se les ha otorgado validez como prueba de cargo preconstituida. Como se desprende de la lectura de las resoluciones impugnadas (FJ 1 de la Sentencia de instancia y FJ 1 de la de apelación), cuando el recurrente compareció ante el Juez de Instrucción y prestó declaración en calidad de imputado, lo hizo asistido de Letrado y de intérprete, al igual que en el acto del juicio, siendo estas declaraciones prestadas con todas las garantías, y no aquéllas, las utilizadas como prueba de cargo. Por tanto, y en la medida en que las declaraciones policiales no tuvieron ninguna trascendencia material en la condena, las eventuales irregularidades en la práctica de las mismas no generaron la indefensión material que se denuncia, lo que excluye la relevancia constitucional de la queja también desde la perspectiva del art. 24.2 CE.

3. Como segundo motivo de amparo, y bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho de defensa y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), se denuncia la inadmisión de las comisiones rogatorias solicitadas. Una queja que ha de entenderse referida al último de los derechos fundamentales invocados, sin perjuicio de recordar la estrecha conexión del mismo con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2).

Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril, FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, resumía en los siguientes puntos:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

e) Finalmente, el recurrente debe justificar en su demanda de amparo la indefensión sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

4. En el presente caso, como se puso de relieve en los antecedentes de esta resolución, al recurrente le fue denegada tanto en primera instancia como posteriormente en apelación la práctica de dos comisiones rogatorias a Gran Bretaña, solicitadas como prueba anticipada en el escrito de defensa; una denegación que el Juzgado de lo Penal, en el Auto de 2 de junio de 2004, no motiva más allá de considerar las pruebas impertinentes y que la Audiencia Provincial, en el Auto de 6 de junio de 2004, que sí admite la testifical propuesta, fundamenta argumentando que "lo pretendido ya consta en los documentos que ha mencionado (folios 204 a 207) y que la Sala va a tener en cuenta".

Mediante la primera de las comisiones rogatorias se pretendía que el representante legal de la entidad mercantil KPM-UK TAXIS PLC ratificase el contenido de un documento obrante en autos, que se aportó con el escrito de defensa; mediante la segunda, que por la Driver and Vehicle Licensing Agency (DLVA) se informara sobre el proceso completo de matriculación de vehículos que se sigue en Gran Bretaña. Todo ello, como se argumenta en la demanda de amparo, al objeto de acreditar cuál era el proceso de matriculación de vehículos en aquel país y acreditar la versión de descargo del acusado, quien sostenía que las placas de matrícula en cuestión no eran falsas, por cuanto le había sido asignada provisionalmente al vehículo por la agencia de concesión de licencias, si bien éste fue matriculado posteriormente con otro número, al haber caducado la anterior solicitud. Según el recurrente, la no acreditación de este extremo tuvo incidencia en la resolución final del pleito, pues ambas resoluciones judiciales afirman -en respuesta a los argumentos de descargo- que no se ha probado cuál es el procedimiento de matriculación en Reino Unido, precisamente el extremo que pretendía probar el recurrente y que, de habérsele permitido hacerlo, podría haber dado lugar a un fallo absolutorio, al acreditarse la veracidad de la matrícula asignada provisionalmente y la existencia de una mera irregularidad administrativa que impidió que se convirtiera en definitiva.

Pues bien, la argumentación esgrimida en la demanda de amparo no logra acreditar el carácter decisivo de la prueba denegada para la resolución final del pleito, a la luz de la argumentación esgrimida por los órganos judiciales.

En efecto, por lo que respecta a la primera comisión rogatoria, con ella se pretendía tan sólo que el representante legal de una compañía ratificase el contenido de un documento, aportado por la defensa, incorporado a las actuaciones y respecto del que la Audiencia Provincial, en el Auto de 6 de junio de 2004, señala expresamente que va a ser tenido en cuenta por la Sala, por lo que su ratificación a través de una comisión rogatoria deviene innecesaria para acreditar aquello que ya consta documentado en las actuaciones y que va a ser tenido en cuenta.

Respecto de la segunda de las comisiones rogatorias solicitada, a través de la cual se pretendía acreditar el procedimiento completo de matriculación de vehículos en Gran Bretaña, ciertamente ambas resoluciones judiciales, al rechazar la versión de descargo del acusado, sostienen que no se ha probado o se desconoce cuál es el procedimiento de matriculación de vehículos en aquel país, pero tal afirmación no puede ser descontextualizada -como pretende el recurrente-, sino que ha de leerse en el conjunto de la argumentación jurídica de las Sentencias. Y, en ese contexto, lo que se concluye es la falta de carácter decisivo de la prueba que pretendía acreditar ese dato, por la irrelevancia que el mismo tiene en la decisión de los órganos judiciales. En efecto, la Sentencia de instancia, en respuesta a los argumentos de descargo, tras afirmar que no se ha probado que el procedimiento de matriculación sea diferente en Gran Bretaña, sostiene: "sí quedando probado por el contrario que dicha matrícula nunca fue asignada por las autoridades competentes a ese vehículo, por lo cual no podía colocarse en el mismo, ni en este caso ni en ningún otro, visto que como consta al folio 56 de las actuaciones las citadas placas de matrícula no existen en el Reino Unido, extremo este ratificado por los agentes núm. Z-03568-M y V-56900-G de la Guardia civil". La sentencia de apelación, por su parte, insiste en que la acción integrante del tipo de falsedad aplicado es la colocación en un vehículo de unas placas de matrícula que no tenían "existencia oficial" en el Reino Unido según la información de las autoridades policiales británicas obrante en autos y, ante los argumentos de descargo del recurrente, sostiene lo siguiente: "A efectos del Código penal patrio, las placas de matrícula que portaba el vehículo no correspondían al vehículo de autos, ni fueron expedidas para ningún otro vehículo, ya que para que sea expedida una matrícula a un vehículo debe encontrarse previamente registrado y asegurado el número concreto. Desconocemos cuál sea el procedimiento que se sigue en el Reino Unido, que no puede vincular a la apreciación que de estos hechos se deriva del [Código penal] de España, motivo éste por el que no va a tener trascendencia lo manifestado por la testigo Linda Hutt, que redunda sobre el modo como actuaban en la empresa con los vehículos y las matrículas, sin que pueda prevalecer frente a los argumentos que se contienen en los fundamentos de derecho 2 y 3 de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos por estimarlos ajustados a derecho".

En definitiva, de la lectura de la argumentación de las resoluciones judiciales en su conjunto, con especial claridad en la Sentencia de apelación, se desprende que la acreditación del procedimiento de matriculación de vehículos en el Reino Unido es irrelevante para la resolución del caso y para la aplicación del tipo penal de falsedad, en la interpretación del mismo llevada a cabo por los órganos judiciales y que no se cuestiona en el presente recurso de amparo. Pues lo que se considera relevante, plenamente acreditado y no susceptible de ser desvirtuado por la prueba denegada es que las placas que portaba el vehículo no tenían "existencia oficial" en Reino Unido y no correspondían al vehículo en cuestión ni a ningún otro, lo cual -incluso aunque se admita la versión de descargo, en la que reconoce la caducidad de la supuesta matrícula provisional y la asignación de otra posterior, y con independencia del cuál sea el procedimiento de matriculación en aquel país- se considera suficiente para integrar el tipo de falsedad en documento oficial.

A la vista de lo cual, y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de concluirse que, no habiéndose acreditado la decisividad en términos de defensa de la prueba denegada para la resolución final del proceso y, por tanto, la indefensión constitucionalmente relevante generada por la denegación, la queja carece de relevancia constitucional y debe ser desestimada.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don James Henry Niguel Hutt.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 261 ] TT/10/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don James Henry Niguel Hutt frente a las Sentencia de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Málaga que le condenaron por delito de falsedad en documento oficial.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la prueba: primera declaración ante la policía sin abogado voluntariamente, sin estar detenido, y falta de garantías que no causan indefensión; denegación motivada de comisiones rogatorias sobre la matriculación de vehículos en el Reino Unido.

Zusammenfassung

La asistencia letrada sólo es constitucionalmente imprescindible en la detención y en la prueba sumarial anticipada. En los demás casos la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas las diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del abogado defensor.

Las irregularidades en la declaración policial (ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete) sólo son constitucionalmente relevantes en la medida que generen indefensión material. Si tales declaraciones no tienen trascendencia material en la condena, las eventuales irregularidades no generan indefensión material, lo que excluye la relevancia constitucional.

No se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa cuando no se acredita el carácter decisivo de las pruebas denegadas ni, por tanto, la indefensión constitucionalmente relevante.

  • 1.

    Cuando el recurrente compareció ante el Juez de Instrucción y prestó declaración en calidad de imputado, lo hizo asistido de Letrado y de intérprete, al igual que en el acto del juicio, siendo estas declaraciones prestadas con todas las garantías, y no las declaraciones policiales no tuvieron ninguna trascendencia material en la condena, las utilizadas como prueba de cargo, lo que excluye la relevancia constitucional de la queja sobre indefensión material [FJ 2].

  • 2.

    Dado que cuando el recurrente prestó declaración ante la Guardia civil se encontraba en situación de libertad, habiendo comparecido voluntariamente en las dependencias policiales, carece de todo fundamento la denunciada vulneración de los derechos fundamentales del art. 17.3 CE al referirse éstos al detenido y configurarse tales derechos, y en especial el de la asistencia letrada, como garantías del derecho a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE (SSTC 196/1987, 199/2003) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre garantías que asisten al detenido (art. 17.3 CE), y en particular sobre su no aplicación a quien declara voluntariamente ante las fuerzas de seguridad del Estado (SSTC 206/1991, 38/2003) [FJ 2].

  • 4.

    La acreditación del procedimiento de matriculación de vehículos en el Reino Unido es irrelevante, pues lo relevante es que las placas que portaba el vehículo no tenían existencia oficial en Reino Unido y no correspondían al mismo ni a ningún otro, lo cual se considera suficiente para integrar el tipo de falsedad en documento oficial, no vulnerando la denegación de la práctica de dicha prueba el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 165/2004, 77/2007) [FJ 3].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 17.3, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 2, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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