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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5966-2002, promovido por don Pedro Ortega Iniesta, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don Rafael Matas Cuéllar, contra la Sentencia núm. 2/2001, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial de Cuenca, confirmada en casación por la Sentencia núm. 1442/2002, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en el procedimiento abreviado núm. 76-2000 por delito contra la salud pública. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de octubre de 2002 don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Ortega Iniesta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:

a) A raíz de un atestado instruido por la Unidad de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Cuenca por presunta comisión de un delito contra la salud pública, como consecuencia de una denuncia de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cuenca se incoaron diligencias previas núm. 1362/98, que, tras la oportuna tramitación, se transformaron en el procedimiento abreviado núm. 76-2000.

b) La denuncia que determinó la incoación de las referidas diligencias tuvo su origen en que, con motivo de una comunicación dirigida por la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos, dos Inspectores de Calidad de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizaron el día 23 de octubre de 1998 una visita de inspección a las instalaciones de la fábrica de piensos de la que es titular la agrupación de intereses económicos "Cuenca Feed", y de la que es gerente, administrador y socio el ahora demandante de amparo.

Los Inspectores realizaron las tareas propias de su cargo como a continuación se indica. Uno de ellos tomó muestras de una partida de 7000 Kg. de pienso compuesto para conejos marca "Conejos Trust-Super Feed", que se encontraba envasada en 175 sacos de cartón de 40 Kg. cada uno, y procedió a la apertura de 13 envases individuales, volcando parte de su contenido en un recipiente que se encontraba en las propias instalaciones de la empresa, y removiendo la mezcla hasta lograr su completa homogeneización, rellenando 3 frascos con el producto resultante, que, convenientemente cerrados y precintados, constituían cada uno de ellos un grupo de muestra, y fueron debidamente etiquetados con las siglas del acta para su identificación. Simultáneamente a la obtención de las muestras por uno de los inspectores el otro se desplazó a las oficinas junto con el ahora demandante de amparo, quien no presenció la obtención de las muestras, para rellenar los documentos que constituían las actas de inspección.

Por la propia Administración se practicó un análisis de las muestras obtenidas que dio como resultado 70 miligramos/Kg. de olaquindox.

c) El ahora demandante de amparo, al conocer el resultado del análisis, procedió bajo fe notarial a obtener nuevas muestras, encargando un análisis que resultó totalmente negativo en cuanto a la existencia de la referida sustancia.

Ante este hecho el demandante de amparo solicitó, ya en la fase instructora, que se practicara bajo fe judicial la obtención de muestras para determinar la existencia o no de la mencionada sustancia en el pienso que había quedado depositado precintado en las propias instalaciones de la empresa.

d) En el escrito de calificación de la defensa se negaron los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, aduciendo, entre otras alegaciones, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el olaquindox está permitido para la fabricación de piensos destinados a lechones, que también se producían en la empresa, y que era posible, por tanto, que las muestras obtenidas se hubieran contaminado al haber usado un recipiente no esterilizado para formar la mezcla, así como que la referida sustancia no era peligrosa para la salud de los consumidores.

También se solicitaron como pruebas anticipadas, entre otras, la adveración del acta notarial que reflejaba el análisis negativo de la sustancia olaquindox en las muestras obtenidas por el propio Notario, volviéndose a insistir en la pericial consistente en que se obtuvieran muestras de los productos precintados a fin de que por el Laboratorio Arbitral Agroalimentario se realizara un nuevo análisis para determinar si se detectaba o no olanquidox en tales muestras.

Ambas pruebas fueron admitidas a trámite por la Audiencia Provincial y acordada su práctica con carácter anticipado al juicio oral, si bien, por lo que se refiere a la prueba pericial, en vez de proceder a la obtención de muestras en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal, se ordenó que se realizara un nuevo análisis sobre las muestras preexistentes, desconociéndose que lo que precisamente se planteaba por la defensa era la contaminación de estas muestras y que por ello se interesaba una nueva obtención de las mismas para su análisis.

Dada la forma en que se practicó la prueba pericial solicitada, la representación procesal del demandante de amparo presentó un escrito a la Sala poniendo de manifiesto el error padecido y mostrando su disconformidad con la forma en que se había practicado la prueba.

e) Iniciadas las sesiones del juicio, la representación letrada del demandante de amparo solicitó la suspensión de la vista a fin de que se practicara en los términos solicitados y acordados la referida prueba pericial.

La Sala denegó la suspensión así como la declaración de nulidad de la diligencia instructora atinente a la obtención de muestras y análisis, por entender que, en principio, había intervenido en su práctica el demandante de amparo.

f) En el acto del juicio se practicaron, entre otras pruebas, la testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, de la que resulta, de un lado, que en la obtención de las muestras no había estado presente el recurrente en amparo, ni persona que representara a la sociedad inspeccionada, sino que aquél se encontraba en las oficinas con el otro inspector rellenando el acta y no pudo ver ni comprobar las tareas de obtención de la muestras, llegando a firmar el acta incluso antes de reunirse con el inspector que practicó la referida diligencia; y, de otro lado, que las tareas de mezcla del pienso se realizaron en un recipiente que había en las instalaciones de la empresa, sin que el inspector estuviera seguro de que no estuviera contaminado o de no haber contenido otro pienso para el que sí está autorizada la utilización de olaquindox.

De otra parte, la pericial propuesta por el Ministerio Fiscal sólo versó respecto a los conocimientos del autor de los análisis que obran en la denuncia con resultado positivo, quien claramente afirmó que desconocía si el olaquindox era una sustancia gravemente perjudicial para la salud de los consumidores de carne de conejo, en tanto que prestó declaración como perito propuesto por la defensa un veterinario, que afirmó que la referida sustancia no era perjudicial para la salud, y mucho menos gravemente perjudicial para el consumidor de carne, siendo únicamente peligrosa su manipulación en el caso de que los trabajadores no adoptasen las medidas precautorias pertinentes.

g) La Audiencia Provincial de Cuenca dictó la Sentencia núm. 2/2001, de 20 de enero, en la que condenó al recurrente en amparo, como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en el art. 364.2.1, en relación con el art. 363, ambos del Código penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con las accesorias correspondientes de suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de dos mil pesetas, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio relacionado con la elaboración, trafico o negociación de cualquier clase de productos destinados a la alimentación de animales o al consumo humano por tiempo de seis años, así como le impuso las costas del juicio.

h) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la referida Sentencia, al que declaró no haber lugar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por Sentencia núm. 1442/2002, de 14 de septiembre.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

a) En relación con la denunciada lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) se aduce que el ahora recurrente en amparo propuso y le fue admitida la prueba pericial consistente en que se obtuvieran muestras del pienso precintado en el que se encontró olaquindox y que estas nuevas muestras se remitieran al laboratorio pertinente para realizar un nuevo análisis que determinara la existencia o no de dicha sustancia. Esta prueba ya había sido solicitada inicialmente en la instrucción de la causa, acordándose entonces dejarla para un momento posterior, y de nuevo se solicitó como prueba anticipada a la celebración de la vista, acordándose su práctica por Auto de la Audiencia Provincial de 26 de octubre de 2000. Sin embargo no se realizó en los términos propuestos, ya que no se llevó a cabo con la obtención de nuevas muestras, sino que lo que se hizo fue reiterar la prueba o el análisis químico sobre las muestras obtenidas en su día por los inspectores. Vistos los términos en los que la prueba fue practicada, el ahora demandante de amparo presentó en fecha 29 de diciembre de 2000 escrito en el que reclamó que la prueba debía practicarse con la obtención de nuevas muestras. Posteriormente, al comienzo de la vista oral, intentó que se practicara la prueba en los términos en los que había sido solicitada, instando la suspensión del acto para que se llevara a efecto, lo que fue denegado por la Sala juzgadora.

Dicha prueba resultaba nuclear en términos de defensa, ya que desde el principio de la instrucción de la causa se había puesto de manifiesto que, ni el demandante de amparo, ni otro representante de la empresa, habían estado presentes en la obtención de las muestras, y, de otra parte, el escaso contenido de olaquindox determinaba la posibilidad de una contaminación de la muestra fortuita, al utilizar un recipiente existente en la empresa en el que se fabricaban piensos con tal sustancia perfectamente autorizados, puesto que su uso era legal y permitido para piensos de lechones. En este sentido no puede dejar de resaltarse que consta en autos un análisis negativo practicado bajo fe pública notarial, tanto en cuanto a su resultado, como a la obtención de las muestras.

A lo largo del procedimiento judicial no se practicó ninguna prueba parecida a instancias de esta parte, constando la existencia de un análisis practicado bajo fe pública notarial, tanto en cuanto a su resultado, como a la obtención de las muestras necesarias para ello, cuyo resultado fue totalmente negativo. El autor del análisis que llevó a cabo la Administración a partir de las muestras obtenidas por los inspectores manifestó efectivamente que el pienso de uno y otro análisis debía ser distinto, pero tal consideración la efectuó exclusivamente con base en el resultado de dispar de los análisis, y no porque se hubiera realizado un análisis que determinara que eran piensos distintos.

La exigencia de nuevas muestras se fundaba en la razón evidente de que debe de practicarse la prueba pericial conforme a lo previsto en los arts. 451 y ss. LECrim, sin que pudiera darse validez a lo actuado en fase de denuncia, ya que no había existido posibilidad de contradicción y ni siquiera de intervención en el examen del objeto a analizar. A mayor abundamiento es garantía esencial en el procedimiento administrativo sancionador, y, por lo tanto, con mayor motivo en el ámbito penal, la presencia del administrado en la obtención de muestras (art. 15 Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio). Además la prueba testifical practicada en el juicio reveló, frente a lo que se sostiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que la presencia del demandante de amparo en la obtención de muestras había sido meramente aparente, ya que se encontraba con el otro inspector rellenando el acta de inspección, de forma que, ni había intervenido, ni presenciado la obtención de muestras. A lo que hay que añadir que la prueba pericial propuesta por la defensa puso claramente de manifiesto que el escaso porcentaje hallado en las muestras pudo deberse a una contaminación accidental, lo que no puede desvincularse del reconocimiento por el funcionario que obtuvo las muestras de que no procedió a su envasado directamente, sino que previamente usó un recipiente de los existentes en las instalaciones para mezclar el material obtenido, sin garantía alguna de que no hubiera contaminación en tal actuar.

En definitiva, el demandante de amparo entiende que la negativa a la práctica de la prueba en cuestión vulnera su derecho de defensa en algo tan esencial en el procedimiento como la acreditación de si existía o no olaquindox en el pienso, con base, además, en resultados dispares, obtenidos ambos bajo fe pública. Lo que se pidió, por tanto, no era otra cosa que la práctica de una prueba ante las dudas serias y claras de la pureza de las muestras obtenidas por el funcionario de la Administración, respecto de las que el mismo reconoce la posibilidad de que existiera la contaminación alegada. Resultaba por consiguiente perfectamente razonable y necesario que se hubiera practicado la prueba propuesta a fin de eliminar cualquier duda en cuanto a la correcta obtención de las muestras objeto de análisis. En cualquier caso la Ley de enjuiciamiento criminal otorga el derecho a que las pruebas se practiquen cuando han sido admitidas, y el derecho fundamental que ha resultado lesionado es el que tiene todo acusado a que se practique una prueba considerada necesaria por la propia Sala juzgadora.

b) En la demanda de amparo, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se aduce, en primer lugar, que, no habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida a trámite relativa a la obtención y análisis de nuevas muestras de pienso, así como que, encontrándose viciada la diligencia obrante en autos sobre las muestras obtenidas, al no haber contado con la presencia e intervención del recurrente en amparo, no existe prueba de cargo alguna que se hubiere practicado en el juicio oral o en la instrucción en la que pueda sustentarse la afirmación que se hace en la Sentencia de la Audiencia Provincial de que el ahora demandante de amparo "se dedicaba a la fabricación y comercialización de piensos compuestos en gránulo para conejos de la marca 'conejos Trust -Super Feed-' utilizando en la elaboración de los mismos la sustancia olaquindox no autorizada para la alimentación de conejos".

En segundo lugar se sostiene también que no existe prueba de cargo en relación con la afirmación de que el olaquindox hallado sea susceptible causar grave perjuicio a la salud. La Sentencia de la Audiencia Provincial se basa, para estimar acreditado el referido extremo, en sendos informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, que, sin embargo, no fueron adverados ni ratificados en el juicio oral. Por el contrario existe prueba de descargo que niega tal extremo, como ha sido la declaración del perito propuesto por la defensa, quien manifestó que lo único peligroso y de posible nocividad era la manipulación de la referida sustancia si no se hacía con las precauciones necesarias.

c) En relación con la denunciada vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) se argumenta en la demanda de amparo que los hechos que constan como acreditados en la Sentencia de la Audiencia Provincial son el de fabricar piensos con un componente, el olaquindox, que, según los órganos judiciales, está prohibido por norma administrativa y es susceptible de perjudicar la salud pública, en tanto que el art. 364.2.1 CP tipifica como delito "administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas". La comparación entre los hechos por los que ha sido condenado el demandante de amparo y la trascrita conducta tipificada como delito permite constatar que ni aquél, ni personal de él dependiente, es autor de la acción penal descrita, pues, ni existen animales en la empresa, ni se ha suministrado a los mismos sustancia alguna, sin perjuicio de que tales hechos puedan merecer o no su calificación como infracción administrativa.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, interesándose la suspensión de su ejecución a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por oportunas, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 29 de enero de 2004 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 623-2001 y al rollo núm. 25-2000 del procedimiento abreviado núm. 67-2000, dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Cuenca, comunicando la admisión de la demanda, debiendo emplazar la Audiencia Provincial en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en este proceso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 29 de enero de 2004 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 57/2004, de 23 de febrero, acordó conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, a sus accesorias de suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo y, en su caso, el arresto sustitutorio de la multa, denegando la suspensión respecto a todo lo demás.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo que determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de abril de 2004, en el que interesó, con base en las alegaciones que a continuación se resumen, la desestimación de la demanda de amparo.

a) En relación con la denunciada infracción del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal sostiene que la prueba fue admitida y practicada temporáneamente por el órgano judicial, ateniéndose a la petición literal del demandante de amparo, de la que no fluía una solicitud de nueva toma de muestras por la autoridad judicial; petición que era del siguiente tenor: "Obtenidas muestras de los productos precintados por la Administración demandante en su día, se remitan al laboratorio arbitral Agroalimentario, anteriormente indicado, a fin de que se realice el correspondiente análisis para informar si en tales muestras se ha detectado olaquindox y en que proporción".

Así pues la prueba, cuya falta de práctica denuncia el demandante, en ningún momento fue declarada pertinente por la Sala sentenciadora, porque la necesidad de una nueva toma de muestras y ulterior análisis era justificada con base en unas irregularidades supuestamente acaecidas en la toma de muestras por la Administración actuante, esto es, falta de presencia del ahora demandante de amparo y eventual contaminación, que no se tuvieron por acreditadas al resultar dichas afirmaciones huérfanas de toda probanza. Además también consta acreditado, como se recoge tanto en la Sentencia de instancia como en la dictada en casación, que tras la toma de muestras por los Inspectores de calidad no fue posible precintar los envases en los que se encontraba el pienso intervenido, que permaneció en la fábrica en tales circunstancias, lo que motivó que no se otorgara virtualidad probatoria alguna al resultado analítico de unas muestras tomadas por un Notario a instancias del demandante tras serle comunicado por la Administración el resultado de los análisis de las muestras obtenidas por los Inspectores. Incluso en la propia acta notarial se recoge el estado en el que se encontraban los sacos en la fábrica, la mayoría de ellos sin precinto.

Ha de concluirse, en opinión del Ministerio Fiscal, que, en primer lugar, la prueba solicitada temporáneamente por el demandante de amparo fue declarada pertinente y se procedió a su práctica. En segundo lugar, que, si tal prueba no era en realidad la pretendida, ello fue debido en exclusiva a la actuación de la parte, que en su petición no aclaró, como le era exigible, en qué debía consistir la misma, lo que determinó que la que se acordó y practicó se ajustase al tenor literal de la pretensión que la parte demandante reconoce que inducía a confusión. En tercer lugar, que, formulada la petición de prueba en el plenario, momento al que la Sala derivó por ser el procesalmente correcto para la proposición de nueva prueba, ésta fue denegada, al considerar la Sala que las bases fácticas en las que se fundamentaba su petición eran inexistentes, basándose en documentos firmados de conformidad por el demandante que acreditaban la regularidad de la toma de muestras.

A mayor abundamiento el Ministerio Fiscal añade que el demandante de amparo no justifica en su alegación la efectiva indefensión que le ha ocasionado la no práctica de la prueba, ya que, obrando en las actuaciones una pericia realizada a instancia de parte, similar a la que no se ha practicado, no se le ha otorgado predicamento alguno por un hecho totalmente ajeno a la regularidad de la toma de muestras o a la ausencia de garantías en la misma, como es que de ningún modo se podía garantizar que el producto que se analizaba fuese el analizado e intervenido por la Administración.

b) En cuanto a la queja relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE) el Ministerio Fiscal sostiene, en lo referido a la falta de prueba sobre la declaración de que en los piensos fabricados por el demandante de amparo se encontrase olaquindox, que la convicción judicial sobre la presencia de la mencionada sustancia se obtuvo tras la práctica en el plenario de la prueba correspondiente, consistente tanto en la declaración de los inspectores que obtuvieron las muestras, que narraron cómo se llevó a cabo, cuanto en la exposición de los peritos que la analizaron, así como en la documental obrante en las actuaciones, donde constan las actas de toma de muestras firmadas por el demandante. En la demanda no se cuestiona que las muestras se tomaron en la fábrica y de productos elaborados por el recurrente en amparo, estando éste presente en la fábrica cuando se realizó la labor inspectora y firmó el acta de conformidad. Sobre todo ello hubo prueba en el plenario, por lo que la pretensión de ausencia probatoria, sostenida en exclusividad en la afirmación de que no todo el proceso de toma de muestras fue presenciado por el demandante de amparo, dado que hubo momentos en los que estuvo firmando las actas, no es razonable, ya que aparece como incuestionable que hubo prueba de diversa índole y que se practicó con plena regularidad procesal y constitucional, sin que el inacreditado aserto del demandante de amparo pueda tornar en inexistente la probanza habida.

Respecto a la denunciada falta de sustento probatorio en relación con la peligrosidad de la sustancia encontrada en los piensos el Ministerio Fiscal considera de plena aplicación la doctrina recogida en el ATC 290/2000, de 11 de diciembre, cuyo fundamento jurídico 2 reproduce. Aduce en este sentido que en el plenario el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología fue sometido a contradicción, dado que el demandante de amparo presentó un perito médico que emitió informe en oposición al obrante en autos y explicó las razones por las que entendía que los efectos del olaquindox no eran perjudiciales para la salud. Los informes del Instituto Nacional de Toxicología se limitaban a aclarar y a explicar los efectos nocivos de la sustancia que se trataba, así como a informar de la normativa nacional y comunitaria sobre la materia, por lo que ostentan un innegable carácter de prueba documental y, como tales documentos, pudieron ser examinados por la Sala. Tal conceptuación de dicho medio de prueba encuentra acomodo en el art. 788.2 LECrim, siendo este supuesto más paradigmático que el contemplado en dicho precepto, pues, constando y no contraviniéndose la prohibición del uso de tal sustancia, extremo por lo demás reconocido y sabido por el demandante, la peligrosidad para la salud del meritado producto, determinada en virtud de los efectos constatados clínicamente por estudios médicos, sí era susceptible de acreditarse con la mera consulta de una publicación especializada.

Por lo demás, como se recuerda en la Sentencia de casación, al existir una prohibición formal de la sustancia basada en el principio de precaución, la realización del tipo no depende de un peligro concreto y científicamente demostrado de forma absoluta y concluyente del acierto del legislador al establecer la prohibición, bastando la existencia de peligro razonablemente sospechoso por la Administración.

c) Finalmente, en relación con la supuesta violación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), el Ministerio Fiscal argumenta, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 189/1998, de 28 de septiembre (FJ 7), que la alegación del demandante responde a una determinada interpretación del delito que ha sido rechazada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con otra interpretación del mismo, como delito no de propia mano, sino como infracción del deber que se comete por todo el que está obligado a su cumplimiento, admitiendo formas comisivas tanto activas como omisivas. Tal interpretación es una de las posibles del precepto, que no puede tildarse de imprevisible para el ciudadano y que se acomoda a los modelos de argumentación adoptados por la comunidad jurídica y de común aplicación a los tipos penales que tienen por objeto la protección de la salud, sin que por lo demás pueda desconocerse que todo tipo delictivo admite varias formas de autoría. En todo caso fabricar productos destinados a la alimentación de animales, cuya crianza está destinada al consumo humano, incluyendo en su composición sustancias peligrosas para la salud, a fin de que los adquirentes las suministren a los animales, constituiría una cooperación necesaria, aun en la interpretación estricta del demandante de amparo.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de abril de 2004, en el que reprodujo en lo sustancial las efectuadas en el escrito de demanda.

9. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre siguiente.

II. Fundamentação

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia núm. 2/2001, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial de Cuenca, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1442/2002, de 14 de septiembre, por la que se condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 364.2.1, en relación con el art. 363, ambos del Código penal de 1995, al considerarle responsable, en su condición de gerente, administrador y socio de una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de piensos compuestos en gránulo para la alimentación de conejos, de la utilización en la elaboración de dichos piensos de una sustancia prohibida -olaquindox.

El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al no haberse practicado en los términos solicitados una prueba pericial admitida a trámite; la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba de cargo alguna que desvirtúe dicha presunción; y, en fin, la violación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que los hechos que se le imputan no resultan incardinables en el tipo penal aplicado.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda con base en los razonamientos de los que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, y a los que se aludirá al examinar las distintas vulneraciones constitucionales denunciadas.

2. En relación con la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) el demandante de amparo se queja de que la prueba pericial por él pedida, y admitida por el órgano judicial, no se practicó en los términos en los que había sido solicitada, pues el nuevo análisis se llevó a cabo sobre las muestras de pienso en su día obtenidas por los inspectores, y no, como él pretendía, sobre nuevas muestras obtenidas de los sacos de pienso precintados por aquéllos, que se hallaban en la empresa. Argumenta en este sentido que dicha prueba resulta nuclear en términos de defensa, ya que, de un lado, está viciada de irregularidad la obtención de las muestras por los inspectores, dado que se llevó a cabo sin estar presente el recurrente en amparo ni ningún otro representante de la empresa y, de otro, el escaso contenido de la sustancia olaquindox detectado podría determinar la posibilidad de una contaminación fortuita de la muestra analizada por haberse utilizado para la mezcla un recipiente también usado para otro tipo de piensos, en cuya fabricación es de uso legal la referida sustancia.

El Ministerio Fiscal estima que no se ha producido la vulneración constitucional denunciada, ya que la práctica de la prueba pericial se acomodó al tenor literal de la solicitud formulada por el demandante de amparo, a cuya negligencia únicamente cabe imputar que no se llevara a cabo la prueba que en realidad pretendía. En todo caso el órgano judicial denegó en el plenario la prueba pretendida por el demandante de amparo, al no considerar acreditadas las bases fácticas en las que se fundamentaba su petición, sin que, por lo demás, se justifique la efectiva indefensión que pudo causar al recurrente en amparo la no práctica dicha prueba, pues obraba en los autos una pericia similar realizada a su instancia a la que el órgano judicial no le confirió verosimilitud alguna.

3. El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio (FJ 3); 3/2004, de 14 de enero (FJ 5), y 88/2004, de 10 de mayo (FJ 4).

Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, con otros derechos constitucionalizados en el art. 24 CE. Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo relativa a la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, comenzado por determinar, en primer término, si la prueba pericial por él solicitada y admitida por el órgano judicial ha sido practicada o no en los términos interesados. El demandante de amparo aduce al respecto que, como prueba pericial, había solicitado la obtención de nuevas muestras de la partida de piensos intervenida e inmovilizada por la Administración, para que se procediera a su análisis, al objeto de determinar la presencia o no de la sustancia olaquindox, y que sin embargo la prueba pericial llevada a cabo consistió en realizar un nuevo análisis sobre las muestras de pienso obtenidas por la Administración el día de la inspección. Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que la prueba pericial se ha llevado a cabo en los términos solicitados por el demandante de amparo, y que en todo caso sería imputable a su falta de diligencia que no se hubiera practicado la prueba pericial que realmente pretendía.

Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo en el escrito de defensa solicitó con carácter previo al acto del juicio oral la práctica, entre otros medios de prueba, de la pericial "consistente en que obtenidas muestras de los productos precintados por la Administración denunciante en su día, se remitan al Laboratorio Arbitral Agroalimentario anteriormente indicado, a fin de que por el mismo se realice el correspondiente análisis para informar si en tales muestras se ha detectado olaquindox y en qué proporción". Los términos en los que está redactada la proposición de la prueba pericial ciertamente pueden resultar ambiguos, en el sentido de que, si bien puede entenderse que lo pretendido por el demandante de amparo era la obtención de nuevas muestras del pienso intervenido para someterlas a análisis, tampoco cabe excluir o puede tildarse de irrazonable o arbitrario su entendimiento como la solicitud de un nuevo análisis de las muestras de pienso ya obtenidas en su día por la Administración. No es menos cierto, sin embargo, que la referida ambigüedad desaparece por completo si, de un lado, se pone en conexión la prueba pericial propuesta con la tesis defensiva sostenida por el demandante de amparo desde la fase de instrucción de la causa y, de otro, con su conducta procesal desde el momento en que le fue notificada la realización de la prueba pericial en los términos en los que fue llevada a cabo.

En efecto, el demandante de amparo, desde la instrucción de la causa, sostuvo, lo que de manera constante y reiterada mantuvo a lo largo del proceso, que era posible que hubiera existido algún error en la toma de las muestras de pienso obtenidas por la Administración el día de la inspección, en las que se detectó la existencia de olaquindox como consecuencia de la utilización para obtener dichas muestras de un recipiente que había en la empresa y que era también utilizado por ésta para la fabricación de otro tipo de piensos, respecto de los cuales era de uso legal la referida sustancia. En otras palabras, el demandante de amparo alegó desde un primer momento la posible contaminación de las muestras de pienso obtenidas por los inspectores, debido a la utilización del referido recipiente para la obtención de dichas muestras, como causa determinante de que se hubiera detectado en el análisis practicado la sustancia olaquindox. En apoyo de su alegación adujo, y aportó como medio de prueba en el proceso, el resultado negativo que había dado un análisis efectuado a su instancia sobre unas muestras de pienso obtenidas bajo fe pública notarial de la partida intervenida e inmovilizada por la Administración. Precisamente en el contexto de esta línea de defensa el demandante de amparo mantuvo desde la instrucción de la causa la petición, realizada en su escrito de personación en dicha fase procesal, de que, no estando la Administración dispuesta a admitir que pudo haber cometido algún error al obtener las muestras de pienso, se procediese a la mayor brevedad posible a obtener una muestra de todos y cada uno de los sacos inmovilizados y a analizarlas para determinar si existía o no la sustancia que había motivado la denuncia, "para así poder realizar -se decía en el escrito de personación- las deducciones oportunas respecto a la posibilidad de que los análisis realizados por la Administración y los presentados por esta parte sean de la misma partida inmovilizada, pero de sacos distintos, o bien una con contaminación en la realización de la mezcla de la que se obtuvo la muestra y otra sin contaminación". El Juzgado de Instrucción declaró no haber lugar a la práctica de la referida diligencia pericial hasta tanto se concluyeran las declaraciones de otros imputados y de los inspectores actuantes, sin que, una vez concluidas éstas, se acordase la práctica de la diligencia pericial interesada por la defensa.

Si se pone en conexión la tesis defensiva mantenida por el demandante de amparo desde la instrucción de la causa con la prueba pericial interesada en su escrito de defensa, es evidente que ésta no era sino una reiteración de la diligencia pericial interesada y no llevada a cabo en la fase instructora, desapareciendo por completo la ambigüedad que pudiera detectarse en un principio en la redacción de la prueba pericial solicitada. En este contexto resulta también evidente y concluyente para despejar la aludida ambigüedad que, si la tesis sostenida por el demandante de amparo era la de la contaminación de las muestras de pienso obtenidas por la Administración como causa determinante de la detección de olaquindox, carecía de todo sentido para apoyar y probar aquella tesis defensiva que solicitara la práctica de un nuevo análisis sobre las muestras obtenidas por la Administración el día de la inspección, ya que en ningún momento había puesto en duda el resultado de dichos análisis, sino la previa contaminación de las muestras en disposición de la Administración, cuyo análisis, por tanto, debía dar el mismo resultado se tratase de la primera o de la segunda muestra.

El sentido inequívoco de la prueba pericial instada por el demandante de amparo resulta también manifiesto con la conducta procesal que mantuvo una vez que le fue notificada la prueba pericial practicada. En efecto, la representación procesal del demandante de amparo, al día siguiente de serle notificada la providencia por la que se acordó tener por recibido y emitido el informe del Laboratorio Arbitral Agroalimentario sobre la segunda de las muestras obtenidas por la Administración el día de la inspección, dirigió un escrito a la Audiencia Provincial poniendo de manifiesto que la prueba pericial propuesta en el escrito de defensa, y admitida a trámite por el órgano judicial, no había sido la practicada, ya que lo que había interesado, al dudar desde el principio de la fiabilidad de las muestras obtenidas por la Administración, no del resultado de sus análisis, era que se obtuvieran nuevas muestras del producto precintado y que se analizasen. Insiste en que se trataba de la prueba pericial ya propuesta y no practicada en la fase de instrucción, por lo que concluye su escrito solicitando que se practique dicha prueba pericial en los términos en los que había sido propuesta. No atendida su solicitud, al acordar la Audiencia Provincial por providencia de 8 de abril de 2001 que se estuviese a la celebración del juicio oral, el demandante de amparo en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 793.2 LECrim, solicitó la suspensión del juicio para que se procediese a la práctica de la prueba pericial por él interesada en los términos indicados, esto es, mediante la obtención de nuevas muestras de pienso de la partida intervenida para su posterior análisis, al considerarla fundamental para su defensa. La Sala rechazó la petición de suspensión del juicio oral para la práctica de la referida prueba pericial, al considerar, en lo que ahora interesa, que había sido practicada en los términos que había sido solicitada por el ahora demandante de amparo en su escrito de defensa.

Con base en las precedentes consideraciones ha de concluirse que la prueba pericial practicada no fue la pretendida por el demandante de amparo y que, incluso admitiendo cierta ambigüedad en los términos en los que se redactó en el escrito de defensa la proposición de prueba pericial, precisó en todo caso, en momento aún legalmente procedente para su práctica, en último término en el acto del juicio ex art. 793.2 LECrim, la prueba pericial por él interesada, así como que en modo alguno cabe achacar e imputar a una supuesta falta de diligencia suya la circunstancia de que la prueba pericial no se hubiere practicado en los términos por él solicitada.

5. Llegados aquí hemos de determinar ahora si la no admisión o la inejecución de la prueba pericial en los términos propuestos por el demandante de amparo ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El demandante de amparo en momento alguno cuestionó la corrección del resultado de los análisis practicados por la Administración, sino la fiabilidad o posible contaminación de las muestras de piensos obtenidas por los inspectores al haber utilizado para ello una tolva o recipiente existente en la empresa, que era también empleado para la fabricación por la misma empresa de otros piensos respecto de los cuales era legal la utilización de la sustancia olaquindox. Así pues lo que pretendía despejar con la prueba propuesta, esto es, mediante el análisis de nuevas muestras de piensos de la partida intervenida e inmovilizada por la Administración, era la posible contaminación de las muestras ya analizadas como consecuencia de la utilización de la tolva o recipiente para su obtención. Al cuestionar el demandante de amparo la fiabilidad, por su posible contaminación, de las muestras analizadas, es evidente, desde la perspectiva del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), la pertinencia y relevancia de la prueba pericial por él propuesta para su defensa, así como su incidencia sobre el proceso, cuyo resultado pudiera haber sido acaso otro de haber podido quedar acreditada la posible contaminación de las muestras obtenidas el día de la inspección por la Administración como consecuencia de que no se hubiera detectado la sustancia olaquindox en el análisis de las nuevas muestras de piensos que pretendía el demandante de amparo.

Sin embargo la Audiencia Provincial consideró innecesaria la prueba pericial en los términos propuestos por el demandante de amparo, como se refleja en el acta del juicio, al figurar ya en las actuaciones como prueba documental, también por él solicitada, copia del acta notarial en la que constaba el resultado negativo del análisis efectuado a instancia suya sobre unas muestras de pienso obtenidas bajo fe pública notarial de la partida intervenida e inmovilizada por la Administración. Esto es, el órgano judicial, al estimar que coincidía el contenido de una y otra prueba, pues una y otra versaban sobre nuevas muestras de pienso de la partida intervenida e inmovilizada por la Administración, distintas a las obtenidas por los inspectores y de cuya fiabilidad, por posible contaminación, dudaba el ahora recurrente, consideró innecesaria la práctica de la prueba pericial propuesta por el demandante de amparo. Desde la perspectiva del derecho a la prueba ningún reproche merece la referida decisión judicial, ya que la apreciación por el órgano judicial de una real coincidencia entre una y otra prueba, es decir, entre la pericial pretendida por el demandante de amparo y la documental practicada en el proceso a su instancia, supone una justificación constitucionalmente irreprochable de la no admisión o inejecución de la prueba pericial en los términos en que había sido solicitada por el demandante de amparo.

Acontece en este caso, sin embargo, que esa real coincidencia objetiva inicialmente apreciada por el órgano judicial, en la que fundó la innecesariedad de la prueba pericial solicitada por el demandante de amparo, fue rechazada posteriormente, ya en la Sentencia, por la propia Sala, al negar valor a la prueba documental aportada por el recurrente en amparo, por considerar que el análisis practicado a su instancia se había llevado a cabo sobre muestras de pienso tomadas de una partida diferente a la intervenida e inmovilizada por la Administración.

Sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente se harán sobre los razonamientos y deducciones en los que la Sala basó su apreciación de que el referido análisis se había llevado a cabo sobre muestras tomadas de una partida de piensos diferente a la intervenida e inmovilizada por la Administración, lo relevante desde la perspectiva que ahora nos ocupa es que, al negar la Sala la coincidencia objetiva que inicialmente apreció entre la prueba pericial propuesta por el demandante de amparo y no practicada y la prueba documental practicada, desapareció la justificación constitucional en la que se fundó la no admisión o inejecución de un medio de prueba pertinente para la defensa del ahora recurrente en amparo. Por el contrario la negación de dicha coincidencia entre uno y otro medio de prueba evidencia por sí misma la inididoenidad de la referida prueba documental para suplir con ella, como sostuvo la Sala, la necesidad de la pericial que se pidió, y que no se practicó.

En otras palabras, no es admisible en términos constitucionales rechazar una prueba por su innecesariedad, al existir otra prueba equivalente, y en un ulterior momento rechazar el valor de esta última con base en una argumentación que por sí niega la característica de equivalencia que sirvió para denegar la práctica de la otra prueba. La afirmación de la equivalencia, como razón de la negativa de la práctica de la prueba pretendida y no practicada, y el rechazo real de la equivalencia de la prueba que se tomó en consideración para aquella negativa, dada su situación en momentos distintos, puede quizás no violentar las exigencias del puro trámite en cada momento, pero, desde la perspectiva del análisis de la justificación constitucional de la negativa de la prueba no practicada, lo que hace es poner en evidencia la necesidad de esta última prueba y la inconsistencia de la negativa a su práctica. Cierto es que tal inconsistencia pudo no ser visible en el momento inicial, pero acaba manifestándose de modo incontestable en el momento final, en el que queda en evidencia la pertinencia de la prueba no practicada, como en este caso aconteció con la pretensión de que se obtuvieran muestras incuestionables de la partida de piensos intervenida e inmovilizada por la Administración para su ulterior análisis, que por las razones expuestas no ha quedado satisfecha en términos constitucionalmente aceptables.

6. La conclusión alcanzada en modo alguno puede considerarse desvirtuada por el razonamiento con base en el cual la Audiencia Provincial desestimó en la Sentencia la alegación del recurrente sobre la posible contaminación de las muestras obtenidas por la Administración, según el cual, si se hubiesen molido todos los piensos en la misma tolva, también las muestras recogidas por el Notario hubieran dado igualmente resultado positivo de olaquindox, habiendo dado sin embargo un resultado negativo.

Tal razonamiento carece de la más mínima base probatoria y, además, por excesivamente abierto, no puede sino tildarse de insuficiente, arbitrario e improcedente para sustentar en él la negativa a admitir o practicar la prueba pericial propuesta, pues del empleo de la misma tolva para moler piensos distintos no puede inferirse necesariamente que siempre que se utilice para obtener muestras no se proceda previamente a su limpieza, al objeto de evitar restos de piensos distintos, máxime en el caso presente, en el que el demandante lo que pretendía precisamente con las muestras analizadas a su instancia era acreditar la posible contaminación de las muestras obtenidas por la Administración como consecuencia de haber utilizado los inspectores actuantes la misma tolva que la empleada para la fabricación de otro tipo de piensos.

En esta línea de razonamiento ha de señalarse, a mayor abundamiento, el carácter también absolutamente abierto de la inferencia de la Sala de que las muestras analizadas a instancias del recurrente bajo fe pública notarial no procedían de la misma partida de pienso intervenida e inmovilizada por la Administración, pues la misma se sustenta, no en el análisis del pienso de las muestras que analizó el recurrente y de las que obtuvo la Administración, sino, de un lado, en el hecho de que el día de la inspección no fue posible proceder al precinto de todos los envases de la partida de pienso intervenida, y, de otro, en el resultado dispar del análisis de las referidas muestras. De una y otra circunstancia no cabe razonablemente inferir sin más, careciendo de soporte probatorio alguno, y a la vista de las alegaciones del recurrente en amparo sobre la posible contaminación de las muestras obtenidas por la Administración, que eran muestras de piensos distintos. Finalmente tampoco resulta razonable en este caso pretender deducir al respecto consecuencia alguna del hecho de que el ahora demandante de amparo no hubiera solicitado el análisis del tercer frasco de muestras que le entregó la Administración, pues, como ya se ha señalado, lo cuestionado por él desde la fase de instrucción de la causa no fue el resultado de los análisis, sino la fiabilidad, por posible contaminación, de las muestras obtenidas por la Administración el día de la inspección.

7. Con base en las precedentes consideraciones ha de concluirse que, en este caso, la no admisión o la inejecución por la Sala de la prueba pericial solicitada por el recurrente en amparo en los términos por éste interesados ha resultado lesiva de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

Lesión que no ha sido reparada, pudiendo haberlo sido, por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo. En efecto, éste alegó, entre otros, como motivos del recurso de casación, tanto por quebrantamiento de forma como por infracción de ley, la no admisión o la inejecución por la Sala de la prueba pericial consistente en la obtención de nuevas muestras de la partida de piensos intervenida e inmovilizada por la Administración para que se procediera a su análisis, reiterando respecto a dicha prueba la argumentación que venía sosteniendo a lo largo del proceso y de la que ya se ha dejado constancia en este Sentencia. Sin embargo el Tribunal Supremo se limita a afirmar en abstracto que no se había privado al recurrente de diligencias de prueba pertinentes.

La estimación de la denunciada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hace innecesario el examen de las restantes quejas aducidas por el demandante de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Pedro Ortega Iniesta y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 1442/2002, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 76-2000, y de la Sentencia núm. 2/2001, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada en el rollo núm. 25-2000 del procedimiento abreviado núm. 67- 2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio a fin de que la Audiencia Provincial adopte las resoluciones procedentes con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 270 ] 09/11/2004
Tipo e número de registo
Data da resolução 04/10/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Pedro Ortega Iniesta frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Cuenca que le condenaron por un delito contra la salud pública por elaborar piensos con olaquindox.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la prueba: análisis pericial practicado sobre las muestras obtenidas por los inspectores, alegadamente contaminadas.

  • 1.

    La no admisión o la inejecución por la Sala de la prueba pericial solicitada por el recurrente en amparo en los términos por éste interesados ha resultado lesiva de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) [FJ 7].

  • 2.

    No es admisible en términos constitucionales rechazar una prueba por su innecesariedad, al existir otra prueba equivalente, y en un ulterior momento rechazar el valor de esta última con base en una argumentación que por sí niega la característica de equivalencia que sirvió para denegar la práctica de la otra prueba [FJ 5].

  • 3.

    Al cuestionar el demandante de amparo la fiabilidad, por su posible contaminación, de las muestras analizadas, es evidente, desde la perspectiva del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), la pertinencia y relevancia de la prueba pericial por él propuesta para su defensa, así como su incidencia sobre el proceso, cuyo resultado pudiera haber sido acaso otro de haber podido quedar acreditada la posible contaminación de las muestras obtenidas el día de la inspección [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 133/2003, 88/2004) [FJ 3].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 793.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 5
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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