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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4883-2000, promovido por don José Bonmatí Molina, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Abogado don Joaquín Galant Ruiz, contra Sentencia núm. 34/2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante de 30 de junio de 2000 (recurso núm. 76/99), aclarada por Auto de 13 de julio de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Decreto núm. 6857 del Teniente Alcalde de Hacienda del Ayuntamiento de Elche de 10 de diciembre de 1998, denegatorio de devolución de ingresos indebidos. Ha comparecido el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por el Letrado don Vidente Díez Machín. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de septiembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don José Bonmatí Molina, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial señalada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son en esencia los siguientes:

a) El 3 de julio de 1996, en virtud de providencia de embargo de fecha 11 de junio de 1996, dictada en expediente de apremio núm. 38/94 de la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Elche, fue detraída de una cuenta bancaria de la que el demandante era titular la cantidad de 671.235 pesetas. El demandante, de avanzada edad -nació el 27 de noviembre de 1913-, habría sido informado con posterioridad por el Ayuntamiento, a través de su hija mayor, de que tal embargo habría sido practicado por el impago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los años 1991 a 1995.

b) El 27 de septiembre de 1996 se presentó un escrito en el Ayuntamiento de Elche exponiéndose haber dejado de ser, a partir del 24 de septiembre de 1987, el ahora demandante de amparo, el propietario de la finca a que los impagos en concepto de IBI corresponderían, indicándose asimismo la entidad mercantil a quien dicha finca pertenecería a partir del 9 de agosto de 1990. Solicitándose en tal escrito la devolución de la cantidad detraída de la cuenta, el abono de los intereses legales devengados y que los recibos del IBI se emitiesen a nombre de la entidad mercantil propietaria de los terrenos.

c) No habiendo obtenido respuesta alguna a su escrito, el 4 de agosto de 1998 reiteró el demandante de amparo su solicitud, dirigida al Ayuntamiento, de que le fuese devuelta la cantidad detraída de su cuenta, con los intereses legales devengados.

d) Por Decreto núm. 6857 del Teniente Alcalde de Hacienda de dicho Ayuntamiento de fecha 10 de diciembre de 1998 se desestimó por extemporánea la reclamación del ahora recurrente en amparo, "ya que la misma -se dice en tal resolución- se efectúa más de dos meses después de haberse ejecutado el embargo de su cuenta bancaria sin que hasta la fecha hubiera alegado nada sobre el procedimiento de apremio seguido contra su persona, tratándose en consecuencia de un acto administrativo firme y consentido".

e) Interpuesto contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, éste fue sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante. Recibido el proceso a prueba, se declararon impertinentes las pruebas documentales propuestas por el recurrente relativas a haberse cobrado también el IBI de 1995 a la entidad propietaria del inmueble respecto de determinadas fincas sitas en un edificio construido en el solar, a la liquidación por el Ayuntamiento del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos por la transmisión del solar por el demandante a otras personas, a la licencia de obra concedida a la entonces propietaria del inmueble para la construcción de un edificio en dicho solar y a si la entidad mercantil propietaria había pagado el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por la adquisición en su día del referido solar. Y la práctica de la prueba admitida tuvo por resultado que por el Ayuntamiento de Elche se certificó que el expediente de embargo 38/94 incoado al demandante se hallaba "extraviado", informándose no obstante de los antecedentes obrantes en las oficinas municipales en relación con dicho expediente; incluyéndose entre tales antecedentes un informe de la entidad recaudadora conforme al cual el recurrente no había tenido nunca deuda alguna en la correspondiente base de datos, y no se había encontrado el expediente 38/94, ni notificación alguna correspondiente al demandante. Así como que la entidad mercantil referida figuró por primera vez en el padrón del IBI, respecto del inmueble o inmuebles en cuestión, en el ejercicio de 1998, "independientemente de las liquidaciones de atrasos que se practicaron".

f) El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de 30 de junio de 2000, aclarada por Auto de 13 de julio de 2000 en lo referente al segundo apellido del Procurador de la parte actora. En tal Sentencia, se considera por el órgano judicial haber sido acreditado que el demandante vendió el solar de que era propietario mediante escritura pública otorgada el 24 de septiembre de 1987, y que posteriormente, por escritura de 9 de agosto de 1990, la misma finca fue vendida a determinada entidad mercantil y agrupada a otra, habiéndose construido un edificio sobre la resultante de tal agrupación. También se considera que no consta en el expediente administrativo que la Administración demandada haya realizado notificación alguna al actor "en período voluntario". E igualmente se considera acreditado por la prueba documental que "con fecha de 3 de julio de 1996, por orden del Ayuntamiento de Elche, de la cuenta de ahorros del actor fue detraído la cantidad de 671.235 ptas., desconociendo en ese momento el actor por qué concepto", y que "a la vista de lo sucedido y previa entrevista de una hija del actor con el recaudador ejecutivo, se informa que el embargo se ha practicado por el impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los años 1991 a 1995 ambos inclusive que obra en el expediente 38/94, información que facilita mediante transmisión por Fax, el propio Ayuntamiento de Elche a la Letrada Sra. Alonso -documentos nº 4 y 5 adjuntos a la demanda". Pero se considera por otro lado que "no ha sido probado suficientemente por la parte actora a quien la correspondiente carga de la prueba correspondía, el que exista identidad entre la citada finca que vendió el 24 de septiembre de 1987 y la finca urbana objeto del IBI en cuestión, no habiendo aportado el actor ni la escritura relativa a la referida compraventa ni cualquier otro documento del que quepa deducirse la referida identidad". Y se concluye, a partir de todo ello, que "las reclamaciones efectuadas en vía administrativa fueron extemporáneas, deviniendo firmes y consentidos a los que dichas reclamaciones iban referidas ... pues tal detracción se produjo el 3 de julio de 1996, debiendo el actor, a fin de evitar que tal acto adquiriese firmeza, interponer recurso, con arreglo a lo preceptuado en el art. 107 y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

3. En la demanda de amparo se alega como primer motivo del amparo solicitado la infracción del artículo 24.2 CE, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a causa de la declaración de impertinencia, por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de tres de las pruebas documentales en su día propuestas por el demandante; pruebas que -se dice en la demanda de amparo- tenían la finalidad de acreditar la identidad de la finca y la realidad de la venta de la misma, identidad que después el órgano judicial ha considerado insuficientemente probada. Y, como segundo motivo, infracción del art. 24.1 CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por la incorrecta interpretación de la legislación vigente aplicable al supuesto de autos, que en la demanda de amparo se cita pormenorizadamente, por lo que se refiere a la consideración como extemporáneas de las reclamaciones formuladas en vía administrativa. Solicitándose con dicha demanda que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, que se declare asimismo que en ningún caso fue extemporánea la solicitud de devolución de la cantidad detraída de la cuenta y que se repongan las actuaciones judiciales al momento procesal que permita la práctica de las pruebas inadmitidas.

4. Por providencia de 5 de octubre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó por unanimidad inadmitir a trámite el presente recurso de amparo, por haber sido presentado fuera del plazo establecido. Formulado por el demandante escrito interesando la nulidad de dicha providencia, e interpuesto contra la misma recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, por Auto de la misma Sección Primera de 17 de diciembre de 2001 fue estimado tal recurso y dejada sin efecto la providencia impugnada. Y por providencia de la misma Sección de 25 de febrero de 2002 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor del art. 51 LOTC, al haberse recibido ya los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante y por el Ayuntamiento de Elche, requerir atentamente al mencionado Juzgado para que en plazo de diez días fuesen emplazados los que hubieran sido parte en el recurso 76/99, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Recibido en este Tribunal el correspondiente escrito, por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 5 de abril de 2002 se tuvo por personado y parte en nombre del Ayuntamiento de Elche al Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y se acordó a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. Por escrito presentado el 3 de mayo de 2002 el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil evacuó el trámite de alegaciones conferido en el sentido de ratificar íntegramente la demanda de amparo en su día interpuesta.

7. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián suplicó que se tuvieran por formuladas las alegaciones del Ayuntamiento de Elche y se resolviese no haber lugar al amparo solicitado. Sintetizándose aquí sus alegaciones a tal efecto en el sentido de que, de un lado, tras algunas consideraciones preliminares, y tras argumentar que no es función del recurso de amparo examinar la corrección de la interpretación jurídica de la legalidad ordinaria efectuada en la sentencia recurrida, como pretendería el recurrente con su amplia exposición de los diferentes aspectos del fondo del asunto planteado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, negó la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial invocado en tan amplios términos por el demandante. Mientras que, de otro lado, y respecto de la vulneración del art. 24.2 CE alegada como primer motivo de la demanda de amparo, negó asimismo que la misma se haya producido, al no haber tenido la denegación de pruebas relevancia en orden al resultado desestimatorio de la Sentencia.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó asimismo, por escrito presentado el 7 de mayo de 2002, la denegación del amparo solicitado. Argumentó a tal fin, tras exponer los antecedentes de hecho, en cuanto al primer motivo del recurso de amparo, y tras exponer asimismo la recapitulación de la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa efectuada en STC 79/2002, FJ 3, que no sólo no se habría probado la trascendencia para la resolución del pleito de la prueba inadmitida en el proceso ordinario, sino que de la misma Sentencia resultaría que tales pruebas no tienen trascendencia para la resolución final de aquél, habida cuenta de que el motivo de desestimación del recurso contencioso-administrativo, expresado en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, sería el de que se trata de un recurso contra resoluciones administrativas firmes y consentidas por no haber sido recurridas en el plazo de dos meses establecido en los arts. 107 y ss. de la Ley 30/1992. Y que lo mismo cabría decir si se hubiese alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la contradicción manifiesta apreciable en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia, al declararse en él acreditado mediante la prueba documental que el solar sito en calle del Mar número 14 fue vendido por el recurrente en 1997, y que el importe de que se trata corresponde al IBI del solar sito en calle del Mar número 14 de los períodos 1991 a 1995, a la par que se dice que no está probada la identidad de la finca, pues tal contradicción no afectaría al razonamiento que habría llevado a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, basado en haber transcurrido más de dos meses entre la detracción de la cuenta bancaria y la presentación del escrito de reclamación por ello. Y en cuanto al segundo de los motivos del recurso de amparo, argumenta, previa cita de la STC 151/2001, FJ 5, que, al argumentar la Sentencia impugnada en el mismo sentido que la resolución recurrida, estimando que ha transcurrido el plazo para recurrir y por tanto se trata de un acto firme y consentido, se trataría de una argumentación que en sí misma no sería absurda, y por lo tanto de una discrepancia en cuanto a la selección e interpretación de la legislación aplicable, discrepancia que quedaría fuera de la competencia del Tribunal Constitucional y pertenecería exclusivamente al ámbito de competencia exclusivo de Juzgados y Tribunales conforme al art. 117.3 CE.

9. Por providencia de fecha 8 de enero de 2004, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de dicho mes y año.

10. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2004 se tuvo por recibido escrito del Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, a quien se tiene por personado en representación del recurrente en sustitución de su compañero fallecido don José Granados Weil.

II. Fundamentação

1. Don José Bonmatí Molina ha interpuesto el presente recurso de amparo por entender que la resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante el 30 de junio de 2000, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, pretendiendo en consecuencia que se anule dicha Sentencia, en tanto en cuanto declaró la extemporaneidad de la demanda interpuesta y, con las matizaciones que se dirán, la desestimación en el fondo del recurso contencioso-administrativo y que, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de decidirse la admisión y práctica de las pruebas.

Coinciden el Ayuntamiento de Elche y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, con análogos argumentos, en negar que se hayan producido las dos vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la parte actora. Por lo que refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ambos entienden que las pruebas no son relevantes en términos de defensa, puesto que la desestimación de la demanda tiene como base la apreciación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la extemporaneidad de la reclamación inicial en vía administrativa, y por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque se trata de una mera discrepancia del demandante de amparo en materia de legalidad ordinaria, ajena a la función del recurso de amparo y a la competencia de este Tribunal.

2. Existe, sin embargo, un matiz que es preciso constatar, entre las posiciones del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Elche, puesto que para este último la única razón de desestimar la demanda fue la extemporaneidad de la misma, mientras que el Fiscal y el recurrente consideran que las razones de la desestimación fueron en realidad dos. El análisis de la Sentencia impugnada revela que, en efecto, es posible encontrar dos razones en que, bien conjunta, o bien alternativamente -nada de ello es seguro-, se fundaría el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante aquí impugnado. Una es la falta de prueba por el demandante de la identidad de la finca vendida y gravada por el impuesto sobre bienes inmuebles. Otra, la extemporaneidad de las reclamaciones formuladas por el mismo en vía administrativa. Esta apreciación inicial debe determinar, en primer lugar, el orden de análisis de las vulneraciones alegadas por el demandante. Por una cuestión de orden lógico hemos de comenzar esta resolución por determinar si la decisión de inadmisión por extemporaneidad vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues si la declaración judicial considerando extemporáneo el recurso contencioso-administrativo no hubiera lesionado tal derecho fundamental, sería innecesario pronunciarnos sobre la denegación de los medios de prueba propuestos por el demandante y sobre la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se habría producido por la decisión de desestimar el recurso por la falta de prueba de determinados hechos.

Mas, si se estimara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el primero de los razonamientos del órgano judicial -la extemporaneidad-, deberíamos también pronunciarnos sobre la segunda causa de desestimación, no solamente desde la perspectiva de la lesión del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, sino también desde la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en ese caso no solamente la potencial relevancia para el fallo de los medios de prueba propuestos e inadmitidos debería ser analizada con distinto prisma, sino que podría haberse acordado la desestimación por no haber acreditado precisamente lo que se quería probar con la prueba denegada.

3. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3 CE, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan). Sin que para posibilitar tal control sea necesario -como al parecer pretenderían el Fiscal ante el Tribunal Constitucional y el Ayuntamiento de Elche con sus respectivas alegaciones- que el demandante de amparo utilice en su demanda unas u otras expresiones, más o menos enérgicas, precisas o contundentes, o más o menos coincidentes con las utilizadas por la jurisprudencia constitucional aplicable. Pues no hay que olvidar que el art. 49.1 LOTC sólo exige como requisitos de la demanda de amparo la exposición clara y concisa de los hechos, la cita de los preceptos constitucionales infringidos y la fijación con precisión del amparo solicitado; requisitos todos ellos cumplidos en el presente supuesto.

4. Dicho esto, procede analizar la decisión de inadmisión pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Alicante en el momento de dictar Sentencia relativa a la extemporaneidad de las reclamaciones formuladas en vía administrativa, con la consiguiente atribución al acto u actos presuntamente reclamados del carácter de actos firmes y consentidos. Esta decisión -la desestimación del recurso contencioso- administrativo- significó en realidad una inadmisión del mismo, conforme a los artículos 28 y 69 c) de la vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y con ello la denegación de una resolución judicial sobre el fondo del asunto, lo que, prima facie y sin perjuicio de lo que se expuso anteriormente sobre la segunda de las causas que pueden deducirse de la Sentencia, explicaría la ausencia de cualquier otro razonamiento jurídico en la Sentencia recurrida, tras la declaración de hechos probados, que no se refiera a dicha extemporaneidad.

Pues bien, nuestra doctrina antes expuesta sobre el derecho de acceso a la jurisdicción la aplicación del principio pro actione nos conduce derechamente a apreciar que se ha producido la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión invocado por el recurrente.

Para concluir de tal forma es preciso partir de los razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho tercero de la resolución judicial recurrida, en tanto constituyen la ratio decidendi de la presunta extemporaneidad de las reclamaciones formuladas en vía administrativa. De él se extrae que -como argumenta el Ministerio Fiscal- no nos encontramos ante una mera discrepancia entre demandante y órgano judicial en cuanto a la "selección e interpretación de la legislación aplicable". En efecto, no puede ser calificada como tal mera discrepancia la genérica cita que en tal fundamento de Derecho tercero se hace a "lo preceptuado en el art. 107 y ss. de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común". Tampoco la consecuencia o interpretación que parece extraerse de tal cita, consistente en que el demandante, "a fin de evitar que tal acto -el de detracción de fondos en su cuenta bancaria- adquiriese firmeza", debiera haber interpuesto "recurso". No se trata de una divergencia interpretativa, sino de una resolución que atenta al núcleo primario del derecho fundamental dado que se alude a la interposición necesaria del recurso sin precisarse cuál fuera éste, ni contra qué acto pudiera o debiera haber sido interpuesto, ni en qué plazo, ni el momento a partir del cual éste debiera haber sido computado. Frente a lo que la extensa cita que el demandante de amparo hace en su demanda de preceptos, no sólo de la Ley 30/1992, sino también del Reglamento general de recaudación, de la Ley de haciendas locales, de la Ley general tributaria, de la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, o del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, la decisión judicial no puede calificarse como mera discrepancia acerca de la selección e interpretación de la norma efectuada por el órgano judicial, sino como simple recordatorio de la abundante normativa a partir de la que éste pudo y debió seleccionar la aplicable, interpretarla y aplicarla al caso, sin haber llegado a hacerlo en realidad.

A lo que cabe añadir, al menos, como señala el demandante de amparo, que no sólo no hay constancia - como se reconoce en la propia declaración de hechos probados efectuada en el fundamento de Derecho segundo- de notificación alguna en período voluntario relativa al impuesto sobre bienes inmuebles y a los períodos impositivos de que se trataría; sino que tampoco habría llegado a aparecer siquiera el expediente recaudatorio, lo que se desprende asimismo del examen de los testimonios de las actuaciones judiciales y administrativas remitidos a este Tribunal Constitucional. Con la consiguiente falta de toda constancia acerca de notificación alguna de acto administrativo alguno, a partir de la cual pudiera iniciarse plazo alguno de interposición de recurso alguno, que no puede completarse tampoco leyendo la resolución judicial con una fecha mínimamente determinable en la que el demandante de amparo tuviera conocimiento de la detracción de fondos de su cuenta bancaria.

Ello nos lleva a concluir, respecto del punto que ahora nos ocupa, que nos encontramos ante una apreciación por el órgano judicial de uno de los posibles motivos de inadmisión del recurso contencioso- administrativo, que ha de tildarse de manifiestamente irrazonable o hasta arbitraria, en cuanto carente de expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que racionalmente pudieran haber conducido a la misma.

5. La anterior conclusión, y la consiguiente estimación del recurso en cuanto a esta vulneración, no nos exime de analizar los demás motivos de amparo formulados por el recurrente, pues la eventual estimación de la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y consecuentemente la lesión al derecho a recibir una resolución motivada y fundada en Derecho, obligaría a decidir la retroacción de las actuaciones al momento anterior a acordarse la admisión de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente.

El punto de partida para nuestra decisión ha de ser nuestra tradicional doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa para posteriormente analizar si, como consecuencia de la decisión del órgano judicial, se vulneró además el derecho a la tutela judicial efectiva al desestimar la demanda con base en la falta de prueba de los hechos que se trataba de acreditar.

Con respecto al primero, hemos afirmado que el contenido esencial de este derecho fundamental se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3) Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 2); b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2); c) No obstante el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución - imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3) de modo que de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4).

6. Por lo que se refiere a las consecuencias que la decisión de inadmisión de la prueba pueda tener, hemos mantenido que la conexión entre los dos apartados del art. 24 CE es estrecha, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable (SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2, y 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2). También hemos mantenido que, en ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada puede resultar viciada de raíz cuando es arbitraria (por todas, STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7). Y entre los supuestos en los que hemos considerado que la resolución es arbitraria, aun cuando esté formalmente razonada, hemos citado expresamente el caso del órgano judicial que con su propia actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada. En estos supuestos, que hemos calificado de denegación de justicia, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación es consecuencia de la previa conculcación de un derecho fundamental del perjudicado encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho. Con ello, hemos subrayado, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se intentaba valer por causas que sólo al órgano judicial fueron imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 183/1999, de 22 de julio, FJ 4; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3; 81/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 183/2002, de 14 de octubre, FJ 5).

7. Pues bien, la aplicación de la doctrina al caso demuestra que se han producido las dos violaciones denunciadas.

En primer lugar, tal como se desprende del examen de la resolución objeto de este recurso, en la declaración de hechos probados, o "acreditados con base a la prueba documental practicada", que se expresa en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, existe una contradicción, calificada como "manifiesta" por el Fiscal. Contradicción consistente en que, mientras que por un lado se dice en tal declaración de hechos que "el actor era propietario de un solar sito en la Partida de El Altet, en calle del Mar, nº 14, término municipal de Elche", que "la citada finca fue vendida ... mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 24 de septiembre de 1987", y que la providencia de embargo dictada "corresponde a Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana en relación a solar sito en calle Mar, nº 14, y respecto a los períodos impositivos correspondientes a 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995", se concluye sin embargo que "no ha sido probado suficientemente por la parte actora a quien la correspondiente carga de la prueba correspondía, el que exista identidad entre la citada finca que vendió el 24 de septiembre de 1987 y la finca urbana objeto del IBI en cuestión". Esta contradicción es patente y apreciable, sin necesidad de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, ni de pronunciarse este Tribunal acerca de si en el caso de autos se trataba o no de una misma finca. Es contradictorio que por un lado se declare como probado que una finca, siempre identificada con unos mismos datos en cuanto a calle y número, fue vendida en una determinada fecha, y respecto de ella se recaudaba el impuesto sobre bienes inmuebles de determinados períodos impositivos, para a continuación decirse, por otro lado, que no se ha probado que se trate de una misma finca en ambos casos.

En segundo lugar, aunque ciertamente la pertinencia y trascendencia, respecto del posible resultado del proceso ordinario, que aquí no cabe prejuzgar, de las pruebas denegadas por el órgano judicial al demandante de amparo, no sea fácil de determinar aquí por las razones ya apuntadas, puesto que la contradicción arriba señalada en cuanto a la identidad de la finca vendida en 1987 y gravada por el impuesto sobre bienes inmuebles durante los años 1991 a 1995 podría haber obedecido, más allá de la literalidad de la declaración de hechos probados que el órgano judicial efectúa, a que al mismo le hubiese quedado alguna duda acerca de tal identidad de las fincas, tales pruebas documentales, todas ellas relativas a la identificación de la finca, a su transmisión, a su transformación y a su gravamen fiscal, de llegar a practicarse, podrían contribuir, junto con las ya practicadas, a disipar, en un sentido u otro, las dudas al parecer albergadas en sede judicial ordinaria acerca de dicha identidad de la finca vendida y gravada, lo que nos permite afirmar que eran potencialmente relevantes para el fallo, ya que lo que quería probar el demandante de amparo mediante las pruebas denegadas no es otra cosa que la finca en cuestión -y no otra distinta- habría sido finalmente adquirida, en 1990, por determinada entidad mercantil; que el Ayuntamiento de Elche habría tenido conocimiento de las sucesivas transmisiones de esa misma finca -no de otra distinta- a través de la gestión del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos; que el propio Ayuntamiento habría otorgado a la entidad mercantil adquirente licencia de obra para construir en el referido solar; e incluso que, respecto del período de 1995, se habría cobrado también el mismo impuesto respecto de una vivienda y un local comercial sitos en el edificio construido por la entidad mercantil sobre la parcela resultante de agrupar con otro el solar en su día vendido por el demandante. En tales circunstancias, y puesto que no cabe excluir, en principio, por las razones señaladas, que el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso- administrativo se haya fundado, al menos en parte, en tales consideraciones acerca de la identidad de la finca, forzoso es concluir, al menos respecto de ese posible motivo de desestimación de aquel recurso, que el demandante de amparo no ha obtenido satisfacción al derecho fundamental que le reconoce el art. 24.2 CE.

8. Ante tal conclusión es forzoso calificar de arbitraria, en los términos expuestos en nuestra doctrina, la motivación del órgano judicial y, con ello, la lesión consecuente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tal conclusión se revela inexcusable porque el órgano judicial denegó al demandante la práctica de determinadas pruebas documentales relativas a la transmisión de la finca y a su gravamen, y posteriormente le reprochó en la Sentencia la falta de aportación de cualquier documento del que pudiera deducirse la identidad entre finca transmitida y gravada.

Procede, en consecuencia, no sólo invalidar la Sentencia recurrida, a fin de que el órgano judicial dicte otra razonada y fundada en Derecho en términos tales que satisfagan el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, del demandante de amparo, sino también, como el demandante solicita, retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, en el que pueda ser admitida y practicada la prueba documental declarada impertinente por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 4, de 4 de marzo de 2000, confirmada por Auto del mismo Juzgado de 30 de marzo de 2000, que también se declaran nulos.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo, promovida en nombre de don José Bonmatí Molina, y en su virtud:

1º Reconocer al demandante sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 4, de 30 de junio de 2000, aclarada por Auto de 13 de julio de 2000, recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 76/99.

3º Retrotraer las actuaciones de dicho recurso contencioso-administrativo al momento procesal a partir del cual puedan admitirse y practicarse las pruebas documentales inadmitidas por providencia de dicho Juzgado de 4 de marzo de 2000, confirmada por Auto de 30 de marzo de 2000, resoluciones judiciales que también se declaran nulas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número e data do BOE [Núm, 37 ] 12/02/2004
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/01/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don José Bonmatí Molina frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante sobre denegación por el Ayuntamiento de Elche de devolución de ingresos por el impuesto de bienes inmuebles

Síntese Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) y a la prueba: inadmisión de demanda por acto firme y consentido al no haber impugnado en plazo un embargo en cuenta bancaria; Sentencia contencioso-administrativa que desestima la demanda por falta de prueba, tras haberlas denegado todas

  • 1.

    La consecuencia o interpretación consistente en que el demandante, a fin de evitar que el acto de detracción de fondos en su cuenta bancaria adquiriese firmeza, hubiera debido interponer recurso, atenta al núcleo primario del derecho fundamental [FJ 4].

  • 2.

    No sólo no hay constancia de notificación alguna en período voluntario relativa al impuesto sobre bienes inmuebles y a los períodos impositivos de que se trataría; sino que tampoco habría llegado a aparecer siquiera el expediente recaudatorio [FJ 4].

  • 3.

    No nos encontramos ante una mera discrepancia entre demandante y órgano judicial en cuanto a la selección e interpretación de la legislación aplicable [ FJ 4].

  • 4.

    La desestimación del recurso contencioso-administrativo sobre la extemporaneidad de las reclamaciones formuladas en vía administrativa, con la consiguiente atribución al acto u actos presuntamente reclamados del carácter de actos firmes y consentidos, significó en realidad una inadmisión del mismo, y con ello la denegación de una resolución judicial sobre el fondo del asunto y la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 5.

    Derecho a la tutela judicial efectiva, en particular, derecho de acceso a la justicia y principio pro actione (STC 188/2003) [FJ 3].

  • 6.

    El órgano judicial denegó al demandante la práctica de determinadas pruebas documentales relativas a la transmisión de la finca y a su gravamen, y posteriormente le reprochó en la Sentencia la falta de aportación de cualquier documento del que pudiera deducirse la identidad entre finca transmitida y gravada. Por ello es forzoso calificar de arbitraria la motivación del órgano judicial y, con ello, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 8].

  • 7.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba y su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva [FFJJ 5 y 6].

  • 8.

    No hay que olvidar que el art. 49.1 LOTC sólo exige como requisitos de la demanda de amparo la exposición clara y concisa de los hechos, la cita de los preceptos constitucionales infringidos y la fijación con precisión del amparo solicitado [FJ 3].

  • 9.

    La falta de notificación en la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia impugnada, se desprende asimismo del examen de los testimonios de las actuaciones judiciales y administrativas remitidos a este Tribunal Constitucional. [FJ 4].

  • 10.

    Procede invalidar la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, en el que pueda ser admitida y practicada la prueba documental declarada impertinente [FJ 8].

  • disposições gerais citadas
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2, 5, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 3
  • Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria
  • En general, f. 4
  • Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Reglamento general de recaudación
  • En general, f. 4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • En general, f. 4
  • Artículo 107, f. 4
  • Ley 1/1998, de 26 de febrero. Derechos y garantías de los contribuyentes
  • En general, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28, f. 4
  • Artículo 69 c), f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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