La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.183/95, promovido por don Manuel Lázaro Meana, representados por el Procurador don José Luis Recuero Ferrer, asistido del Letrado don Jesús Riesco Milla, contra la Sentencia, de fecha 19 de mayo de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 307/94, en materia de personal. Han intervenido el Ministerio Fiscal. y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 13 de junio de 1995 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo promovida por don Manuel Lázaro Meana, representado por el procurador don José Luis Recuero Ferrer, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de mayo de 1995 en el recurso núm. 307/94. La demanda se basaba en los siguientes hechos.
2. Don Manuel Lázaro Meana, funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.), interpuso recurso de reposición contra una Resolución del Presidente de dicho organismo de fecha 3 de junio de 1993 acordando cambio en el nivel asignado al puesto que desempeñaba.
3. El recurso fue desestimado por resolución del Presidente del C.S.I.C. de fecha 17 de diciembre de 1993. Agotada así la vía administrativa, el actor interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, alegando arbitrariedad y discriminación frente a otros puestos y a otros funcionarios y solicitando la nulidad de la asignación realizada así como el reconocimiento de un nivel superior al establecido en la resolución inicialmente recurrida.
4. El recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal (arts. 113 y ss. de la L.J.C.A.) con el núm. 307/94, fue desestimado mediante Sentencia de 19 de mayo de 1995, confirmando la legalidad del acto impugnado. Durante el proceso se admitieron, se declararon pertinentes y se diligenciaron diversas pruebas solicitadas por el actor, consistentes básicamente en la confesión mediante informe documental requerido al C.S.I.C. acerca de otros puestos de trabajo con los que comparar el nivel y las características del puesto de trabajo del recurrente (en particular se pedía información detallada acerca de un puesto determinado en el Instituto Nacional de Carboquímica de Zaragoza). Sin embargo, se dictó Sentencia sin haberse practicado la inmensa mayoría de las mismas (es decir, se declaró concluso el plazo de prueba mediante providencia de 25 de febrero de 1995 y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, y ello sin esperar a recibir el informe del C.S.I.C. y sin que la Sala hubiese ampliado el plazo ni tampoco acordado diligencias para mejor proveer). El informe llegó a poder de la Sala sobrevenidamente, una vez dictada Sentencia.
5. Contra dicha Sentencia el Sr. Lázaro Meana interpuso demanda de amparo constitucional alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.), toda vez que en la Sentencia impugnada se decía que "las pruebas propuestas por las partes se habían practicado" -lo cual no se ajusta a la realidad,- pese a que más adelante la propia Sala reconocía en el fundamento jurídico 2º que "no había quedado acreditada en autos la desigualdad o arbitrariedad ante situaciones iguales, al no constar que los complementos de destino y específico que percibe el demandante no sean adecuados al grupo o escala al que pertenece y al puesto de trabajo que desarrolla ni tampoco la plena identidad entre los puestos de trabajo". Al ser precisamente la comparación con otros puestos el objeto de la prueba en discusión, el Sr. Lázaro Meana estima que la Sentencia lesiona el art. 24.2 C.E. y solicita en la demanda se declare su nulidad así como el reconocimiento de su derecho a la práctica de la prueba de confesión mediante informe documental que había sido propuesta, declarada pertinente y no se practicó a tiempo.
6. La demanda de amparo fue admitida a trámite por la Sección de este Tribunal mediante providencia de 27 de noviembre de 1995 y, en aplicación del art. 51 de la LOTC, se requirió a la Sala de instancia para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones, y al C.S.I.C. para que hiciese lo propio en relación con las actuaciones correspondientes al expediente administrativo tramitado como consecuencia del recurso de reposición mencionado en el punto núm. 2, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento. En las actuaciones remitidas por el T.S.J. de Asturias se hallaba la prueba de confesión por vía de informe que, por haber sido enviada por el C.S.I.C. fuera de plazo, no se practicó y que por tanto no se pudo tener en cuenta en el fallo.
7. Sin que se hubiese personado ningún otro de los emplazados, se dió vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, con el fin de que efectuasen alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC.
8. En su escrito de alegaciones la parte recurrente en amparo mantuvo sustancialmente las alegaciones formuladas en su demanda, solicitando la estimación del amparo y el reconocimiento de su derecho a la práctica de la prueba.
9. El Ministerio Fiscal se manifestó contrario a una decisión estimatoria pues, a su juicio, la falta de práctica de la prueba admitida a trámite no ha causado indefensión en sentido material, toda vez que del expediente remitido por el C.S.I.C. la Sala de instancia pudo perfecta y cabalmente deducir la legalidad del acto impugnado y por consiguiente desestimar el recurso. Asimismo señala que el recurrente no ha acreditado que la Sentencia, de haber tenido presente la prueba, hubiese sido otra. Por último, y aun admitiendo que no le corresponde valorar la prueba recibida después de dictada Sentencia y obrante en las actuaciones remitidas por el T.S.J. de Asturias, afirma el Ministerio Público que el fallo hubiese sido el mismo.
10. En su escrito de alegaciones el Abogado del Estado empleó argumentos muy similares y solicitó la desestimación del amparo por considerar que, si bien en principio la omisión de la práctica de una prueba propuesta y tenida por pertinente puede ser lesiva del art. 24.2 C.E., ello sólo tiene relevancia a efectos de otorgar el amparo cuando se ha causado indefensión material (es decir, cuando la prueba admitida y no practicada resulta relevante para el fallo). Y a su juicio en este caso la omisión no es relevante porque, acudiendo a la doctrina llamada del "efecto útil" del amparo, de la valoración de la prueba que no se practicó se deduce que la asignación del puesto del recurrente no era arbitraria ni discriminatoria en relación con el puesto y el funcionario cuyas características se solicitaban en el informe, de manera que no existe indefensión material porque el otorgamiento del amparo no tendría consecuencias para el recurrente, toda vez que la sentencia sería, sin duda, la misma.
11. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1998, se acordó señalar el día 16 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La cuestión a dilucidar en la presente demanda de amparo se centra en determinar si la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de mayo de 1995, recaída en el recurso núm. 307/94, ha vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) por no haberse practicado la prueba por él solicitada y que había sido previamente admitida como pertinente por la Sala. El demandante de amparo sostiene que la falta de práctica de la prueba de confesión por vía de informe documental (esto es, la conducta de la Sala de instancia consistente en emitir veredicto sin esperar a recibir de la Administración la prueba documental solicitada) es una omisión procesal relevante que le provoca indefensión material por cuanto que en ella se pretendía aportar al proceso un término de comparación con el que poner de manifiesto el tratamiento discriminatorio presuntamente sufrido. Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado afirman -si bien con argumentos no del todo coincidentes- que no se produjo tal indefensión porque la Sala, al margen de la prueba no practicada, tenía en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio y porque la valoración de la prueba, que según se ha referido en los antecedentes obra en autos al haber sido remitida fuera de plazo por la Administración, permite pensar que el fallo hubiese sido el mismo de haberse podido tener en cuenta (y por consiguiente la prueba omitida no era relevante).
2. Este Tribunal ha ido configurando un importante cuerpo doctrinal acerca del contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes. En él hemos precisado, como regla general, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato esencial es que la inadmisión -o en el presente caso la ausencia de práctica de la prueba- haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" (SSTC 25/1991, fundamento jurídico 2º; 205/1991, fundamento jurídico 3º; 357/1993, fundamento jurídico 2º y 1/1996, fundamento jurídico 3º). En lo que atañe a este caso, si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que, según se ha dicho, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 C.E. (SSTC 147/1987, fundamento jurídico 3º; 50/1988, fundamento jurídico 3º; 357/1993, fundamento jurídico 2º y ATC 161/1991). Tales circunstancias son, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional (SSTC 167/1988, 205/1991, 139/1994 y 164/1996) y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida. En cuanto a este último extremo, hemos afirmado que "la tarea de verificar si la prueba es 'decisiva en términos de defensa' y por tanto constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo" (SSTC 1/1996, fundamento jurídico 3º y, en parecidos términos, SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992 y 164/1996). De manera que sobre el demandante de amparo recae la carga de probar la indefensión material sufrida, lo cual tiene varias consecuencias concretas. Debe acreditar "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (en este caso no practicadas)" (SSTC 147/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 131/1995 y 164/1996) y, asimismo, que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a "probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso la ausencia de práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo" (SSTC 116/1983, fundamento jurídico 3º, 147/1987, fundamento jurídico 2º y 357/1993, fundamento jurídico 2º). En definitiva, según dijimos en el ATC 268/1997, fundamento jurídico 3º, "el Tribunal Constitucional sólo puede efectuar su revisión cuando las pruebas hubieran podido resultar decisivas para el pleito, cambiando el sentido del fallo".
3. Los términos del debate quedan pues fijados en torno a si la omisión por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de la práctica de la prueba previamente admitida ha causado o no indefensión relevante desde el punto de vista constitucional. Hemos pues de examinar los hechos a la luz de la doctrina recién citada.
En primer lugar, como habíamos señalado en la STC 164/1996 , fundamento jurídico 3º, la falta de práctica de la prueba de confesión mediante informe no parece imputable a la parte ni tampoco al organismo para ello requerido sino por el contrario al órgano jurisdiccional, toda vez que ante la finalización del plazo de prueba sin que el C.S.I.C. hubiese remitido el informe, la Sala no reaccionó ampliando dicho plazo o decretando la práctica de diligencias para mejor proveer (medidas ambas previstas en la L.J.C.A. y la L.E.C., de aplicación supletoria, y que menciona el Ministerio Fiscal en sus alegaciones), o en todo caso volviendo a requerir al citado organismo para el envío del informe, tal y como, por ejemplo, había hecho el órgano jurisdiccional en los hechos de los que trajo causa la STC 110/1995.
En segundo lugar, el demandante de amparo justifica y alega la indefensión material sufrida diciendo que "si del resultado de la prueba solicitada se desprende que ese (se refiere a un funcionario determinado de cuyo puesto de trabajo se pedía información detallada) u otros funcionarios del C.S.I.C. pertenecientes a la misma escala que el solicitante de amparo están desempeñando un puesto de trabajo de idéntico contenido funcional que éste y, a pesar de ello, tienen asignado un nivel de complemento de destino superior, la única respuesta judicial admisible sería la estimación del recurso, lo que patentiza y pone de manifiesto la trascendencia y esencialidad de la prueba pendiente de practicar". De manera que se cumplen los dos requisitos iniciales para que este Tribunal entre a valorar la relevancia de la omisión.
4. Sentado todo ello, es obligado dar un paso más en la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional sobre la alegada vulneración del art. 24.2 C.E. por la falta de práctica de pruebas previamente admitidas. El demandante de amparo ha puesto de manifiesto la relación entre los hechos a que se refería la prueba propuesta y la ausencia de práctica de la misma, pues precisamente de lo que se trataba era de acreditar que, en la reasignación de niveles efectuada por el C.S.I.C., se había producido una discriminación y se había incurrido en arbitrariedad, lo cual sólo podía hacerse a la vista de las características los demás puestos de trabajo y aportando, al menos, un término de comparación idóneo y determinado. Y en cuanto a la carga de argumentar que la Sentencia hubiera podido ser otra de haberse tenido en cuenta la prueba, a efectos de poner de manifiesto la indefensión material y la relevancia constitucional de la omisión procesal, la propia Sala parece así reconocerlo de manera indirecta al admitir como pertinente la prueba y sobre todo al decir en el fundamento 2º de la Sentencia que sus potestades están ciertamente encaminadas a fiscalizar la desigualdad o la arbitrariedad pero que "no ha quedado acreditada en autos la desigualdad o arbitrariedad ante situaciones iguales, al no constar que los complementos de destino y específico que percibe el demandante no sean adecuados al grupo o escala al que pertenece y al puesto de trabajo que desarrolla ni tampoco la plena identidad entre los puestos de trabajo". Sin embargo, la existencia de "situaciones iguales" o la "plena identidad entre los puestos de trabajo", a efectos de aportar a la Sala un término de comparación con el que determinar la existencia de arbitrariedad, era precisamente lo que pretendía demostrar el recurrente solicitando la prueba no practicada. Y es que, en el presente caso, para saber si se había cometido o no una arbitrariedad por tratamiento desigual o falto de justificación objetiva y razonable, parece imprescindible determinar en primer término si efectivamente se daba o no una plena identidad entre dos o más puestos de trabajo de los que se dice han recibido un complemento de destino diferente. De haberse practicado la prueba, la Sala hubiese dispuesto de un término de comparación con el que contrastar la justificación o, por el contrario, la arbitrariedad o desigualdad de la asignación del nivel del puesto el recurrente, o por lo menos hubiese sabido si la diferencia de tratamiento obedecía o no a motivos justificados y objetivos: saber si existen elementos diferenciales que justifican la diferencia de niveles resulta esencial para resolver la cuestión planteada por el actor. Es más, cabe afirmar, al igual que dijimos ante un caso similar en la STC 164/1996, fundamento jurídico 3º, que "el órgano judicial implícitamente parece admitir que si la documentación -precisamente la solicitada mediante la prueba admitida y no practicada- constase en autos su decisión podría ser otra de signo distinto". Por consiguiente la relevancia de la omisión de la Sala queda así acreditada, pues al no haberse practicado la prueba de confesión por vía de informe tuvo trascendencia sobre el sentido desestimatorio de la Sentencia recurrida, menoscabándose el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) y provocándose la indefensión material que prohibe el apartado primero de dicho artículo. Ha de reconocerse pues que los hechos cuya probanza el recurrente intentó, de haber sido efectivamente acreditados, habrían resultado relevantes para la resolución del pleito del que trae causa la presente demanda de amparo.
5. Tanto el Fiscal como, sobre todo, la Abogacía del Estado señalan no sólo que el recurrente no ha acreditado que el sentido de la Sentencia hubiese podido cambiar de haberse practicado la prueba sino que, valorando el informe del C.S.I.C. en que consistía dicha prueba, "no existe indefensión material pues el otorgamiento del amparo carecería de todo efecto útil: invalidada la Sentencia e incorporada al proceso la prueba tardíamente ejecutada por el C.S.I.C., se reiteraría, sin asomo de duda, la misma Sentencia". El Abogado del Estado realiza una detallada valoración de dicho informe y concluye que "el resultado de la comparación entre el puesto desempeñado por el recurrente y el atribuido al Sr. Nicolás Poza (puesto cuyas características y requisitos se solicitaban al C.S.I.C. a efectos de término de comparación) no es favorable a la pretensión equiparadora del primero". Con este proceder, la Abogacía del Estado lleva a cabo funciones que con carácter general competen a la Sala de instancia (idéntico razonamiento emplea el Ministerio Fiscal, aun reconociendo que "no nos corresponde valorar la prueba realizada después de la Sentencia"). Frente a ello hemos de traer a colación lo dicho en la STC 147/1987, fundamento jurídico 4º, igualmente relativa a una prueba admitida y no practicada: "No se puede predeterminar ahora, y menos este Tribunal [art. 44.1 b) de la LOTC] cuál sea o pueda ser la respuesta fundada del órgano jurisdiccional. En todo caso el juez (en este caso la Sala) de instancia, por su inactividad, no pudo dar una respuesta fundada al decidir sin tener a la vista un dato o elemento probatorio decisivo y relevante que la parte había propuesto en su petición de prueba y de cuya utilización se vió privada contra lo dispuesto en el art. 24.2 C.E. [...] Sólo desde esta perspectiva, con independencia del resultado definitivo, merece el recurso de amparo ser acogido". De modo que, repetimos, la argumentación del Abogado del Estado no es atendible en la medida en que la relevancia o no de una prueba para el fallo se conecta en principio con su trascendencia en la valoración del órgano jurisdiccional, y ello prescindiendo de cual pueda ser el resultado último de dicha valoración, no siendo misión de este Tribunal sino de la Sala de instancia el entrar a valorar las pruebas no practicadas y que, como en el presente caso, obran sobrevenidamente en autos. La relevancia o no de una prueba para la Sentencia se refiere a su importancia para la valoración de los hechos y para el sentido de la decisión jurisdiccional con independencia del resultado final de dichas valoración y decisión.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Lázaro Meana y, en su virtud
1º Reconocer que la Sentencia de 19 de mayo de 1995 de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en autos núm. 307/94 ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.
2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 19 de mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en autos núm. 307/94, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que se proceda a efectuarlo valorando la prueba incorporada sobrevenidamente.
Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias de modo que la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 C.E. (SSTC 147/1987, 50/1988 y 357/1993 y ATC 161/1991). Tales circunstancias son, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional (SSTC 167/1988, 205/1991, 139/1994 y 164/1996) y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida. En cuanto a este último extremo, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y por tanto constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo» (SSTC 1/1996) [F.J. 2].
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2.
La relevancia o no de una prueba para el fallo se conecta en principio con su trascendencia en la valoración del órgano jurisdiccional, y ello prescindiendo de cuál pueda ser el resultado último de dicha valoración, no siendo misión de este Tribunal sino de la Sala de instancia el entrar a valorar las pruebas no practicadas y que, como en el presente caso, obran sobrevenidamente en autos. La relevancia o no de una prueba para la Sentencia se refiere a su importancia para la valoración de los hechos y para el sentido de la decisión jurisdiccional, con independencia del resultado final de dichas valoración y decisión [F.J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, ff. 1, 2, 4, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 5
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 4, 5
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, f. 4
- Denegación de práctica de pruebaDenegación de práctica de prueba, f. 4
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba, f. 5
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4