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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 137-2006, promovido por don Taysir Alony Kate, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistido por el Abogado don José Luis Galán Martín, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2005, dictado en rollo de Sala núm. 64-2004, en el sumario núm. 35-2001, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del citado órgano judicial de 10 de octubre de 2005, por el que se acuerda la prórroga de la prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de enero de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Taysir Alony Kate, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 11 de septiembre de 2003, se dictó por parte del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en el marco del sumario 35-2001, un Auto por el que se decretaba la prisión provisional, incondicional y comunicada, del ahora demandante de amparo por su presunta vinculación con la organización terrorista Al Queda.

Por el mismo Juzgado se dictó el día 17 de septiembre de 2003 Auto de procesamiento, ratificando su situación de prisión provisional.

El día 23 de octubre de 2003 el Juzgado reforma el Auto de 11 de septiembre y decreta la prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 60.000 euros. Ese mismo día se depositó la fianza y se produjo la puesta en libertad del recurrente.

El referido Auto de procesamiento fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación. El recurso de apelación fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2004, sin modificar la situación personal de libertad provisional en que se encontraba el recurrente.

b) Mediante Auto de 19 de noviembre de 2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa petición del Fiscal y tras celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, acordó decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora demandante de amparo. Recurrido en súplica, fue confirmado por Auto de 9 de diciembre de 2004.

Contra los citados Autos interpuso el recurrente demanda de amparo, la cual, registrada con núm. 343-2005, fue desestimada por la Sala Segunda en STC 152/2007, de 18 de junio.

Posteriormente, al inicio del juicio oral y mediante Auto de 22 de abril de 2005, se decretó la libertad provisional sin fianza del recurrente, con la obligación de presentarse diariamente ante la Guardia Civil, valorando el órgano judicial “los informes médicos aportados por la representación del mencionado y que el riesgo de fuga ha quedado atenuado por el comportamiento del mismo”.

c) Mediante Auto de 16 de septiembre de 2005 la Sala de lo Penal decretó nuevamente la prisión provisional, “atendido el estado de las deliberaciones y la inminente publicación de la sentencia”, y “con el fin de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia”, siendo confirmada, previa comparecencia del art. 505 LECrim, por Auto de 19 de septiembre de 2005.

Los referidos Autos fueron recurridos en súplica y apelación por el demandante de amparo, argumentando la inexistencia de riesgo de fuga o de reiteración delictiva, el riguroso cumplimiento de todas las condiciones impuestas con anterioridad y su arraigo social y familiar.

d) Con fecha de 26 de septiembre de 2005 la Audiencia Nacional condenó al recurrente a la pena de siete años de prisión por un delito de colaboración con banda armada.

Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución por el demandante de amparo, mediante Auto de 10 de octubre de 2005 la Sala tuvo por preparado recurso de casación y acordó la prórroga de la prisión preventiva del recurrente —y de otros dieciséis encausados— hasta el límite constituido por la mitad de la pena impuesta en la Sentencia, “a tenor de lo establecido en el párrafo 5 del artículo 504 de la L.E.Cr., y demás de pertinente aplicación”.

e) El recurrente interpuso recurso de súplica contra el Auto de 10 de octubre, fundado en la absoluta ausencia de motivación del mismo, siendo desestimado por Auto de 23 de noviembre de 2005, en virtud de los siguientes fundamentos: “Revisadas cuidadosamente las alegaciones efectuadas por la parte recurrente … este Tribunal no puede determinar cuestión distinta a la plasmada en el auto de 10 de octubre de 2005, toda vez que los artículos 503, 504 y 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal, facultan al Tribunal para prorrogar el tiempo de prisión preventiva hasta el límite constituido por la suma de las penas impuestas en Sentencia, siempre y cuando esta última haya sido recurrida ante la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, hecho que así sucedió”.

3. Funda el recurrente su demanda en dos motivos de amparo. En primer lugar, en la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y en la infracción del principio acusatorio (art. 24.2 CE), sostenido en que es la Sala la que, sin previa petición del Ministerio Fiscal (no constando, al menos, tal petición) toma la iniciativa de prorrogar la prisión provisional, con olvido de los principios de contradicción y defensa.

En segundo lugar, entiende vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE) y con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE). Después de enfatizar —dando por reproducidos los argumentos sobre los fines y principios de la institución expresados en los recursos de amparo previamente interpuestos— la inexistencia de los requisitos que legitimarían la aplicación de la medida cautelar en el caso concreto, manifiesta que, si en resoluciones anteriores la motivación era mínima, pues se remitían a un genérico riesgo de fuga jamás concretado y sin entrar a ponderar las circunstancias personales del recurrente, en los Autos ahora impugnados la ausencia de motivación es absoluta, limitándose a citar sin la más mínima aplicación individualizada una disposición legal, y que además se invoca erróneamente, pues, de una parte, el artículo aplicable sería el artículo 504.2 LECrim, y no el artículo 504.5, y de otra, el límite viene constituido por la mitad de la pena impuesta, y no por la “suma de las penas impuestas” como por error se establece en el Auto de 23 de noviembre. Es cierto —reconoce el actor— que el artículo 504.2 LECrim faculta al Tribunal para disponer dicha prórroga, pero ello no puede ser entendido como una cláusula de prórroga automática, tal como lo hace la Sala, al decretarla sin atender a las circunstancias personales y para el conjunto de los condenados en primera instancia. En virtud de lo anterior solicita que se le otorgue amparo, reconociendo su derecho a la libertad personal y anulando los Autos recurridos.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de noviembre de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 26 de marzo de 2007, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión interesada.

6. Asimismo, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 19 de noviembre de 2007, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. El demandante, evacuando el trámite previsto en el citado art. 52.1 LOTC, presentó escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 2007, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda de amparo y destacando, de una parte, las especiales circunstancias personales que no fueron evaluadas por el órgano judicial —ausencia manifiesta de riesgo de fuga, arraigo personal, familiar y profesional— destacando que había venido disfrutando de periodos de libertad provisional, habiendo cumplido las condiciones adoptadas; de otra parte pone de relieve que el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo en supuestos muy similares.

8. El Ministerio Fiscal, evacuando idéntico trámite, presentó escrito de alegaciones, registrado el 4 de enero de 2008, en el que solicitó el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) del recurrente. Después de recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional que la superación de los plazos máximos de prisión provisional requieren una decisión específica y motivada, y que no es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, manifiesta que en el caso presente la Sala sentenciadora se ha fundado en el supuesto habilitador recogido en el artículo 504.2 LECrim, si bien ha omitido toda justificación de la medida desde los fines de la institución. Así, aun siendo posible la prórroga, no se ha analizado ninguna de las circunstancias personales del actor, ni se han tenido en cuenta anteriores comportamientos del mismo a lo largo de la instrucción de la causa; ni siquiera se contiene —enfatiza el Ministerio público— una motivación por remisión a Autos anteriores, siendo aun más llamativo el hecho de que cuando se resuelve el recurso de súplica formulado contra el Auto de 10 de octubre la Sala, en lugar de complementar lo resuelto con anterioridad, se limita a repetir lo ya decidido omitiendo todo razonamiento que permita calibrar la oportunidad de la medida. En suma, la manifiesta ausencia de toda motivación en que incurren los autos impugnados supone directamente la lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 17.1 CE, por lo que procede otorgar el amparo solicitado y declarar la nulidad de tales Autos.

9. Por providencia de 7 de febrero de 2008, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2005, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del citado órgano judicial de 10 de octubre de 2005, confirmando la prórroga de la prisión provisional. El recurso tiene por objeto determinar si las referidas resoluciones han lesionado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE), así como el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por infracción del principio acusatorio. El demandante, y también el Ministerio Fiscal, consideran que debe otorgarse el amparo solicitado, en cuanto los Autos que han acordado la prolongación de la prisión provisional del demandante de amparo carecen de cualquier motivación referida a los fines constitucionalmente legítimos para prolongar la situación de prisión provisional, lo que implica que no se ha valorado el derecho a la libertad personal en una resolución que lo restringe de forma tan notable como es el Auto de prisión.

2. En primer lugar, debemos comenzar por soslayar de nuestro análisis de fondo el motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por infracción del principio acusatorio, por hallarse incurso en la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a) LOTC, relativa a la falta de invocación previa del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Tal como queda reflejado en los antecedentes, en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de octubre el recurrente limitó su impugnación a la ausencia de motivación, sin hacer mención alguna al motivo de queja que ahora plantea, ex novo, en la demanda de amparo. Por tanto, conforme con lo que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 4), al no haberse posibilitado al órgano judicial pronunciarse sobre esta eventual vulneración desde esas concretas perspectivas, no pueden ser tomadas en consideración en el presente amparo por imperativo del carácter subsidiario de esta jurisdicción.

3. Entrando ya en la denuncia fundada en la ausencia de motivación de las resoluciones acordadas por la Audiencia Nacional, conviene precisar en primer término, coincidiendo en esto con el Ministerio Fiscal, que la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación de los Autos combatidos ha de quedar subsumida en la vulneración sustantiva del derecho a la libertad (art. 17 CE). Reiteradamente hemos afirmado en este sentido (por todas SSTC 99/2005, de 18 de abril, FJ 3) que “la ausencia de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales lesiona el propio derecho fundamental sustantivo y no el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que el análisis de los defectos o insuficiencias en la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional trasciende el deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales para entrar en el más estricto de la fundamentación de las medidas restrictivas de la libertad”.

4. Desde el punto de vista del derecho a la libertad (art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).

En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, pero lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc. Y, con cita en la STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2, se concluyó que “todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal”.

En consonancia con lo anterior es doctrina constitucional reiterada que, para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (por todas STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).

Y, por lo que respecta a los plazos máximos de la prisión provisional y la posibilidad de prórroga, la doctrina constitucional, en lo que ahora ha de interesarnos, puede sintetizarse en los siguientes presupuestos:

a) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y que ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado, o que el acusado haya sido condenado por Sentencia que haya sido recurrida —art. 504. 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim). Además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto. Finalmente la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél.

b) No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FFJJ 2 y 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 98/2002, de 29 de abril, FJ 4; 144/2002, de 15 de julio, FJ 3; 121/2003, de 16 de julio, FJ 3; 22/2004, de 23 de febrero, FFJJ 2 y 4; 99/2005, de 18 de abril, FJ 4).

5. Ciertamente corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, de 3 de abril, FJ 2), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b)]. La jurisdicción de amparo se ciñe, así, a constatar si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

6. La aplicación de la doctrina antes enunciada ha de llevarnos a la estimación de la presente demanda de amparo, en cuanto ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas cumple las exigencias constitucionales de motivación. En efecto, de la lectura de los fundamentos jurídicos de ambas resoluciones se evidencia que el órgano judicial ha partido exclusiva y mecánicamente del hecho de que haya recaído Sentencia condenatoria en primera instancia, y de que ésta haya sido recurrida ante el Tribunal Supremo, como único elemento de justificación de la prórroga de la prisión provisional, sin tomar en cuenta, explícita o implícitamente, circunstancia alguna que permita realizar la exigible ponderación de una medida restrictiva de derechos tan radical y acomodarla, con ello, a sus fines constitucionalmente legítimos. Así, el Auto de 10 de octubre, después de tener por preparado el recurso de casación, omite todo argumento justificativo de la prórroga de la prisión provisional del recurrente, y de otros dieciséis condenados más, limitándose a una genérica remisión a las disposiciones legales. Y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la Sala, al resolver la súplica, lejos de complementar lo resuelto con anterioridad, se limita a reiterar lo ya manifestado, conformándose con invocar nuevamente el art. 504.2 LECrim y reiterando que concurren las circunstancias legales para acordar la prórroga, sin ni siquiera efectuar una remisión a los Autos que previamente habían acordado la medida cautelar. Con esta respuesta el órgano judicial no expresa la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo, ni atiende a las circunstancias individuales del recurrente, sino que únicamente manifiesta que en el presente supuesto existe la posibilidad legal de aplicar la prórroga, asumiendo lo que constituye una facultad establecida por el legislador —cuya opción por el órgano judicial, por tanto, tendrá que venir fundamentada en criterios distintos a la mera existencia de esa posibilidad legal— como una aplicación necesaria u obligatoria de la prórroga.

Debemos concluir, entonces, reiterando pronunciamientos anteriores, que el automatismo con que el órgano judicial ha aplicado la facultad legal establecida en el art. 504.2 LECrim, asumiendo que el dictado de una Sentencia condenatoria lleva implícita la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, colisiona frontalmente con el carácter excepcional de la prisión provisional y con las exigencias de motivación específicas de una medida restrictiva de libertad tan drástica (por todas, STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 4). Si bien la Sentencia condenatoria puede añadir solidez a la consideración de la concurrencia de indicios racionales de la comisión de un delito por una persona, es decir, consolida la imputación de un delito a persona determinada, que es el presupuesto habilitante para la adopción de la prisión provisional (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3), no puede desconocerse que, mientras el recurso contra la Sentencia condenatoria no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional, de modo que, precisamente por ello, para que el provisionalmente condenado pueda seguir estando en prisión una vez ha expirado el plazo inicial, es preciso adoptar una decisión judicial específica que debe ponderar la garantía de la libertad personal frente a la necesidad del mantenimiento de la situación de prisión provisional para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal (por todas, SSTC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3; 333/2006, de 20 de noviembre, 4). Y en el presente caso la Audiencia Nacional ha omitido efectuar dicha ponderación. En consecuencia hemos de concluir, aun desde la perspectiva de control externo que nos corresponde, que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente proclamado en el artículo 17.1 CE.

7. Resta por añadir que, conforme a doctrina igualmente reiterada de este Tribunal, la estimación del recurso de amparo ha de conllevar la anulación de las resoluciones judiciales que acordaron la prolongación de la prisión provisional, pero que ello no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante. En efecto, la estimación del amparo en estos casos no ha de implicar automáticamente la puesta en libertad del recurrente, que no procederá en caso de que concurra alguna de las causas que justifican la prisión, y no corresponde a este Tribunal, sino al órgano judicial, la decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar personal en el proceso penal (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 22/2004, de 23 de enero, FJ 6; 155/2004, de 20 de septiembre, FJ 5; 99/2005, de 18 de abril, FJ 6; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 5).

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de10 de octubre de 2005 y de 23 de noviembre de 2005.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 64 ] TT/03/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Taysir Alony Kate frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron prorrogar su prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta por delito de colaboración con banda armada (STC 152/2007).

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional mantenida con prórroga insuficientemente motivada, mientras pendía recurso contra la condena de instancia (STC 22/2004).

Zusammenfassung

El demandante recurre en amparo frente los Autos que acordaban la prolongación de su situación en prisión provisional por considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, así como el derecho a un proceso con todas las garantías.

El Tribunal excluye en primer lugar del análisis de fondo el motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por carecer de invocación previa. Considera, además, que la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación de los Autos combatidos ha de quedar subsumida en la vulneración sustantiva del derecho a la libertad

No obstante, el Tribunal declara vulnerado el derecho a la libertad personal. El órgano judicial ha partido exclusiva y mecánicamente del hecho de que haya recaído Sentencia condenatoria en primera instancia y de que ésta haya sido recurrida ante el Tribunal Supremo como único elemento de justificación de la prórroga de la prisión provisional, sin tomar en cuenta, explícita o implícitamente, circunstancia alguna que permita realizar la exigible ponderación de una medida restrictiva de derechos tan radical y acomodarla, con ello, a sus fines constitucionalmente legítimos.

Aplica la doctrina recogida en las SSTC 29/2001, de 29 de enero, y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras.

  • 1.

    Se vulnera el derecho a la libertad personal si la decisión de mantenimiento de la prisión provisional y su prórroga parte exclusiva y mecánicamente del hecho de que haya recaído Sentencia condenatoria en primera instancia, existiendo recurso ante el Tribunal Supremo, sin tomar en cuenta ninguna otra circunstancia que permita realizar la exigible ponderación de la medida y acomodarla a sus fines constitucionalmente legítimos [FJ 6].

  • 2.

    Aplicar de modo automático la facultad del art. 504.2 LECrim, asumiendo que el dictado de una Sentencia condenatoria lleva implícita la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, colisiona frontalmente con el carácter excepcional de la prisión provisional y con las exigencias de motivación específicas de una medida restrictiva de libertad tan drástica (STC 333/2006) [FFJJ 4, 6].

  • 3.

    El Tribunal ha identificado dos criterios para la motivación de la medida cautelar por un lado la toma de consideración de las características y gravedad del delito, la pena con que se amenaza y las circunstancias concretas tanto del caso como las personales del imputado y, por otro, la valoración del paso del tiempo, por si modifica las anteriores (SSTC 8/2002, 33/1999) [FJ 5].

  • 4.

    La prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral [FJ 4].

  • 5.

    La aplicación de la prisión provisional deberá tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas (SSTC 62/1996, 14/2000) [FJ 4].

  • 6.

    Para que la motivación de la resolución judicial que adopte la prisión provisional se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de una ponderación no arbitraria de la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro (STC 333/2006) [FJ 4].

  • 7.

    La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional requiere una decisión judicial específica que motive tal excepcional decisión, fundada en alguno de los supuestos legales y adoptada antes del que el plazo inicial haya expirado [FJ 4].

  • 8.

    El análisis de los defectos o insuficiencias en la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional trasciende el deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales para entrar en el más estricto de la fundamentación de las medidas restrictivas de libertad (STC 99/2005) [FJ 3].

  • 9.

    No corresponde a este Tribunal determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (STC 128/1995) [FJ 5].

  • 10.

    Debido al imperativo del carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, no serán tomadas en consideración alegaciones de violación de derechos fundamentales que no se invocaron en el recurso de súplica presentado contra el Auto que ahora se recurre (STC 132/2006) [FJ 2].

  • 11.

    La estimación del amparo no implica automáticamente la puesta en libertad del recurrente, que no procederá en caso de que concurra alguna de las causas que justifiquen la prisión, correspondiendo al órgano judicial la decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar personal en el proceso penal (SSTC 22/2004) [FJ 7].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.2, ff. 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 17.1, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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