La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8763-2005, promovido por don Antonio Meira Guerrero, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y bajo la dirección del Letrado don José Ramón Tortajada Monllor, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación núm. 3470-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Antonio Meira Guerrero, y bajo la dirección del Letrado don José Ramón Tortajada Monllor, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente en amparo fue condenado por despido improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell de 1 de julio de 2003, dictada en el procedimiento núm. 1432-2002, dándole la opción entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, o por al abono de una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, que, teniendo en cuenta que percibía un salario diario de 31,85 euros, ascendería a un total de 5.637,13 euros. La Sentencia fue aclarada por Auto de 25 de julio de 2003 en cuanto a la determinación de la fecha del despido. El recurrente, por sendos escritos de 18 de julio de 2003, optó por la indemnización y anunció recurso de suplicación, justificando documentalmente haber ingresado el abono de la indemnización. El trabajador también anunció la interposición de recurso de suplicación, aunque, posteriormente, por Auto de 13 de noviembre de 2003, se le tuvo por desistido.
b) El recurrente en amparo formalizó recurso de suplicación núm. 3470-2004 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando la inexistencia de relación laboral y, subsidiariamente, la procedencia del despido o que la indemnización se rebajara a la cantidad de 2.634,68 euros, habida cuenta de que el salario diario percibido era de 14,86 euros. El recurso fue impugnado por el trabajador y, por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, argumentó que no debía modificarse el importe de la indemnización por despido improcedente. El recurso fue estimado parcialmente por Sentencia de 6 de octubre de 2004 en lo relativo a la determinación del salario que cobraba el trabajador, por lo que se estableció que la indemnización por despido improcedente era de 2.634,68 euros. En el fallo se acordó la condena a que se abonara al trabajador una indemnización por dicha cantidad y “con abono de los salarios de tramitación a razón de 14,86 euros diarios”.
c) El recurrente solicitó rectificación o aclaración de la Sentencia de suplicación, al amparo de los arts. 214 y 215.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por entender que se había producido un error material en el fallo, pues se condenaba a la empresa a que abonase al trabajador una indemnización más el abono de los salarios de tramitación, cuando no había sido nunca pedida tal solicitud por el demandante, ni habían sido objeto del recurso, ni procedían por norma legal vigente en el momento del hecho causante. Por Auto de 26 de noviembre de 2004 se acordó no haber lugar a aclarar la Sentencia dictada. El recurrente presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, que posteriormente formalizó, siendo tramitado con el núm. 1006-2005 e inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005 por falta de contradicción de la Sentencia recurrida con las elegidas como referenciales, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la interdicción de la reforma peyorativa derivada de su recurso de suplicación, en tanto que en la Sentencia de suplicación se le condenó al abono de los salarios de tramitación como contenido de la indemnización por el despido improcedente, a pesar de que él fue la única parte recurrente y que en dicha sede ninguna de las partes discutió la exclusión del pago de los salarios de tramitación si se optaba por la indemnización. Concluye el recurrente en amparo, que la Sentencia de suplicación empeora su posición jurídica, impidiéndole ejercitar su derecho de defensa y contradicción respecto a ese pronunciamiento. Igualmente, se aduce que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, ya que ni motiva la condena a los salarios de tramitación ni tiene fundamento legal suficiente, al no ser acorde con la normativa aplicable al caso, que en ese momento era el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 131/2006, de 3 de abril, acordando denegar la suspensión solicitada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2006, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de octubre de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y se anularan la Sentencia de suplicación y su Auto de aclaración con retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto a dicho derecho fundamental. A esos efectos, destaca el Ministerio Fiscal que la Sentencia de suplicación ha incurrido en reformatio in peius, ya que, al incluir en su fallo la condena por el importe de los salarios de tramitación junto con el abono de la indemnización, aún cuando tal extremo no había sido acogido en la Sentencia de instancia, ni el trabajador lo había impugnado en el escrito de oposición al recurso de suplicación, se ha empeorado la situación del recurrente con ocasión de su propio recurso, lo que supone un elemento disuasorio del ejercicio del derecho al recurso legalmente previsto.
7. El recurrente en amparo, en escrito registrado el 24 de octubre de 2006, reitera, en esencia, las alegaciones formuladas en su demanda de amparo.
8. Por providencia de 19 de junio de 2008 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año, en que comenzó dicho trámite, finalizando el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia de suplicación impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la interdicción de la reforma peyorativa y del deber de motivación de las resoluciones judiciales, al haber condenado al recurrente al abono, junto a la indemnización por despido, de los salarios de tramitación.
2. Este Tribunal ha reiterado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional, ya que, por un lado, representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión, y, por otro, es una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales. A este respecto, se ha destacado que la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto que se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (por todas, STC 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4).
3. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto más ampliamente en los antecedente, el recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Social a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación, o, a su elección, al abono de una indemnización por despido improcedente a razón de cuarenta y cinco días por año de servicio, lo que suponía un montante total de 5.637,13 euros, teniendo en cuenta que el salario diario percibido por el trabajador era de 31,85 euros. Igualmente, queda acreditado que, habiéndose aquietado el trabajador con dicho pronunciamiento, el recurrente optó por el pago de la indemnización, interponiendo recurso de suplicación en pretensión, entre otros extremos, de que se redujera la indemnización de los cuarenta y cinco días por año trabajado a la cantidad total de 2.634,68 euros, habida cuenta de que el salario diario percibido era realmente de 14,86 euros. Finalmente, también se pone de manifiesto en las actuaciones que la Sentencia de suplicación, tras admitir que el salario diario del trabajador era de 14,86 euros, lo que implicaba una indemnización de 2.634.68 euros por los cuarenta y cinco días por año trabajado, sin embargo, sin mayor motivación ni justificación, condenaba en el fallo al pago de dicha cantidad y al abono de salarios de tramitación.
En atención a lo expuesto, y como también ha manifestado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la Sentencia impugnada ha incurrido en reforma peyorativa, ya que la condena al pago de los salarios de tramitación junto con el montante de la indemnización de los cuarenta y cinco días por año trabajado no había sido solicitado al órgano judicial por ninguna de las partes y, en consecuencia, era una cuestión ajena al debate procesal.
Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, para cuyo restablecimiento será preciso anular la Sentencia impugnada, en el concreto extremo referido al pago de los salarios de tramitación, y del Auto en que se denegó su aclaración, así como la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución de suplicación con respeto al derecho constitucional reconocido. No resulta procedente, por el contrario, extender esta anulación al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005, que se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, independientemente de que se vea indirectamente afectado por nuestro fallo, en tanto que declaró la firmeza de la Sentencia de suplicación ahora anulada.
FA L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Meira Guerrero y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2004 y su Auto de aclaración de 26 de noviembre de 2004, dictados en el recurso de suplicación núm. 3470-2004.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
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1.
La condena al pago de los salarios de tramitación, junto con el montante de la indemnización de los cuarenta y cinco días por año trabajado, que no había sido solicitada al órgano judicial por ninguna de las partes, era una cuestión ajena al debate procesal, incurriendo en reforma peyorativa [FJ 3].
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2.
Admitir que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva [FJ 2].
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3.
La prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y constituye una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional que impide al órgano judicial ad quem, exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada [FJ 2].
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4.
La reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto que se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (STC 87/2006) [FJ 2].
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5.
Procede anular la Sentencia impugnada y el Auto que denegó su aclaración, así como la retroacción de actuaciones, y por contra no procede extender la anulación al Auto que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, independientemente de que se vea indirectamente afectado por el fallo [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Naturaleza, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, ff. 1, 3
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Vulnerado, f. 3
- DespidoDespido, ff. 1, 2, 3
- Salarios de tramitaciónSalarios de tramitación, ff. 1, 2, 3
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 1, 3