La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8380-2006, promovido por el partido político Unió Democrática de Catalunya (UDC), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Monterroso Barrero, luego sustituída por el Procurador don Emilio Martínez Benítez, y asistido por el Abogado don Manuel J. Silva Sánchez, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006, que resolvió el recurso de queja interpuesto contra la providencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 51-2004. Ha comparecido don Francesc Xavier Rotllan Agustí y la Generalidad de Cataluña, representados por los Procuradores don José Antonio Sandín Fernández y don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, respectivamente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de septiembre de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Monterroso Barrero, actuando en nombre y representación del partido político Unió Democrática de Catalunya (UDC), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicha Procuradora fue sustituida posteriormente por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, al haber causado baja la misma en el ejercicio de su profesión.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona incoó diligencias previas núm. 58-2000 contra don Joan Cogul Capdevila, director del Consorcio de Promoción Turística de Cataluña, y otras personas, por presuntos delitos de prevaricación, malversación de fondos públicos, falsedad en documento oficial y negociaciones prohibidas a funcionarios. Celebrado el juicio oral ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ésta dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, por la que fueron condenados a distintas penas de prisión e inhabilitación doña María del Carmen Fargas Buquera, esposa del director del Consorcio de Promoción Turística, así como otros acusados, en particular aquellos administradores y responsables de ciertas sociedades, quienes, aparentando una inexistente prestación de servicios con este organismo, habían ayudado a detraer fondos públicos. La responsabilidad penal de don Joan Cogul Capdevila había sido declarada extinguida por causa de fallecimiento a lo largo de la tramitación de la causa por parte del órgano judicial.
b) En los hechos probados de dicha Sentencia, por lo que ahora interesa, se hacían los siguientes pronunciamientos:
“Aprovechándose el Director de las amplias facultades que, por su condición, tenía para contratar con cargo a los fondos del Consorcio, y movido por un ánimo de lucro, ejecutó un plan, en connivencia con los acusados que se dirán, que consistió en detraer fondos del Consorcio que en menor parte aplicó a usos propios en su exclusivo beneficio, pues en su mayor parte entregó a terceros cuya identidad no consta y a los que se dio el destino indicado por quien, o quienes, en la época de acontecer los hechos eran sus superiores en el mismo Departement de Comerc, Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya y/o en el partido político Unió Democrática de Catalunya en que militaba” (párrafo 9).
“Aparte de lucrarse personalmente el Director del Consorcio y los referidos acusados de parte del dinero distraído que destinaron a fines puramente particulares, la detracción de fondos del Consorcio realizada por el Director en connivencia con los acusados vino esencialmente motivada por las indicaciones que recibió de quien o quienes en la época de acontecer los hechos eran sus superiores en el mismo Departament y/o en el partido político Unió Democrática de Catalunya en que militaba, en el sentido de que debía detraer sumas de dinero de los fondos públicos para aplicarlo a fines que no han podido ser conocidos pero que, en todo caso, eran totalmente ajenos al interés general” (párrafo 19).
“En el año 1998, cuando las irregularidades detectadas en el seno del Consorcio y los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento estaban siendo objeto de debate en el Parlament de Catalunya, a la vez que se iniciaba la investigación de los mismos en diligencias penales de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, un responsable o responsables del partido político Unió Democrática de Catalunya, que tampoco han podido ser identificados, decidieron retribuir al Director del Consorcio y a su esposa María del Carmen Fargas Buquera, a fin de que no revelasen la existencia de las indicaciones antes mencionadas. Esta retribución se vehiculó mediante pagos mensuales por importe de 100.000 pesetas a María del Carmen Fargas Buquera con la excusa de su dedicación a la captación de militantes para el partido. La retribución se hizo, al menos, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, y se hizo efectiva en concepto de nómina con una retención del 20 por ciento a cuenta del IRPF, sin que conste que ningún otro militante de Unió Democrática de Catalunya, en la misma época y circunstancias que María del Carmen Fargas Buquera, hubiera sido retribuido de igual forma por la actividad de captación de militantes, ni que María del Carmen Fargas Buquera captara militante alguno durante este tiempo en que le fue abonada esta retribución” (párrafo 20).
Por otra parte, en el fundamento de derecho quinto de la expresada resolución se hacían las siguientes afirmaciones:
“Como expuso el Ministerio Fiscal en el trámite de informe en el juicio oral, nos hallamos ante un caso de corrupción en el seno de la Administración pública pero que presenta unos perfiles propios. No se trata sólo del funcionario que, faltando al deber de probidad y lealtad que cabe exigirle como depositario de fondos públicos, se aprovecha del cargo para distraer los fondos que le son encomendados y que destina a su particular y exclusivo beneficio. La prueba practicada en el acto del juicio oral permite al Tribunal afirmar, como se hace en el relato de hechos probados, que la detracción de fondos del Consorci de Promocio Turística realizada por el Director del Consorcio en connivencia con los acusados vino esencialmente motivada por las indicaciones que recibió de quien o quienes en la época de acontecer los hechos eran sus superiores en el mismo Departament y/o en el partido político Unió Democrática de Catalunya en que militaba, en el sentido de que debía detraer sumas de dinero de los fondos públicos para aplicarlo a fines que no han podido ser conocidos pero que, en todo caso, eran totalmente ajenos al interés general.
Ciertamente, no existe prueba directa de ello, pues ni durante la instrucción el Director del Consorcio hizo manifestación alguna al respecto, ni en el juicio oral ninguno de los acusados ha podido afirmar que el Director del Consorcio hubiera entregado dinero procedente de la facturación fraudulenta con el Consorci de Promocio Turística a alguno o algunos de sus superiores en el Departament de Comerc, Consum i Turisme de la Generalitad de Catalunya y/o del partido político Unió Democrática de Catalunya, pero sí hay indicios bastantes que resultan, principalmente, de las manifestaciones de la acusada María del Carmen Fargas Buquera en el juicio oral” (párrafos 9 y 10).
“De otro lado, es poco creíble que las cien mil pesetas que Unió Democrática de Catalunya entregó mensualmente a la acusada María del Carmen Fargas Buquera fuera como retribución por la captación de nuevos militantes” (párrafo 18).
c) Mediante escrito de 19 de diciembre de 2005 el partido político Unió Democrática de Catalunya (UDC), ahora recurrente, alegando haber tenido conocimiento extraprocesal de la Sentencia dictada, solicitó de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación por infracción de precepto constitucional (art. 24.1 CE). A tal fin razonaba que, no obstante no haber sido parte en la causa, ostentaba legitimación para ello en virtud de lo dispuesto en el art. 854 LECrim, en cuanto dispone que podrán interponer recurso de casación los que sin haber sido parte en los juicios criminales “resulten condenados en la Sentencia”. Esta condición se desprendía de los hechos y juicios de valor que se contienen en dicha resolución contra la expresada formación política, los cuales venían a suponer un grave perjuicio en su consideración pública. La Sala dictó providencia de 21 de diciembre de 2005, por la que acordaba que “no ha lugar a la tramitación del recurso de casación contra la Sentencia de 13.10.2005, habida cuenta que dicha entidad no es ni ha sido parte en la causa, ni como persona física, ni jurídica y en consecuencia carece de legitimación para la interposición del recurso de casación que pretende”.
d) Contra la anterior resolución, el demandante de amparo, por escrito de 29 de diciembre de 2005, anunció su interés de recurrir en queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitando para ello se remitiera a este Tribunal copia certificada de la resolución recurrida. La Sección Décima de la Audiencia Provincial acordó nuevamente por providencia de 11 de enero de 2006 que “no ha lugar a lo solicitado por no ser Unió Democrática de Catalunya, ni haber sido nunca, parte en el presente procedimiento, ni haber resultado condenada en la Sentencia, por lo que carece de toda legitimación para recurrir en casación la Sentencia dictada en las presentes actuaciones”.
Contra esta última providencia interpuso recurso de súplica por escrito de 20 de enero de 2006, que ni siquiera se tuvo en consideración por la Sala, ya que ésta, en virtud de providencia de 25 de enero de 2006, ordenó su devolución a la parte, por las mismas razones ya esgrimidas en las resoluciones anteriores.
e) Por lo anterior, la parte demandante a través de escrito de 20 de febrero de 2006, interpuso directamente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de queja contra la mencionada providencia de 21 de diciembre de 2005, solicitando se le reconociera su derecho a interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada. Para ello, luego de describir todas las vicisitudes procesales que habían concurrido tras sus sucesivos escritos, reproducía los argumentos ya expuestos acerca de la legitimación que ostentaba en este caso, al verse afectada por los pronunciamientos vertidos en su contra en dicha resolución judicial.
f) Seguidamente, la Sala de casación procede por Auto de 26 de junio de 2006 a inadmitir, por razones formales, el recurso presentado, desestimándolo también por el fondo, con los siguientes razonamientos jurídicos:
Primero: “El recurso no puede prosperar por razones de forma y fondo. Forma, porque ante la providencia de la Sala de 21/12/2005 se debió anunciar la intención de presentar recurso de queja ante esta Sala a los efectos del art. 862 y 863 de la LECrim, pues a la vista de lo actuado procede de conformidad con el art. 889.4 de la LECrim, la inadmisión al no observarse los requisitos establecidos en los arts. 882 y 883 para la preparación e interposición. Y en cuanto al fondo, el debate es el de la legitimación para recurrir en casación de la ahora quejante”.
Segundo: “Como adelantábamos, la tesis no puede prosperar, ya que literalmente el art. 854 de la LECrim, atribuye la legitimación al Fiscal, a los que han sido parte en los juicios criminales y a los que sin haberlo sido resulten condenados en la Sentencia, así como a los herederos de unos y otros.
Pues bien, pretende ahora recurrir quien ni ha sido parte ni ha resultado condenada en la Sentencia, y ni siquiera es mencionada en el fallo, por muchas referencias colaterales (y alternativamente planteadas además) que se le hagan a lo largo de la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia. El recurrente propugna que la expresión ‘haya sido condenado en la Sentencia’ debe entenderse asimilada a la de ‘haya sufrido cualquier tipo de gravamen incluso en su reputación a consecuencia de la Sentencia’, tesis no avalada por criterio jurisprudencial alguno.
Sí es cierto que al estudiar la legitimación de quien, habiendo sido parte en el juicio, no resultó condenado en la Sentencia, se ha dicho y reiterado que basta el haber padecido algún gravamen. Así lo vemos entre otras en la STS 923/2003 de 24 de junio, que recuerda la de 13 de diciembre de 1991, al insistir en que el art. 854 LECrim legitima para la interposición del recurso de casación, ‘a más de las partes, no sólo a los condenados nominativos, sino asimismo a los afectados de forma directa por el fallo’.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ad exemplum Sentencias 118/1984, 27/1985, 47/1987, 155/1988, 66/1989 y 186/1990, el art. 24 CE, al reconocer los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso a toda persona que pueda resultar afectada y también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos.
Por ello, las Sentencias de esta Sala citadas reconocen la legitimación al tercero —no parte en el procedimiento penal— acreedor hipotecario, al que no puede privarse de su derecho constitucional de audiencia y defensa, cuando como hizo la Sentencia de instancia, declaró la nulidad de la hipoteca, pues ha podido perjudicar al titular de la hipoteca que gravaba la finca, al adjudicatario de la finca y al titular registral de la misma, en tanto no hubieran sido traídos al acto del juicio para que pudieran actuar como partes en defensa de sus derechos (Auto de 19 de noviembre de 2001). De manera que debe declararse nulo por vulneración del derecho constitucional a la audiencia y defensa el pronunciamiento civil de la Sentencia recurrida en tanto que declara nula la citada hipoteca, reservando a las partes acusadoras las acciones civiles que les correspondan para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.
Pero sólo la parte a la que se le produce un gravamen es quien puede recurrir, y que la legitimación se extiende a quien sin haber sido parte, resulta gravado, pero de forma directa, sin incurrir en ampliaciones innecesarias y contrarias al especial rigor que en aspectos formales y materiales impera en los recursos extraordinarios (STC 23/1999, de 8 de marzo).
Por ello resulta inadmisible la pretensión de la recurrente que alega un gravamen en su consideración pública como consecuencia de las menciones de la Sentencia que condena a uno de sus militantes o afiliados como posible instigadora del delito y destinataria de parte de los beneficios económicos derivados del mismo.
Ese posible detrimento de la consideración pública de la UDC por hechos delictivos de uno de sus afiliados, no permite concederle la legitimación en base a una extensión indebida de los presupuestos legales de la misma, porque tal detrimento no sólo no equivale a una condena, sino ni siquiera es el gravamen directo que cabe asimilar a la condena a efectos de ampliar o extender el acceso a los recursos.
No es un gravamen directo porque no implica ninguna declaración dispositiva en el fallo de la sentencia, ni de carácter económico ni de ningún otro tipo, y ni siquiera es tal gravamen en tanto los hechos o afirmaciones que lo integran no tienen valor de declaración práctica o ‘hechos probados’. Son más bien consideraciones generales que la propia sentencia realiza con un carácter alternativo o hipotético ya que se dice que la detracción de fondos del consorcio realizada por su Director en connivencia con los acusados vino esencialmente motivada por las indicaciones que recibió de quienes en la época eran sus superiores en el mismo Departamento y en el partido político Unió Democrática de Catalunya.
Esa formulación alternativa y en cierto modo hipotética reduce el carácter perjudicial incluso para la consideración pública del partido político, pero con todo, lo decisivo es que se trata de argumentaciones, hipótesis o razonamientos de la sentencia sobre hechos no definitivamente probados que pueden aclarar el sentido finalidad de los que sí se declaran probados, pero que no han tenido consecuencia ni reflejo alguno en el factum, no han creado ni modificado situación jurídica alguna en relación con la Unió Democrática de Catalunya, y por ende, no han configurado gravamen directo alguno para ella por inconveniente que pueda ser y sea para un partido o asociación en general, la condena penal de alguno de sus miembros o afiliados por hechos que pudieran haberle sido económica o de cualquier otra forma beneficiosos.
Por todo, debe entenderse que el recurrente no se encuentra en la situación prevista en el art. 854 LECrim, y en consecuencia procede la desestimación de la presente queja con expresa imposición de las costas a la recurrente”.
3. Según el recurrente el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006, al desestimar el recurso de queja presentado contra la providencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, impidiéndole así interponer un recurso de casación contra la Sentencia dictada por ésta última de 13 de octubre de 2005, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con su derecho fundamental al honor (arts. 24.1 y 18.1 CE). Argumenta que Unió Democrática de Catalunya, aunque no hubiera recaído un fallo condenatorio en su contra, sí ha sufrido un grave perjuicio como consecuencia de los pronunciamientos infamantes contenidos en la Sentencia, adoptados además sin que el Tribunal hubiera considerado la necesidad de tenerla por parte. No hay que olvidar que se alude a la recurrente en la resolución judicial como posible instigadora del delito y destinataria de parte de los beneficios económicos derivados del mismo. Además estas afirmaciones que afectan a su consideración pública, en contra de lo afirmado en el Auto del Tribunal Supremo “se encuentran comprendidas en el apartado de hechos probados”, pudiendo “verse como auténticas penas en el sentido de constituir una expresión de reproche ético-jurídico y, por tanto, sí alteran la situación preexistente”. Tal circunstancia le atribuía legitimación para recurrir en casación, pues se podría integrar su caso dentro de las previsiones del art. 854 LECrim, que posibilita este recurso a aquellos que, sin haber sido parte en los juicios criminales, “resulten condenados en la Sentencia”. No otorgarle el expresado recurso, como hace la resolución impugnada, constituye una lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (en relación con el art. 18.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso al recurso, pues “no resulta posible negar la existencia del interés legítimo de un sujeto en que una Sentencia penal no contenga afirmaciones infamantes respecto de él”, debiéndose otorgar al afectado, a través del recurso, “la posibilidad de esgrimir las razones por las que éste entiende que lo procedente sería la omisión de las referidas menciones”. La actitud seguida por el Tribunal Supremo en este caso se aparta además de su propia doctrina, pues en otras resoluciones ha vinculado la legitimación para el acceso al recurso con la idea del “interés legítimo”. Así la STS de 16 de diciembre de 1998 fundamenta la legitimación para recurrir en casación de un acusado absuelto por prescripción en la existencia en dicho sujeto de “un interés en que su buen nombre quede restablecido” (en el mismo sentido, la STS de 18 de julio de 2001).
4. Por providencia de 16 de mayo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y el Juzgado de Instrucción núm. 11 de la misma ciudad que, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las presentes diligencias. También se acordó se procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2008 se tuvo como parte en el procedimiento a los Procuradores don José Antonio Sandín Fernández y don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de don Francesc Xavier Rotllan Agustí y de la Generalidad de Cataluña, que intervenían en la causa como acusación popular y acusación particular, respectivamente, acordándose, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. La representación procesal de don Francesc Xavier Rotllan Agustí cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito de 10 de marzo de 2008, solicitando la desestimación de la demanda de amparo. Para ello comienza afirmando que se dan por íntegramente reproducidos los contenidos de las resoluciones dictadas por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al ser plenamente ajustados a Derecho al negar legitimación a la parte demandante para recurrir en casación. Además atenta contra la lógica la interpretación de preceptos que ésta propone, pues la formación política UDC “no es ni ha sido parte en el asunto del que dimana finalmente esta causa, ni por su condición de víctima o perjudicado por el delito ni como imputado o inculpado”. Si ésta apreciaba que se había lesionado su derecho al honor por las expresiones contenidas en la Sentencia dictada lo que debería haber hecho es formular la oportuna querella por injurias o calumnias o interponer la pertinente demanda civil por esta supuesta vulneración constitucional. En definitiva, el demandante con su pretensión no pretende sino tratar de desvincularse de aquellos que, íntimamente vinculados con la formación política, han sido condenados, cuando “el relato de los hechos probados no hace más que recoger la realidad de algo que fue probado con absoluta rotundidad”. Por lo anterior, además de desestimar la demanda por falta de contenido, solicita se impongan las costas al recurrente por su temeridad y mala fe.
7. La representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó sus alegaciones por escrito registrado con fecha 13 de marzo de 2008, interesando que se inadmita o se deniegue el amparo solicitado por el recurrente.
La inadmisión por el supuesto incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 b) LOTC, en cuanto a la necesidad de que la lesión “sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial”. Tal óbice pretende deducirse de la circunstancia de que “la lesión que se imputa al ATS de 26-06-2006, de ser cierta, no sería a él imputable, toda vez que la indefensión la habría producido la Audiencia con su providencia de 21-12-2005, de inadmisión de plano del recurso de casación instado por la aquí demandante”. Lo mismo ocurriría respecto del derecho al honor, porque “de haberse producido tal vulneración esta afectaría a la sentencia de la Audiencia Provincial y no al Auto casacional”. Tampoco se habría cumplido por el recurrente el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, esto es la alegación tan pronto como fuera posible de la lesión constitucional, pues, en su primer escrito de 19-12-2005, en el que anunciaba a la Sala su interés por interponer recurso de casación, alegaba como único motivo de impugnación la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión, sin alusión alguna al derecho al honor. Al hacerse referencia a este derecho tan sólo ahora, en la demanda de amparo, “se ha privado a los órganos jurisdiccionales ordinarios considerar sobre la dimensión constitucional del pleito, quebrantando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo”.
Respecto de la desestimación de la demanda razona que no es cierto que el partido político Unió Democrática de Catalunya no hubiera tenido conocimiento extrajudicial de la Sentencia dictada de 13 de octubre de 2005, pues Letrados habituales suyos defendieron a encausados en el juicio de referencia, dirigiéndose el Tribunal en varias ocasiones a esta formación política para que facilitara cierta documentación, resultando que las alusiones que se refieren a la misma, tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos de la Sentencia, son consecuencia de las declaraciones de algunos imputados y ciertos testigos. Además la actitud de los órganos judiciales no “afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la demandante no fue parte ni fue condenada ni fue perjudicada por la sentencia provincial, y sobre el derecho al honor, nada que se haya vertido en un juicio oral y público, ampliamente difundido dada la relevancia del caso, afecta a la fama de la que gozaba la quejosa”, sin que las resoluciones jurisprudenciales que se citan en la demanda en apoyo de sus razonamientos sirvan para desvirtuar lo dicho, pues, además de que provienen de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, hacen referencia a un contexto bien distinto (así, las SSTS que se citan sobre la prescripción). Finalmente, la recurrente no siempre ha defendido esta tesis, pues después de dictada la Sentencia difundió un comunicado en los medios de comunicación en que sostenía lo contrario; en concreto que de dicha resolución se desprendía que “no existía ninguna prueba en contra de UDC”, que las únicas referencias a la misma “provienen de insinuaciones sin precisión alguna” y que veía con satisfacción esta Sentencia pues “pone fin a un largo juicio paralelo”. Por todo lo anterior, vista la actitud de la mala fe de la demandante de amparo, resulta procedente, además de desestimar la demanda por falta de contenido constitucional, imponerle las costas del juicio y una multa de 3.000 euros.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal con fecha 14 de mayo de 2008, solicitando el otorgamiento del amparo.
Empieza por afirmar que la cuestión planteada hace referencia a un problema de legitimación para recurrir, que se trae en amparo en el ámbito de la jurisdicción constitucional, sometiéndolo a estudio desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso como modalidad del derecho a la tutela judicial e interrelacionándolo con el derecho al honor. Con esta perspectiva recuerda que, según doctrina de este Tribunal Constitucional (cita al efecto, la STC 43/2007), cuando se trata del acceso a un recurso penal del condenado en la primera instancia, ha de ser más rigurosa la vinculación constitucional del Juez, ex art. 24.1 CE, en la interpretación de las normas del Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento, pues en estos supuestos “resulta de aplicación el principio de interpretación pro actione, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de dicha garantía esencial que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican”. Ahora bien, en esta demanda se suscita, además, la pretendida afectación por parte de las resoluciones impugnadas del derecho al honor de una persona jurídica, en concreto un partido político, por lo que el canon aplicable al examen constitucional de las resoluciones judiciales desde la perspectiva del art. 24.1 CE se encontraría también sujeto a un mayor rigor al estar afectado otro derecho reconocido por la Constitución (en este sentido, SSTC 192/2003 y 320/2006).
Por otra parte, según el Fiscal, la interpretación favorable a la admisión del recurso de casación que se postula en la demanda dependerá de la interpretación que se dé al art. 854 LECrim, en cuanto otorga legitimación para recurrir a los que, sin haber sido parte en los juicios criminales, “resulten condenados en la Sentencia”. Este extremo habría sido resuelto en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, identificando el Tribunal Supremo el concepto de condena con las ideas de “gravamen, perjuicio o interés”, sirviendo de ejemplo los supuestos de prescripción del delito, en que se ha reconocido legitimación para recurrir al procesado absuelto “para que su buen nombre quede restablecido” (así, STS 1417/1998, de 16 de diciembre). En el presente caso, si bien la entidad actora no habría sido “condenada” en la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, sí que habría sufrido un gravamen o una afectación de sus intereses al enunciarse en la misma una serie de probables conductas ilícitas. Por lo que el Tribunal Supremo en su Auto debería haber efectuado un pronunciamiento específico sobre “si las expresiones utilizadas en la Sentencia podrían acaso concernir al derecho al honor, o por el contrario, no integrarían siquiera calificación trascendente alguna sobre la fama o la conceptuación pública de la entidad recurrente”. Al no concurrir esta motivación se puede concluir que se ha producido “una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por razón de una falta de justificación bastante sobre la eventual incidencia de lo resuelto en el derecho al honor”.
9. Por providencia de 22 de enero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006, que desestimó el recurso de queja presentado por el recurrente contra la providencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de diciembre de 2005, por la que se le impedía interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada por esta misma Sección con fecha 13 de septiembre de 2005. El partido político demandante atribuye a esta resolución la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con su derecho al honor (arts. 24.1 y 18.1 CE), al habérsele impedido articular dicho recurso contra la expresada Sentencia no obstante contenerse en ésta última resolución judicial afirmaciones infamantes respecto de él. Esta valoración es compartida por el Ministerio Fiscal, quien concluye que se ha producido en el presente caso una lesión del art. 24.1 CE por razón de una falta de justificación bastante por parte de la Sala en su resolución sobre la eventual incidencia de dichas afirmaciones en el derecho al honor.
Las representaciones procesales de la acusación popular y particular, don Francesc Xavier Rotllan Agustí y la Generalidad de Cataluña, respectivamente, rechazan la concurrencia de las vulneraciones denunciadas y solicitan que se deniegue el amparo solicitado en virtud de las argumentaciones que constan en los antecedentes de esta Sentencia.
2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión es preciso analizar las objeciones de carácter procesal formuladas por la representación de la Generalidad de Cataluña, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque éste haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2, entre otras), siendo doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando una causa de inadmisibilidad de la demanda es invocada en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, puede convertirse en un motivo de denegación del amparo si es apreciado por la Sala, de tal modo que ya no sería necesario examinar el fondo de la queja deducida (por todas, STC 214/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).
Como se ha dicho la Generalidad de Cataluña propone como óbice procesal el incumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado primero del art. 44 LOTC, que requiere que “la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial”. En este caso la indefensión que se refiere en la demanda no la habría producido la resolución impugnada, Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006, sino la providencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de diciembre de 2005, por la que se había inadmitido el recurso de casación pretendido por el ahora recurrente. Igual ocurriría respecto del derecho al honor, porque, de haberse producido tal lesión, será atribuible a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de 13 de octubre de 2005, y no al Auto casacional antes mencionado.
La objeción no puede ser estimada, pues la supuesta vulneración producida tiene sin duda un origen judicial, una vez que el demandante ha impugnado el Auto dictado por el Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 y que éste confirmó otras resoluciones judiciales que le precedieron sobre la cuestión controvertida de inadmisión a trámite del recurso de casación, en particular la providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de diciembre de 2005, y que es doctrina de este Tribunal Constitucional que con la solicitud de amparo frente a una decisión judicial que se limita meramente a confirmar decisiones previas han de entenderse también implícitamente impugnadas éstas (así, SSTC 147/2003, de 14 de julio, FJ 1, y 176/2003, de 10 de octubre, FJ 2). Respecto del derecho al honor tampoco concurriría dicho óbice procesal, porque la vulneración denunciada no se refiere a una lesión de este derecho fundamental originada directamente por la Sentencia dictada en su día por la Sección Décima de la Audiencia Provincial, sino a una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque interrelacionándola con el derecho del art. 18.1 CE, por no haberse permitido al demandante de amparo interponer un recurso de casación contra dicha Sentencia, vulneración que sí está vinculada de manera inmediata con las resoluciones judiciales impugnadas.
Por otra parte, dicha representación procesal aduce un segundo óbice consistente en el incumplimiento por parte del recurrente del requisito fijado en la letra c) del apartado primero del citado art. 44 LOTC, que exige “que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello” (redacción aplicable, no obstante la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera). Así, en el primer escrito del ahora demandante, de 19 de diciembre de 2005, en el que anunciaba al Tribunal su interés de interponer recurso de casación, invocaba tan sólo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin referirse al derecho al honor, extremo que ahora incluye intempestivamente en su escrito de demanda.
Conviene recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal (entre las últimas, STC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 2), este requisito tiene su razón de ser en la necesidad de salvaguardar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, siendo lo esencial el que queden expuestos adecuadamente los hechos y los fundamentos de derecho en la vía judicial correspondiente, de forma que pueda debatirse y resolverse sobre el “tema constitucional” y que la pretensión luego deducida en amparo no tenga un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos judiciales. A la luz de esta doctrina se puede concluir que el recurrente cumplió con el mencionado requisito procesal, al haber planteado durante el desarrollo del proceso la cuestión constitucional en la dimensión que ahora reproduce en su demanda. En efecto, si bien se observa que este no hizo mención específica de la supuesta lesión del derecho reconocido en el art. 18.1 CE en su primer escrito de 19 de diciembre de 2005, en el que solicitaba de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona se tuviera por preparado recurso de casación, ni tampoco en su posterior recurso de queja de 20 de febrero de 2006, también es verdad que el recurrente invoca ahora la infracción del derecho al honor, no tanto para deducir una lesión autónoma y sustantiva de este derecho fundamental, como para reforzar la alegación principal que hace de la supuesta lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, en su dimensión de acceso al recurso, por lo que la ausencia de la cita del art. 18.1 CE en dichos escritos debilita la trascendencia constitucional que el recurrente le otorga. En definitiva, la queja nuclear del demandante siempre ha consistido, tanto en la vía judicial previa como en este proceso constitucional, en la indefensión supuestamente padecida al no poder articular un recurso de casación contra la Sentencia dictada, aunque para ello razonara que tal legitimación provenía de la circunstancia de que las afirmaciones contenidas en los hechos probados y en los fundamentos de derecho de dicha resolución le habrían supuesto un grave perjuicio “en su consideración pública”.
3. Despejados los óbices procesales planteados, el objeto del presente recurso consiste en determinar si el demandante ha visto violado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió su pretensión de que se tramitara un recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmando así otras resoluciones anteriores dictadas por dicha Audiencia en el mismo sentido. En la demanda presentada se invoca, además, como afectado el derecho al honor (art. 18.1 CE) de la formación política recurrente, con base en las afirmaciones contenidas en dicha Sentencia para reforzar su tesis de que el órgano judicial debería haber reconocido su legitimación para recurrir. El Tribunal Supremo, tal como se detalla en los antecedentes, ha fundamentado, en esencia, la inadmisión del recurso de casación en que el ahora demandante no ha sido parte ni ha sido condenado en la Sentencia dictada, sin que las referidas afirmaciones, vertidas como consecuencia de la condena de alguno de sus militantes puedan suponer la constatación de “un gravamen directo” respecto del mismo que sirviera como justificante para admitir su pretensión de impugnación. Por lo que su situación no estaba prevista en el art. 854 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), que otorga legitimación para interponer recurso de casación a los que, sin haber sido parte en los juicios criminales, “resulten condenados en la Sentencia”.
Con estos antecedentes conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que la decisión sobre la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponder determinar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad Jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, y 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2, entre otras). Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional que este Tribunal puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los mismos, en este caso relacionados con la legitimación para recurrir, es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en este sentido, SSTC 57/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4). Sin que debamos extender este control, tal como propone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a comprobar si se ha respetado por el órgano judicial el principio pro actione, que implica la exigencia de una motivación reforzada en su resolución al estar en juego la garantía constitucional incorporada a nuestro Ordenamiento con base en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), pues el aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta ahora concernido no es propiamente el del acceso al recurso de una parte en el proceso que pretende la revisión de la condena y la pena que le ha sido impuesta. Tampoco ha de variar el análisis que ahora nos corresponde efectuar por la alegación que se hace sobre la supuesta implicación del derecho al honor del recurrente, pues con la decisión de inadmisión del recurso no resulta directamente afectado este derecho fundamental, no siendo por ello aplicable la doctrina de este Tribunal a que también se refiere el Fiscal sobre el canon que ha de seguirse en relación al examen constitucional de las resoluciones judiciales con la perspectiva del art. 24.1 CE “cuando quede afectado otro derecho reconocido por la Constitución”.
La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que “el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil” (SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre, FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos —tiempo y forma— y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 3).
4. Con esta perspectiva se observa, en primer lugar, que ninguna vulneración constitucional del deber de motivación se ha producido en las resoluciones impugnadas. Así las providencias de 21 de diciembre de 2005 y de 11 de enero de 2006, dictadas por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, expresan las razones por las que se había inadmitido a trámite el recurso de casación pretendido por el demandante, permitiendo conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada al reseñar que éste no había sido parte en la causa ni había sido condenado en la Sentencia dictada, por lo que carecía de la legitimación necesaria. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por su parte, confirma esta valoración en su Auto de 26 de junio de 2006, resolutorio de la queja presentada, extendiéndose en las razones por las que entendía que los pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia no podían asimilarse al gravamen exigible para justificar la legitimación para recurrir. Tampoco nos encontramos ante ningún error de carácter fáctico, ni desde luego ante una decisión incursa en arbitrariedad, entendida ésta en nuestra doctrina como un actuar sin razones formales y materiales y que resulte de una simple expresión de la voluntad (SSTC 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, y 248/2005, de 10 de octubre, FJ 3), tratándose, por el contrario, de una mera discrepancia del demandante con la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, desde una perspectiva estrictamente jurídica, sobre la mencionada legitimación para recurrir la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Por otra parte, la interpretación proporcionada por los órganos judiciales no está incursa en irrazonabilidad, de la que pudiera deducirse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva desde la óptica indicada del acceso al recurso. Así no se desprende esta tacha constitucional del criterio que sustentan referente a que, en principio, tan sólo están legitimadas para interponer un recurso de casación las partes que han sido condenadas o han sufrido un gravamen por la Sentencia dictada, lo cual no es sino la manifestación del principio procesal de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento de que sólo pueden recurrir quienes han sufrido un perjuicio directamente por la Sentencia y no por eventuales interpretaciones sustentadas a propósito de la misma, perjuicio por lo demás que ha de ser congruente con la naturaleza del recurso como medio de impugnación de una sentencia o resolución judicial. Tampoco se deduce esta irregularidad de la manifestación que hace la Sala de casación de que las afirmaciones vertidas en la Sentencia, que entiende el recurrente como infamantes respecto de su consideración pública, no pueden configurarse como “el gravamen directo” que pudiera asimilarse a la condena, a los efectos de justificar la posible legitimación de quien no ha sido parte en la causa (art. 854 LECrim), pues dicho pronunciamiento “no implica ninguna declaración dispositiva en el fallo de la Sentencia, ni de carácter económico ni de ningún otro tipo, y ni siquiera es tal gravamen en tanto los hechos o afirmaciones que lo integran no tienen valor de declaración fáctica o ‘hechos probados’”.Se trata, por el contrario y como explica la Sala a quo, de “argumentaciones, hipótesis o razonamientos de la Sentencia sobre hechos no definitivamente probados que pueden aclarar el sentido o finalidad de los que sí se declaran probados, pero que no han tenido consecuencia ni reflejo alguno en el factum, no han creado ni modificado situación jurídica alguna en relación con Unió Democrática de Catalunya, por inconvenientemente que pueda ser y sea para un partido o asociación en general la condena penal de alguno de sus miembros o afiliados”. Sin perjuicio de la comprensible incomodidad que tales expresiones puedan producir al recurrente, tampoco se aprecia falta de razonabilidad en la argumentación que desarrolla el Tribunal en el sentido de que el carácter “alternativo o hipotético” con que se transcriben dichas afirmaciones —esto es, que las indicaciones recibidas por los acusados lo fueron “de quien o quienes en la época de acontecer los hechos eran sus superiores en el mismo Departament y/o en el partido político Unio Democrática de Catalunya en que militaba”—, reduce el carácter perjudicial que pueden suponer las mismas incluso para la consideración pública del partido político.
De lo expuesto se desprende que nos encontramos ante unas resoluciones judiciales fundadas en Derecho que han inadmitido a trámite el recurso de casación pretendido por el demandante tras una aplicación motivada, razonada y no arbitraria de la legislación procesal vigente, en concreto del art. 854 LECrim, entendiendo que las manifestaciones contenidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial no le otorgaban la legitimación precisa para interponer este recurso, al no suponer el gravamen necesario para ello, lo que ha de llevarnos a constatar que ninguna vulneración del art. 24.1 CE cabe apreciar, desde la perspectiva propuesta de acceso a los recursos legalmente previstos. En este sentido conviene resaltar que la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos de reconocer su correspondiente legitimación para el recurso, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres (STC 157/2003, de 15 de septiembre, FJ 8).
Sin que sea un obstáculo para llegar a la anterior conclusión la circunstancia, tal como proponen el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, de que el propio Tribunal Supremo haya vinculado en algunas de sus resoluciones la legitimación para el acceso al recurso con la idea del “interés legítimo”, reconociendo así legitimación para recurrir en casación incluso al acusado absuelto “para que su buen nombre quede restablecido” (entre otras, SSTS de 16 de diciembre de 1988 y de 18 de julio de 2001), pues, además de que en estas resoluciones la persona que pretende interponer dicho recurso ha sido parte en el procedimiento previo, es evidente que la aplicación del instituto de la prescripción no excluye el que el Juzgador constate en su resolución unos hechos probados directamente incriminatorios contra el que ha resultado absuelto. En el mismo sentido este Tribunal Constitucional también ha reconocido en la STC 79/1987, de 27 de mayo, la existencia de una serie de perjuicios o gravámenes del que ha sido absuelto por aplicación de un indulto, otorgando el amparo al demandante por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele inadmitido por el órgano judicial un recurso de casación contra la Sentencia dictada. No obstante, en este caso, en el que se había beneficiado el recurrente de un indulto general [ahora prohibido por el art. 62 i) de la Constitución], además de que también concurría la circunstancia de que éste había sido parte en el proceso anterior, constaba en la resolución judicial “la existencia de un hecho delictivo y la autoría del inculpado” (FJ 4), extremos que se pretendían combatir legítimamente a través del citado recurso, lo que diferencia este supuesto del ahora sometido a nuestra consideración, en el que, como hemos visto, se trata de “razonamientos sobre hechos no definitivamente probados que pueden aclarar el sentido finalidad de los que sí se declaran probados”.
5. Por otra parte el recurso de casación pretendido por el ahora demandante de amparo no era el instrumento idóneo para la reparación de su derecho al honor (art. 18.1 CE), supuestamente afectado por las manifestaciones que se contienen en la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de octubre de 2005. Según hemos expuesto anteriormente, este recurso esta configurado en nuestro Ordenamiento como un remedio procesal condicionado en cuanto a su admisibilidad, entre otros presupuestos, a algunos relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, a través del cual las partes hacen valer una serie de vicios de fondo o de forma previstos en la Ley procesal (arts. 849 - 852 LECrim), con la pretensión de conseguir la anulación de la resolución judicial o del proceso. No se encuentra dentro de su ámbito, tal como se pretende en la demanda, la mera corrección de las expresiones contenidas en el cuerpo de la Sentencia dictada en la instancia, efectuadas además por el órgano judicial al redactar los hechos en la forma en que entendió que acaecieron. En todo caso dichas expresiones se refieren a personas individualmente consideradas, “aunque no hayan podido ser identificadas durante la tramitación de la causa, y no afectan por ello directamente al partido político recurrente en su carácter de asociación especialmente cualificada por la relevancia constitucional de sus cometidos (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 6)”, por lo que el argumento que se articula en la demanda sobre la supuesta lesión de su derecho al honor carece de la intensidad que ésta pretende otorgarle.
Finalmente, por lo que respecta a la indefensión que dice el recurrente haber sufrido como consecuencia de las referidas apreciaciones de la Sentencia, efectuadas “sin que el Tribunal hubiera considerado la necesidad de tenerle por parte”, conviene subrayar que del contenido de la demanda presentada no se desprende que intentara personarse en la causa durante su tramitación, no obstante haber tenido conocimiento de la misma, tal como se deduce, no sólo de la amplia difusión que las sucesivas fases de este procedimiento ha tenido en los medios de comunicación, sino también del análisis del testimonio de las actuaciones recibidas en este Tribunal, donde consta que el partido político ahora demandante cumplimentó diversos requerimientos del órgano judicial (sobre afiliación de militantes y justificación documental de abonos girados a favor de una acusada, entre otros), habiendo declarado además como testigos en las sucesivas sesiones del juicio oral relevantes miembros de esta formación política, como su Secretario de organización. Por lo anterior, vista la actitud que el recurrente ha mantenido a lo largo del proceso, la indefensión que ahora aduce en los términos expuestos resulta irrelevante a los efectos constitucionales, según una conocida doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8, y 176/2005, de 4 de julio, FJ 3).
6. No apreciando este Tribunal Constitucional temeridad o mala fe en la entidad demandante de amparo (art. 95.2 y 3 LOTC), no procede la imposición de las costas ni la multa interesada por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y de don Francesc Xavier Rotllan Agustí, en los términos señalados en los antecedentes de esta Sentencia.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo interpuesta por el partido político Unió Democrática de Catalunya (UDC).
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
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1.
No se aprecia vulneración alguna del artículo 24.1 CE en las resoluciones judiciales que han inadmitido a trámite el recurso de casación tras una aplicación motivada, razonada y no arbitraria de la legislación procesal vigente, entendiendo que las manifestaciones de la Sentencia de la Audiencia Provincial no otorgaban al recurrente la legitimación precisa para interponer este recurso, al no suponer el gravamen necesario para ello [FJ 4].
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2.
La determinación de si una resolución judicial impugnada causa o no un perjuicio al recurrente dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos de reconocer su correspondiente legitimación para el recurso, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad (SSTC 79/1987, 157/2003) [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre el derecho de acceso al recurso legal (SSTC 57/2001, 51/2007) [FJ 3].
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4.
Las expresiones referidas a personas individualmente consideradas no afectan directamente al partido político recurrente en su carácter de asociación especialmente cualificada por la relevancia constitucional de sus cometidos, por lo que la supuesta lesión del derecho al honor carece de la intensidad que se pretende otorgarle [FJ 5].
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5.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al honor (STC 48/2003) [FJ 5].
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6.
Dado que del contenido de la demanda presentada no se desprende que el recurrente hubiera intentado personarse en la causa durante su tramitación, no obstante haber tenido conocimiento de la misma y vista la actitud que ha mantenido a lo largo del proceso, la indefensión que aduce resulta irrelevante a los efectos constitucionales según la doctrina de este Tribunal (SSTC 40/2002, 176/2005). [FJ 5].
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7.
No procede la imposición de las costas ni la multa interesada por la representación procesal al no apreciarse temeridad o mala fe en la entidad demandante de amparo [FJ 6].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículos 849 a 852, f. 5
- Artículo 854, ff. 3, 4
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 62 i), f. 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Artículo 52, f. 2
- Artículo 95.2, f. 6
- Artículo 95.3, f. 6
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Disposición transitoria tercera, f. 2
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 2, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 3, 4
- Partidos políticosPartidos políticos, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Personas jurídicasPersonas jurídicas, ff. 2, 5
- Falta de legitimación procesalFalta de legitimación procesal, f. 4
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal, ff. 3, 4
- Interés legítimoInterés legítimo, ff. 3, 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Recurso de casaciónRecurso de casación, f. 4
- STC 79/1987STC 79/1987, Distingue, f. 4