La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5682-2004, promovido por don José Luis Álvarez Santa Cristina, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Muñoz Minaya y asistido por el Abogado don Víctor Gómez Sánchez, contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 4 de junio de 2004, que resolvió el recurso de alzada formulado contra los Acuerdos de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras (Cádiz) recaídos en los expedientes disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003, que le impusieron cuatro sanciones de siete fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de otras tantas faltas muy graves previstas en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras el 15 de septiembre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal el 21 de septiembre del mismo año, don José Luis Álvarez Santa Cristina manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento de esta resolución. En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para formular la demanda de amparo, siendo designados doña Gemma Muñoz Minaya como Procuradora y don Víctor Gómez Sánchez como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 26 de noviembre de 2004 se presentó la demanda de amparo.
2. Los fundamentos de hecho del recurso de amparo son los siguientes:
a) En virtud de parte emitido por funcionario del Centro Penitenciario de Algeciras, el Director del mismo acordó, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2003, incoar procedimiento disciplinario (núm. 1221-2003) contra el interno don José Luis Álvarez Santa Cristina, como consecuencia de que durante los días 1 a 31 de agosto de 2003, en concierto con otros internos, se negó a salir al patio general del módulo durante las horas asignadas a tal efecto. Habiéndose repetido los hechos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año, se incoaron los expedientes registrados con los números 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003.
b) Los hechos fueron calificados en los pliegos de cargos formulados por el Instructor de los expedientes como constitutivos de falta muy grave del art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (aplicable según lo establecido en la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento penitenciario), proponiendo en cada uno de ellos que se impusiese al interno una sanción de hasta siete días de aislamiento en celda.
c) Durante la tramitación de los expedientes, el interno solicitó que se incorporase a los mismos la Orden de la Dirección del Centro reguladora del régimen de vida en celda de aislamiento, la documentación justificativa de ciertos estudios académicos, así como determinadas resoluciones recaídas en anteriores expedientes sancionadores. También solicitó que le fuese facilitado el acceso a las pruebas de cargo, concretamente al parte disciplinario que motivó la incoación del expediente y al escrito del Jefe de Servicios elevando dicho parte al Director del Centro. Igualmente pidió conocer los números de identificación del funcionario que libró el parte y del Jefe de Servicios; que se incorporasen los soportes de grabación del sistema de video-vigilancia; también, las declaraciones del Director, Subdirectores, encargados y funcionarios que prestaban servicio en el módulo de régimen especial y, por último, un careo con el funcionario que emitió el parte de incidencias.
El Instructor de los expedientes denegó la incorporación del parte que dio lugar a la incoación del expediente y del oficio del Jefe de Servicios elevando dicho parte al Director del Centro, por innecesario, toda vez que su contenido aparece transcrito en los pliegos de cargos de los que se dio traslado al interno. Tampoco atendió la solicitud referida a la identificación de tales funcionarios, por estimarla innecesaria para la evaluación de los hechos a que se refieren los expedientes y a fin de preservar la seguridad de los funcionarios y del Centro, al estar encuadrado el recurrente en la categoría FIES 3, por su condición de miembro una banda armada. La incorporación de la grabación del sistema de video-vigilancia fue denegada en atención a que su aportación no desvirtuaría la resolución final de cada expediente ya que los hechos fueron dados a conocer por el funcionario que suscribió el parte y ratificados posteriormente por el Jefe de Servicios, cuyas manifestaciones gozan de presunción de veracidad, sin que el soporte de video-vigilancia aportase nada a los hechos relatados en su día por el funcionario. Por último, estimó improcedente tanto el careo como las declaraciones del Director, Subdirectores, encargados y funcionarios que prestaban servicio en el módulo de régimen especial, puesto que el parte de incidencias era suficientemente claro, sin que existiera motivo para dudar de la imparcialidad del funcionario que lo formuló.
d) Tras las correspondientes propuestas de resolución, la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario aprobó los días 16 y el 22 de enero de 2004 los Acuerdos que pusieron fin a los expedientes disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003, imponiendo en cada uno de ellos al recurrente la sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de otras tantas faltas muy graves previstas en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
e) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia de la Audiencia Nacional. En su recurso alegó: 1) la indebida denegación de pruebas; 2) que se le había impedido mantener comunicación no intervenida con sus Abogados; y 3) que los Acuerdos sancionadores se habían apartado del criterio establecido en resoluciones precedentes de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía y núm. 3 de Madrid.
f) El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria procedió a acumular en un solo procedimiento la impugnación de las cuatro resoluciones administrativas sancionadoras, dictando Auto el 4 de junio de 2004, en el que se estimaba acreditada la comisión de los hechos objeto de la sanción y ser correcta su tipificación.
g) El demandante de amparo interpuso contra el anterior Auto recurso de reforma, en el que comenzó exponiendo que en el curso de la actuación administrativa fue vulnerado su derecho de defensa (art. 24.2 CE) al negársele el asesoramiento jurídico solicitado y el acceso al material probatorio de cargo; así como el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) al no haberse llevado a cabo las que solicitó en la vía disciplinaria y cuya práctica reiteró al órgano judicial; denunciaba igualmente la infracción de los principios de legalidad y tipicidad, rechazando la subsunción de los hechos en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario; alegó también que había formado parte de la Comisión Disciplinaria que le sancionó el Jefe de Servicios que dio traslado al Director del parte de incidencias; que en las propuestas de resolución no se contiene un relato de hechos probados; y que en los Acuerdos sancionadores se omite toda referencia a las pruebas denegadas por el Instructor. En relación con el propio Auto recurrido en reforma, alegó su insuficiente motivación, al dejar sin resolver diversas cuestiones planteadas en el recurso de alzada. Por último, adujo la vulneración de la libertad de expresión.
h) El recurso fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 2004 en consideración, exclusivamente, a que “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.
3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión (art. 20.1.a CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), así como los principios de legalidad y tipicidad proclamados en el art. 25.1 CE.
a) Comienza rechazando el demandante que su conducta sea sancionable puesto que salir al patio durante el tiempo asignado al efecto es un derecho renunciable, sin que la decisión de permanecer en la celda entrañe un plante, perjudique a terceros, atente contra el orden público o contra la Administración penitenciaria, ni constituya abuso de derecho. Añade que así lo venía entendiendo el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Andalucía al resolver supuestos análogos. Por el contrario, tanto el centro penitenciario como el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no han tenido en cuenta los principios odiosa sunt restringenda e in dubio pro reo, infringiendo los principios de legalidad y tipicidad estatuidos en el art. 25.1 CE. La vulneración de este precepto constitucional se sustenta también en la inconcreción en los acuerdos sancionadores, que no permiten discernir con suficiente grado de certeza cuál es la conducta imputada, realizándose una interpretación analógica, en contra del recurrente, del art. 108 a) del Reglamento penitenciario, pues la desobediencia colectiva no existe como ilícito administrativo y el interno no incumplió ninguna de sus obligaciones.
b) En segundo lugar, se aduce que las resoluciones recurridas han violado el derecho constitucional a la igualdad que proclama el art. 14 CE en relación con los derechos de defensa y a la prueba (art. 24.2 CE). Señala que ha sido tratado de forma discriminatoria respecto de aquellos internos a los que se permite disponer libremente de sus derechos sobre las horas de patio, añadiendo que, con el fin de patentizar la lesión del art. 14 CE, propuso infructuosamente varias declaraciones testificales de funcionarios del Centro y el careo con quien suscribiera el parte de los hechos y acompañó resoluciones judiciales que aprecian la inexistencia de ilícito administrativo en este tipo de hechos.
c) Se denuncia también la vulneración de las libertades ideológica y de expresión proclamadas en los arts. 16.1 y 20.l a) CE en la medida en que el recurrente ha sido sancionado por la renuncia a su derecho, fruto de una reflexión producida en su fuero interno derivada de la situación especial de aislamiento que padece, sin que pueda achacarse a su comportamiento una extralimitación en el uso y disfrute de la libertad ideológica, ya que el orden público en nada fue alterado.
d) A continuación se alega la vulneración del derecho de defensa proclamado en el art. 24.2 CE, al haberse denegado las pruebas propuestas para demostrar tanto la falsedad de los hechos imputados como la inexistencia de falta administrativa alguna. Al darse la circunstancia de que la única prueba de cargo ha sido el parte elaborado por el funcionario de guardia, se propusieron pruebas que trataban de desvirtuar sus afirmaciones, lo que fue denegado por la Administración penitenciaria; y pese a que fueron reiteradas ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, razonando el valor y la pertinencia de cada prueba, sin embargo, el órgano judicial no se ha pronunciado sobre esta solicitud.
e) También se alega la violación del derecho de defensa (art. 24 CE) como consecuencia de no haber tenido conocimiento del contenido del parte de incidencias que sirvió como denuncia. Pese a solicitar al Instructor el tener acceso al material probatorio de cargo, le fue denegado; reiterada la petición a la Comisión Disciplinaria, ésta la obvió. Y reiterada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, no la contestó, con lo que, además, se violó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir la resolución judicial en incongruencia omisiva.
f) A su juicio, también ha resultado violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE puesto que tanto las resoluciones administrativas como las judiciales constituyen modelos impresos preestablecidos, confeccionados para un colectivo especial de internos, pero sin que se tengan en cuenta las peculiaridades de cada caso y preso.
g) Finalmente, entiende que también se ha violado su derecho constitucional a la igualdad (art. 14 CE) puesto que los Autos recurridos en amparo tratan de forma idéntica, sancionando con la misma gravedad y privación, situaciones distintas.
4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en la Sala copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, se emplazó al Abogado del Estado y se dio traslado a las partes para que en el plazo de veinte días pudieran formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de mayo de 2007, expresando que, dadas las fechas de la imposición de las sanciones y de su confirmación por el órgano judicial, la petición de suspensión carecía de objeto. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2007, reiteró su petición de que este Tribunal procediera a acordar la suspensión solicitada. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 6 de junio de 2007, estimó procedente que se acordase la suspensión de la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas ya que, de cumplirse, el amparo perdería su finalidad, sin que pudiese colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Finalmente esta Sala, mediante el ATC 314/2007, de 2 de julio, acordó suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse de las sanciones disciplinarias que fueron impuestas al demandante.
6. El Abogado del Estado cumplimentó el trámite de alegaciones previsto en el art. 52.1 LOTC mediante escrito registrado el 19 de junio de 2007, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.
En relación con las resoluciones judiciales, niega que incurran en incongruencia omisiva puesto que el Auto de 4 de junio de 2004 resuelve la cuestión central plateada en el recurso de alzada, esto es, si la llamada huelga de patio, que el propio recurrente admite haber realizado, es o no un ilícito disciplinario; y el Auto de 1 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de reforma, utiliza una fórmula estereotipada pero constitucionalmente suficiente. Tampoco incurren, a su juicio, en violación del derecho a la igualdad pues, además de no aportar el recurrente un término de comparación, el art. 14 CE, conforme a la jurisprudencia constitucional, no protege contra las llamadas desigualdades por indiferenciación.
Respecto a las resoluciones administrativas, comienza señalando el Abogado del Estado que la supuesta lesión del art. 14 CE no aparece invocada, ni en el recurso de alzada ni en el de reforma, por lo que esta queja resulta incursa en causa de inadmisión (art. 50.1.a LOTC en relación con los arts. 43.1 y 44.1.c LOTC). En todo caso, la legalidad de la actuación administrativa ha sido confirmada judicialmente, por lo que, frente a esa confirmación judicial, no cabe invocar precedentes administrativos contrarios. Y, además, la demanda no alega un concreto término comparativo que permita comprobar si ha existido una diferencia de trato injustificada para con distintos internos ante hechos iguales. Puesto que el demandante alega que no se le ha permitido aportar esa prueba, de ser cierto podría suponer violación del derecho a la prueba pertinente (art. 24.2 CE) pero no del derecho de igualdad. El recurrente se compara también consigo mismo (“ha realizado innumerables huelgas de patio”, pero “la Administración nunca antes había incoado expediente”), faltando el requisito de alteridad, aparte de no acreditar la identidad de hechos ni precisar una sola de las huelgas de patio no sancionadas.
También rechaza el Abogado del Estado la vulneración del art. 24.2 CE. El interno fue perfectamente informado de los hechos por los que se le seguían los procedimientos disciplinarios —la participación en una “huelga de patio” concertada con otros presos por delitos de terrorismo— los cuales fueron calificados desde el principio como una infracción muy grave del art. 108 a) del Reglamento penitenciario de 1981. Tampoco se han violado los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías por falta de acceso al material probatorio de cargo puesto que el parte de incidencias está incorporado al pliego de cargos y figura en los expedientes, sin que la demanda de amparo razone en qué medida el conocimiento del citado parte hubiese contribuido real y efectivamente a su defensa. En relación a la supuesta violación del derecho a la prueba, las propuestas por el interno fueron denegadas fundadamente en el procedimiento disciplinario, sin que la demanda de amparo determine qué hechos no se pudieron probar y qué relevancia podrían tener en la decisión del procedimiento.
Respecto de las quejas referidas a la violación del art. 25.1 CE en relación con los arts. 16.1 y 20.1 a) CE, señala el Abogado del Estado que estas violaciones no aparecen invocadas en el recurso de alzada por lo que están incursas en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con los arts. 43.1 y 44.1 c) LOTC. En cualquier caso, el recurrente fue sancionado por la infracción del art. 108 a) RP consistente en participar en “motines, plantes o desórdenes colectivos” y tanto la Administración como el Juzgado entienden que una huelga de patio emprendida concertadamente por los presos de ETA condenados por terrorismo constituye un desorden colectivo que altera el buen orden del establecimiento, porque su fin es coaccionar a las autoridades penitenciarias e imponer una mutación de su régimen penitenciario. No puede, pues, entenderse que la subsunción de los hechos bajo el concepto normativo “desorden colectivo” sea infiel al texto o entrañe una argumentación que, por ilógica o extravagante o alejada de los valores constitucionales, sea contraria a la orientación material de la norma aplicada.
El Abogado del Estado niega también la vulneración de los arts. 16.1 y 20.1 a) CE puesto que si la conducta del recurrente es sancionable como infracción disciplinaria no puede simultáneamente ser conceptuada como un acto de ejercicio de las libertades ideológica o de expresión. La libertad ideológica está limitada en sus manifestaciones por el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, como es el buen orden del establecimiento (art. 4.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria), que representa también un límite a la libertad de expresión de los internos. A ello se añade que conforme al art. 25.2 CE la legislación penitenciaria puede establecer válidamente restricciones y límites a los derechos fundamentales de los internos.
7. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito presentado el 21 de junio 2007, en el que ratifica, en lo sustancial, cuanto fue expuesto en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 2 de julio de 2007, en el que señala que los Autos dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se limitan a pronunciarse en relación con el derecho del art. 25.1 CE (principio de legalidad), justificando la tipicidad de los hechos por los que el demandante fue sancionado. Esta patente omisión —oportunamente denunciada en el recurso de reforma frente al Auto de fecha 4 de junio de 2004— se repite en el Auto de 1 de septiembre de 2004, de manera que se dejan sin respuesta pretensiones que no tienen su base en acciones ejercitadas al amparo de la legalidad ordinaria, sino que derivan directamente de la legalidad constitucional y, en concreto, del ámbito que protegen los derechos fundamentales, sobre cuya tutela resulta obligado el previo pronunciamiento jurisdiccional. En el presente caso, la fundamentación contenida en los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria en relación con el derecho a la prueba y con el derecho a la igualdad, es sencillamente inexistente, sin que pueda apreciarse una desestimación tácita de las cuestiones planteadas, pues resulta absolutamente imposible deducir cuáles son los motivos fundamentadores de la respuesta ni su ratio decidendi. Es evidente, en opinión del Fiscal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del interno, quien no ha recibido respuesta fundamentada frente a la totalidad de las pretensiones deducidas ante el órgano judicial. Por lo expuesto, pide que se otorgue el amparo al demandante y se declare la nulidad de los Autos de 4 de junio y 1 de septiembre de 2004 dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, ordenándose la retroacción de las actuaciones, a fin de que el órgano judicial dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
9. Por providencia de 25 de junio de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo, presentada por don José Luis Álvarez Santa Cristina, se dirige contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 4 de junio de 2004, que también desestimó en alzada su queja contra los Acuerdos de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras (Cádiz), que le impusieron cuatro sanciones de siete días de aislamiento en celda, como responsable de otras tantas faltas muy graves previstas en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (“instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, así como las conductas individuales que atenten gravemente contra la seguridad, régimen y convivencia del Centro Penitenciario”), aplicable según lo establecido en la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento penitenciario.
La conducta objeto de sanción consistió en que durante los días 1 a 31 de agosto de 2003, el demandante, en concierto con otros internos de la banda terrorista ETA, se negó a salir al patio general del módulo en que se ubica su celda, durante las horas asignadas a tal efecto; habiéndose repetido los hechos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año.
El demandante formula un recurso de amparo de naturaleza mixta (arts. 43.1 y 44 LOTC), resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en una misma demanda. Por el cauce del art. 43 LOTC impugna las resoluciones administrativas sancionadoras, alegando, en esencia, que salir al patio general del módulo durante las horas asignadas es un derecho renunciable, siendo su decisión de permanecer en la celda una opción personal vinculada a las libertades ideológica y de expresión proclamadas en los arts. 16.1 y 20.1 a) CE, por lo que los Acuerdos impugnados vulneran el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE); así como el de igualdad (art. 14 CE) en la medida en que a otros internos sí se les ha permitido disponer libremente del uso de las horas de patio; a ello se añade que en el curso de la tramitación de los procedimientos disciplinarios se le negó el acceso al material probatorio de cargo y le fue denegada la práctica de pruebas que propuso (la incorporación a las actuaciones del parte disciplinario y de los soportes de grabación del sistema de video-vigilancia, así como la declaración de diversos funcionarios), lo que vulneró su derecho a la prueba (art. 24.2 CE).
Al mismo tiempo, por el cauce del art. 44 LOTC se recurren los Autos de 4 de junio y 1 de septiembre de 2004, a los que el demandante reprocha la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) —por cuanto hechos semejantes no han sido considerados sancionables por otros órganos judiciales— y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de que los referidos Autos no dieron respuesta a algunas de las cuestiones planteadas en los recursos de alzada y reforma presentados contra los Acuerdos sancionadores.
A la petición de amparo se suma parcialmente el Ministerio Fiscal, para quien el interno no recibió respuesta fundamentada alguna frente a concretas pretensiones deducidas ante el órgano judicial, quebrándose así su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de amparo por considerar que tanto la actuación de la Administración penitenciaria como las resoluciones judiciales impugnadas son ajustadas a Derecho.
2. Con carácter previo debemos acotar el objeto del presente proceso de amparo, puesto que ni todas las quejas que se suscitaron en la vía judicial han tenido reflejo en la demanda de amparo ni todas las que se nos plantean en ésta fueron debidamente invocadas en la vía judicial. En este sentido, debemos recordar que el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC incluye una doble exigencia: la invocación formal del derecho constitucional vulnerado y la exigencia temporal de que esa invocación se produzca “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Esta doble exigencia, de forma y tiempo, implica que la inobservancia del requisito puede producirse bien de manera radical, cuando no se ha invocado el derecho constitucional ante los órganos de la jurisdicción ordinaria; bien cuando, aun invocada la violación, esa invocación hubiera sido tardía por no realizada “tan pronto como hubiera sido conocida” y hubiere lugar a ello. Consecuentemente, hemos apreciado que la falta de invocación de una lesión en el recurso de alzada frente al correspondiente acuerdo sancionador presentado ante el Juzgado de Vigilancia convierte en intempestiva su posterior invocación en el recurso de reforma interpuesto contra el Auto desestimatorio del recurso de alzada (STC 7/2007, de 15 de enero, FJ 3). Por tal razón, en el presente caso han de quedar fuera de nuestro examen las supuestas vulneraciones de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 y 20.1.a CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE) que se atribuyen a los Acuerdos sancionadores.
3. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos recordar que, como consecuencia de que en los recursos de amparo mixtos la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo, hemos destacado el carácter autónomo y preferente que en tales procesos ofrece la pretensión deducida por el cauce del art. 43 LOTC (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3), lo que debe llevarnos ahora a comenzar con el examen de la quejas referidas a la actuación administrativa.
Así, en relación con la tramitación del expediente disciplinario, se aduce, en primer lugar, que la Administración penitenciaria vulneró el art. 24.2 CE como consecuencia de habérsele denegado al recurrente el acceso al material probatorio de cargo consistente en el parte de incidencias que motivó la actuación administrativa disciplinaria. Ciertamente, este Tribunal ya ha reiterado que, desde la perspectiva del derecho de defensa, debe posibilitarse contradecir no sólo los hechos imputados, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la Administración penitenciaria, por lo que cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el interno constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de la indefensión (SSTC 297/1993, de 18 de octubre, FJ 4; y 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4).
Ahora bien, en el presente caso, como en otros similares (así, STC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5) se constata que el contenido de los partes que dieron lugar a la incoación de los expedientes fue incorporado en sus propios términos a los pliegos de cargos, por lo que ninguna indefensión se ha deparado al recurrente porque no se le diese copia de dichos documentos; y en cuanto al oficio del Jefe de Servicios por el que se elevan los partes de incidencias al Director del Centro penitenciario, constituye una mera diligencia de tramitación procedimental cuya falta de comunicación al recurrente carece asimismo, como es obvio, de relevancia alguna para articular la defensa frente a los cargos imputados (en el mismo sentido, STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4).
4. Una segunda queja dirigida contra la actuación administrativa es la referida a la denegación de las pruebas cuya práctica solicitó el demandante, lo que, a su juicio, ha supuesto también la vulneración del art. 24.2 CE.
En relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa en el ámbito de los expedientes sancionadores penitenciarios, hemos afirmado que “es inexcusable que frente a un determinado pliego de cargos el interno pueda articular su defensa negando los hechos que han de servir de base a la sanción, o dándoles una distinta versión, y, por consiguiente, la denegación de la prueba que se solicitaba sólo puede hacerse de manera fundamentada, esto es, explicando razonablemente el por qué de su rechazo” y que el derecho a la prueba resultará vulnerado siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución. Ahora bien, recae sobre el recurrente en amparo la carga de acreditar, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, durante la tramitación de los expedientes sancionadores el interno solicitó que se incorporase la Orden de la Dirección del Centro reguladora del régimen de vida en celda de aislamiento, la documentación justificativa de ciertos estudios académicos y determinadas resoluciones recaídas en anteriores expedientes disciplinarios. También pidió conocer los números de identificación del funcionario que libró el parte y del Jefe de Servicios; que se incorporasen los soportes de grabación del sistema de video-vigilancia; que se tomase declaración al Director, Subdirectores, encargados y funcionarios que prestaban servicio en el módulo de régimen especial y, por último, que se realizase un careo con el funcionario que emitió el parte de incidencias.
El Instructor de los expedientes denegó la solicitud referida a la identificación tanto del funcionario que libró el parte que dio lugar a la incoación del expediente, como del Jefe de Servicios que elevó dicho parte al Director del Centro, por estimarla innecesaria para la evaluación de los hechos a que se refiere el expediente y para preservar la seguridad de los funcionarios y del Centro, al estar encuadrado el recurrente en la categoría FIES 3 por su condición de miembro una banda armada. La incorporación de la grabación del sistema de video-vigilancia fue denegada en atención a que su aportación no desvirtuaría la resolución final del expediente ya que los hechos fueron dados a conocer por el funcionario que suscribió el parte y ratificados posteriormente por el Jefe de Servicios, cuyas manifestaciones gozan de presunción de veracidad, sin que el soporte de video-vigilancia aportase nada a los hechos relatados en su día por el funcionario. Por último, estimó improcedente tanto el careo como las declaraciones del Director, Subdirectores, encargados y los funcionarios que prestaban servicio en el módulo de régimen especial, puesto que el parte de incidencias era suficientemente claro, sin que existiera motivo para dudar de la imparcialidad del funcionario que lo formuló.
Pues bien, el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar de modo convincente en su demanda de amparo que la resolución final del asunto pudiera haberle sido favorable de haberse admitido y practicado las pruebas en cuestión, ni tal conclusión se desprende del examen de las actuaciones. Al contrario, al versar la disputa sobre cuestiones de naturaleza jurídica, las pruebas propuestas no resultaban relevantes ni pertinentes para la resolución del expediente. En efecto, hemos de considerar que la discrepancia del demandante no afecta a la realidad de los hechos imputados —la negativa a salir al patio general del módulo durante las horas asignadas a tal efecto— sino a la justificación de su comportamiento, pues, por más que incidentalmente llegue a aducir en el escrito de demanda que también pretendía demostrar la falsedad de los hechos imputados, lo cierto es que el examen de la demanda en su conjunto y el de las actuaciones administrativas y judiciales no respalda tal afirmación. Así pues, partiendo de que el objeto propio de toda actividad probatoria lo constituyen los datos fácticos que integran el contenido de las alegaciones, es preciso concluir que la denegación, por el Instructor de los expedientes, de las pruebas solicitadas por el recurrente, en ningún caso decisivas en términos de defensa, no vulneró el derecho de éste a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por lo que esta queja ha de ser rechazada.
5. En relación también con la actuación administrativa, se aduce, por último, que los Acuerdos impugnados han vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) como consecuencia de haber sido tratado el recurrente de forma discriminatoria respecto de aquellos internos que han dispuesto libremente de las horas de patio, tal y como se acredita con resoluciones judiciales que aprecian la inexistencia de ilícito administrativo en este tipo de hechos; añadiendo que, con el fin de patentizar tal lesión del art. 14 CE, propuso infructuosamente varias declaraciones testificales de funcionarios del Centro y el careo con quien suscribió el parte de incidencias.
Pues bien, para que pudiese prosperar la queja sustentada en la infracción del art. 14 CE debió aportarse un término de comparación suficiente y adecuado que permitiese constatar que, ante una situación de hecho igual, la Administración penitenciaria ha dispensado al recurrente un trato diferente sin justificación objetiva y razonable. Pero lo cierto es que, en realidad, el trato discriminatorio que se denuncia no sería en ningún caso imputable a la Administración, pues el propio recurrente argumenta su pretensión señalando resoluciones judiciales cuya existencia misma pone de manifiesto que en tales casos los interesados fueron igualmente sancionados por el Centro penitenciario, razón por la que acudieron a la vía judicial impugnando la imposición de las correspondientes sanciones. Por tanto, lo que realmente se reprocha es que en el presente caso la Administración penitenciaria no aplicó el criterio seguido en ciertas resoluciones dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria núms. 1 y 4 de Andalucía, núm. 3 de Madrid y núm. 1 de Galicia; pero este resultado es constitucionalmente irrelevante en la medida en que las sanciones impuestas al recurrente fueron confirmadas por el órgano judicial competente para examinar su legalidad, que no era ninguno de los que dictaron las resoluciones a que alude el demandante de amparo, sino el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.
6. Precisamente y en íntima conexión con la anterior alegación, la primera de las quejas planteadas por la vía del art. 44 LOTC contra los Autos dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria es la referida a la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), poniendo de manifiesto el recurrente la existencia de las resoluciones dictadas por los antes mencionados Juzgados que han rechazado el carácter sancionable de los hechos objeto de examen.
Sin embargo, para que pueda ser apreciada una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) este Tribunal ha exigido la concurrencia de una serie de requisitos, el primero de los cuales es la existencia de un término de comparación válido, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 186/2000, de 10 de julio, FJ 11; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3 y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2). En el presente caso las resoluciones señaladas como tertium comparationis corresponden a órganos judiciales (Juzgados de Vigilancia Penitenciaria núms. 1 y 4 de Andalucía, núm. 3 de Madrid y núm. 1 de Galicia) distintos de aquél que dictó las resoluciones impugnadas en amparo, por lo que estamos ante un supuesto de divergencia de criterio de órganos judiciales distintos, fruto de la libertad de apreciación en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión (por todas, SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; y 96/2009, de 20 de abril, FJ 2).
7. En relación con la denuncia de vulneración del art. 24.1 CE —al igual que hicimos en la STC 77/2008, de 7 de julio, resolviendo otro recurso de amparo interpuesto por el mismo interno— nuestro enjuiciamiento debe partir de la reiterada doctrina constitucional sobre el reconocimiento de este derecho fundamental, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, en el concreto ámbito del procedimiento sancionador penitenciario, doctrina que se sintetiza en la STC 268/2006, de 11 de septiembre (FFJJ 2 y 3) y que en lo que ahora interesa implica que cuando el interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido. Más aún, la exigencia de la necesaria respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que hemos declarado en distintas ocasiones que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa.
En el presente caso el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el interno, en su recurso de alzada ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, denunciaba la indebida denegación de ciertas pruebas, que no se le hubiera permitido mantener comunicación no intervenida con sus Abogados y que los Acuerdos sancionadores se hubieran apartado del criterio establecido en resoluciones precedentes de otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Sin embargo, el Auto el 4 de junio de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria ciñó su objeto al enjuiciamiento de la correcta tipificación de los hechos.
Tras ello, el demandante de amparo interpuso contra el anterior Auto recurso de reforma, en el que comienza exponiendo que en el curso de la actuación administrativa fue vulnerado su derecho de defensa (art. 24.2 CE), al negársele el asesoramiento jurídico solicitado y el acceso al material probatorio de cargo; así como el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), al no haberse llevado a cabo las pruebas que solicitó en la vía disciplinaria y cuya práctica reiteró al órgano judicial; denunciaba igualmente la infracción de los principios de legalidad y tipicidad, rechazando la subsunción de los hechos en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario; y se quejaba de que hubiese formado parte de la Comisión Disciplinaria el Jefe de Servicios que dio traslado al Director del parte de incidencias; también de que en las propuestas de resolución no se contenía un relato de hechos probados; y que en los Acuerdos sancionadores se omitiese toda referencia a las pruebas denegadas por el Instructor. En relación con el propio Auto recurrido en reforma, se alegaba su insuficiente motivación, al dejar sin resolver las cuestiones planteadas en el recurso de alzada. Por último, alegaba la vulneración de la libertad de expresión.
Pues bien, el recurso fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 2004 en consideración, exclusivamente, a que “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.
De lo expuesto se deriva que las resoluciones impugnadas se ciñen a la calificación jurídica de los hechos, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a otras cuestiones planteadas por el recurrente. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que algunos de los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales del interno: en particular, del derecho de defensa, al que hemos vinculado la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente sancionador (así, STC 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4) y de acceder al material probatorio de cargo (STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4); igualmente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (cuya aplicabilidad ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; y 128/2003, de 30 de junio, FJ 4); y, también, del derecho de igualdad.
8. Llegados a este punto debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC, el alcance de nuestra Sentencia, atendiendo a la peculiaridad que concurre en los amparos de naturaleza mixta. Según ha quedado expuesto, hemos rechazado los reproches dirigidos contra el acto administrativo. Por el contrario, hemos apreciado que en el proceso judicial subsiguiente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas en el propio proceso.
Pues bien, tenemos reiterado que cuando la lesión apreciada tenga carácter procesal —por referirse a alguna de las vertientes o dimensiones del art. 24.1 CE— este Tribunal podrá dotar a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo siempre que resulte improcedente la retroacción de las actuaciones como consecuencia de que la Sentencia constitucional haya descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 6). Así ocurre en el presente caso, pues aun cuando el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no dio adecuada respuesta a determinadas cuestiones suscitadas por el recurrente, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que algunos de los motivos de su recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que, una vez que ya hemos dispensado nuestro juicio de constitucionalidad en relación con las cuestiones que nos han sido planteadas respecto de la actuación administrativa —por más que el órgano judicial hubiera incurrido en incongruencia omisiva respecto de las mismas— resultaría improcedente, por innecesario, que acordásemos la retroacción de las actuaciones, puesto que el órgano judicial no podría resolver ya de un modo distinto a como lo hemos hecho en la presente resolución, como consecuencia del valor de cosa juzgada de nuestras Sentencias (art. 164.1 CE).
Por consiguiente, el amparo consistirá en el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, la anulación de los Autos impugnados —aunque sin ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse el primero de ellos— y mantener la validez de los Acuerdos administrativos sancionadores.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don José Luis Álvarez Santa Cristina y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad, sin retroacción de actuaciones, de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 4 de junio y 1 de septiembre de 2004, manteniendo la validez de los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras de 16 y 22 de enero de 2004 recaídos en los expedientes disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-12003.
3º Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
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1.
En el proceso judicial se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas en el propio proceso, al ceñirse las resoluciones impugnadas a la calificación jurídica de los hechos, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a las cuestiones planteadas por el recurrente [FJ 7].
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2.
Doctrina sobre el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, en el concreto ámbito del procedimiento sancionador penitenciario (SSTC 268/2006, 77/2008) [FJ 7].
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3.
No puede prosperar la queja sustentada en la infracción del art. 14 CE al no aportarse un término de comparación que permitiese constatar que, ante una situación de hecho igual, la Administración penitenciaria hubiese dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable, ya que el recurrente argumenta su pretensión señalando resoluciones judiciales cuya existencia pone de manifiesto que en tales casos los interesados fueron igualmente sancionados por el Centro penitenciario [FJ 5].
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4.
Doctrina sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 81/1997, 111/2001) [FJ 6].
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5.
El contenido de los partes que dieron lugar a la incoación de los expedientes fue incorporado en sus propios términos a los pliegos de cargos, por lo que ninguna indefensión se ha deparado al recurrente porque no se le diese copia de dichos documentos (STC 55/2006) [FJ 3].
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6.
El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar de modo convincente en su demanda de amparo que la resolución final del asunto pudiera haberle sido favorable de haberse admitido y practicado las pruebas en cuestión, ya que la discrepancia del demandante no afecta a la realidad de los hechos imputados sino a la justificación de su comportamiento [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 5
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 6
- Artículo 16.1, ff. 1, 2
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 7, 8
- Artículo 24.2, ff. 3, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 7
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4, 7
- Artículo 25.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 6
- Artículo 164.1, f. 8
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, ff. 1, 3
- Artículo 43.1, f. 1
- Artículo 44, ff. 1, 6
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 55, f. 8
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 108 a), ff. 1, 7
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Disposición derogatoria, f. 1
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, ff. 3, 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 4
- Falta de justificación razonable del tratamiento diferenciadoFalta de justificación razonable del tratamiento diferenciado, f. 5
- Fórmulas estereotipadasFórmulas estereotipadas, f. 7
- Identidad del órgano judicialIdentidad del órgano judicial, f. 6
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, f. 6
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, ff. 7, 8
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 7, 8
- Nulidad de resolución sin retroacción de actuacionesNulidad de resolución sin retroacción de actuaciones, f. 8
- Nulidad de resoluciones judicialesNulidad de resoluciones judiciales, f. 8
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, f. 2
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, ff. 1, 8
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, ff. 3, 4
- PruebaPrueba, f. 3
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 3
- Prueba impertinentePrueba impertinente, f. 4
- Prueba irrelevantePrueba irrelevante, f. 4