El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3338-2002, promovido por doña Resurrección Galera Navarro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Francisco Escobar Esteban, contra la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en autos por despido núm. 881-2001, y contra la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), dictada en el recurso de suplicación núm. 486-2002 interpuesto contra la anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Junta de Andalucía y el Obispado de la diócesis de Almería, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Letrado don Luis Docavo Alberti. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de mayo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de doña Resurrección Galera Navarro, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Doña Resurrección Galera Navarro había venido prestando servicios como profesora de religión católica (educación infantil y primaria), a propuesta del obispo de Almería, en diversos centros escolares públicos, desde el curso académico 1994/1995. En mayo del año 2001 se le comunicó a la señora Galera por el delegado diocesano de enseñanza de Almería que no sería propuesta como profesora de religión y moral católica para el siguiente curso escolar (2001/2002), por haber contraído matrimonio civil con un divorciado el 1 de septiembre de 2000, toda vez que tal decisión no se juzga coherente con la doctrina de la Iglesia católica respecto del matrimonio. El delegado diocesano remitió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con fecha 8 de junio de 2001 la relación de profesores de religión de enseñanza primaria que, habiendo prestado servicios como tales en el curso escolar 2000/2001, no son propuestos para el siguiente curso, relación en la que figuraban doña Resurrección Galera Navarro y otra persona. De conformidad con dicha propuesta, el Ministerio no suscribió con la señora Galera contrato de trabajo para la prestación por ésta de servicios como profesora de religión para el curso 2001/2002.
b) La señora Galera formuló demanda por despido ante la jurisdicción social contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Obispado de Almería, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería (autos núm. 881-2001) y en la que se solicitaba que su no renovación como profesora de religión para el curso académico 2001/2002 se considerase como un despido y que el mismo se declarase nulo por vulneración de sus derechos fundamentales (con las consecuencias legales inherentes a tal declaración), toda vez que su no inclusión en la propuesta del Obispado para la contratación de profesores de religión y moral católica en el referido curso obedece exclusivamente al hecho de haber contraído matrimonio civil, lo cual supone un trato discriminatorio prohibido por el art. 14 CE, así como una violación de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).
c) El Juzgado de lo Social dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2001 desestimando la demanda planteada por carecer de acción la demandante, toda vez que el Juzgado entiende que no ha existido despido alguno, sino meramente una terminación del contrato suscrito el 1 de septiembre de 2000 por vencimiento del plazo de vigencia pactado en la cláusula sexta de dicho contrato, esto es, una extinción de contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido [art. 49.1 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores].
Tras recordar el régimen derivado del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, razona el Juzgado que nos encontramos ante una relación laboral de naturaleza temporal pero objetivamente especial, pues ha sido establecida así en un tratado internacional, quedando fuera por ello del régimen de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante LET). De la normativa específica que regula dicha relación laboral se deduce que los nombramientos de profesores de religión católica son para cada curso escolar; que se producen atendiendo a las propuestas realizadas por el ordinario diocesano del lugar, “sin que tales propuestas estén sometidas a control alguno por parte del Estado, pues la Autoridad académica viene obligada a nombrar como profesores de Religión y Moral Católica a las personas que proponga el Obispado, el cual tiene absoluta libertad para proponer en cada curso escolar a quien considere conveniente, sin que venga obligado a dar ningún tipo de preferencia a las personas que con anterioridad hubieran impartido clases de Religión y Moral Católica en cursos escolares anteriores”. No obstante lo anterior, se añade en la Sentencia que, “aun admitiendo a meros efectos dialécticos que la no renovación del contrato de la actora pudiera equipararse a un despido por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, entendemos que en el supuesto que nos ocupa no ha existido discriminación ni violación de cualquier otro derecho fundamental de la demandante por el hecho de no haber sido propuesta para dar clases de Religión Católica en el presente curso escolar por haber contraído matrimonio civil con una persona divorciada, pues … nos encontramos ante una relación laboral objetivamente especial que se caracteriza no sólo por la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino que también es singular porque la enseñanza se realiza dentro del ámbito organizativo de un tercero (Administración educativa) que no controla los contenidos de tal enseñanza, e incluso el personal para impartir tal materia no ha sido seleccionado por la Administración Pública aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla”, por lo que es lógico que no se produzca la propuesta si quien tiene atribuida legalmente la competencia para efectuarla “ha perdido la confianza en la actora para impartir clases de Religión Católica, porque considera que por el hecho de haber contraído matrimonio civil se ha apartado de la doctrina de la Iglesia Católica…, sin que ello suponga vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante por las circunstancias excepcionales que concurren en el presente caso”.
d) Contra dicha Sentencia se interpuso por la demandante recurso de suplicación fundado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, en el que denunciaba la infracción del art. 55.5 LET (por inaplicación), en relación con los arts. 14 y 18.1 CE, así como del art. 49.1 c) LET (por aplicación indebida). En síntesis, la recurrente sostenía que su no inclusión en la propuesta del Obispado para la contratación de profesores de religión católica para el curso académico 2001/2002 no puede ser calificada -como hace la Sentencia de instancia- como un supuesto de extinción de contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido ex art. 49.1 c) LET, sino que constituye un despido nulo por tener móvil discriminatorio (art. 55.5 LET), toda vez que la decisión del Obispado, basada exclusivamente en considerar que la recurrente no es idónea para impartir clases de religión católica por haber contraído matrimonio civil, atenta contra el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), y contra el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), sin que esa decisión del Obispado pueda escudarse en el derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE) y en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, para eludir el control jurisdiccional y el respeto a los derechos fundamentales de la trabajadora recurrente.
e) El recurso de suplicación (núm. 486-2002) interpuesto por la señora Galera e impugnado por el Abogado del Estado, el Letrado de la Junta de Andalucía y el Obispado de Almería, fue desestimado por Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada). La Sala confirma íntegramente el pronunciamiento de instancia, razonando, en síntesis, que el planteamiento del recurso, referido a si la propuesta del Obispado es susceptible de control jurisdiccional y a si dicha propuesta (no renovación del contrato) vulneró los derechos fundamentales de la recurrente, resulta contradictorio y ajeno a la pretensión ejercitada, en la que se solicita que se declare la nulidad del despido, pues ni siquiera ha existido despido en el caso enjuiciado. La Sala, acogiendo la tesis del Abogado del Estado, razona que no puede haber despido cuando no hay relación laboral, pues ésta la recurrente no fue contratada para el curso 2001/2002, al no existir la necesaria propuesta previa del ordinario diocesano. La relación de trabajo de los profesores de religión católica, conforme a reiterada jurisprudencia, es objetivamente especial y de carácter temporal, para cada curso académico, de conformidad con el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, por lo que la decisión del ordinario diocesano de no proponer a la recurrente para el siguiente curso escolar determina la extinción de su contrato laboral al expirar el plazo anual del contrato que tenía suscrito con la Administración educativa, de conformidad con el art. 49.1 c) LET, de suerte que no existe despido alguno.
3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, que la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, esto es, si la propuesta del Obispado es susceptible de control jurisdiccional y si dicha propuesta, contraria a la renovación del contrato de la trabajadora recurrente, vulneró los derechos fundamentales de ésta (arts. 14 y 18.1 CE) y, en consecuencia, procede declarar como despido nulo su no renovación de contrato.
En segundo lugar, se aduce que tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación vulneran el derecho de la recurrente a no sufrir trato discriminatorio por sus circunstancias personales (art. 14 CE), así como su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), pues desestiman la pretensión formulada sobre nulidad de despido partiendo de la inaceptable premisa de considerar que las propuestas realizadas por el ordinario diocesano en virtud de lo dispuesto en el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, no están sometidas a control alguno por parte de los Jueces y Tribunales del Estado español.
Sostiene la recurrente que la facultad de propuesta del Obispado forma parte del contenido del derecho a la libertad religiosa protegido por el art. 16 CE, pero no se trata de un derecho absoluto o incondicionado, sino que se halla supeditado al respeto del resto de derechos fundamentales. En consecuencia, aun siendo cierto que la relación laboral de los profesores de religión católica es especial y de carácter temporal, por depender de la propuesta que anualmente realiza el Obispado, en el marco de lo dispuesto en el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, ello no significa que dicha propuesta pueda atentar contra derechos fundamentales de los profesores afectados y que no sea susceptible de control jurisdiccional, debiendo tenerse en cuenta que en el presente caso la propuesta de no renovación de la recurrente para continuar prestando servicios como profesora de religión católica se fundamenta en el hecho de haber contraído matrimonio civil, decisión que supone atentar contra la dignidad personal de la recurrente y contra sus derechos a la intimidad personal y familiar y a no sufrir discriminación. Por ello, la no renovación del contrato temporal de la recurrente a causa de una decisión que atenta contra sus derechos fundamentales debe calificarse como despido nulo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 17 de mayo de 2004 la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 486-2002 y de los autos de despido núm. 881-2001, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal, con traslado a dichos efectos de la demanda de amparo presentada.
5. Recibidos los testimonios de actuaciones interesados y presentados escritos del Abogado del Estado y del Letrado de la Junta de Andalucía, así como de la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, que actúa en nombre y representación del Obispado de la diócesis de Almería, solicitando todos ellos personarse en el presente recurso de amparo, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 6 de julio de 2004 se tiene por personados a la citada Procuradora en nombre y representación del Obispado de la diócesis de Almería y al Abogado del Estado y al Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación legal que respectivamente ostentan. Asimismo se acuerda dar vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la recurrente y a las restantes partes personadas para que, de conformidad con el art. 52 LOTC, dentro del plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 23 de julio de 2002. Respecto de la primera queja que se formula en la demanda de amparo, referida a la pretendida incongruencia omisiva en la que habría incurrido la Sentencia dictada en suplicación, señala el Abogado del Estado que dicha queja carece por completo de fundamento, pues la Sentencia ha dado respuesta congruente al único motivo de suplicación planteado por la recurrente, motivo que rechaza porque la recurrente parte de una premisa, la existencia de un despido, que la Sala considera incorrecta. Por lo demás, señala el Abogado del Estado que, de apreciarse la existencia de incongruencia omisiva, esta queja sería inadmisible en virtud del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber promovido la recurrente el incidente de nulidad de actuaciones regulado a la sazón en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (actual art. 241 LOPJ), conforme a la reiterada doctrina constitucional al respecto (SSTC 39/2003, 74/2003, 131/2003, 218/2003, 25/2004 y 34/2004, por todas).
En cuanto a la pretendida vulneración de los derechos a no sufrir trato discriminatorio (art. 14 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), que se imputa tanto a la Sentencia de suplicación como a la de instancia, señala el Abogado del Estado que, antes de examinar esta queja, conviene precisar algunos extremos sobre la normativa aplicable. Así, ha de tenerse en cuenta que, por virtud del art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y sus disposiciones de desarrollo, la Administración educativa española sólo puede admitir como profesores de religión y moral católica a quienes sean propuestos por el ordinario diocesano por contar con una missio canonica plasmada en la llamada “declaración eclesiástica de idoneidad”, habilitación docente creada por la Conferencia Episcopal Española. Los ordinarios están a su vez vinculados por lo dispuesto en los cánones 804.2 y 805 del Código de Derecho canónico, de tal suerte que ese poder de propuesta reservado a la autoridad eclesiástica sólo se explica como vehículo para la aplicación de los citados cánones, hasta el punto de que el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 carecería de sentido sin su trasfondo canónico.
En efecto -continúa el Abogado del Estado-, el canon 805 del Código de Derecho canónico atribuye al Ordinario del lugar el derecho de nombrar o aprobar a los profesores de religión y le impone en términos absolutos el deber de removerlos o de exigir su remoción “si lo requiere una razón de religión o costumbres”. El canon 804.2 precisa algo más en qué puede consistir esa “razón” para el ordinario, cuando le exhorta a que procure solícitamente que los profesores “destaquen por su recta doctrina, testimonio de vida cristiana y aptitud pedagógica”. Resulta, pues, que el ordinario puede no proponer para el siguiente curso escolar a aquel profesor de religión y moral católica cuya vida juzgue no ajustada a las exigencias de la moral cristiana católica.
Por otra parte, no puede entenderse que el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 impida a los Tribunales españoles del orden social proteger los derechos fundamentales (e incluso los meramente laborales) de los profesores de religión y moral católica, cuya relación de trabajo es objetivamente especial, conforme a reiterada jurisprudencia. Es cierto que la apreciación del ordinario diocesano, acerca de si un profesor de religión católica imparte o no recta doctrina y si da o no testimonio de vida cristiana, está amparada por la libertad religiosa (art. 16 CE), pero no lo es menos que, al fiscalizar el acto de la Administración educativa por la que no se nombra al profesor, el órgano judicial español puede entrar a examinar si la decisión del ordinario se encuentra realmente protegida por la libertad religiosa. Si en el proceso laboral queda probado que la decisión episcopal no se basa en motivos religiosos o morales, sino que responde a un móvil no religioso (por ejemplo, represalia por el ejercicio del derecho de huelga), es claro que el órgano judicial puede y debe tutelar el derecho del trabajador.
Partiendo de las premisas expuestas, sostiene el Abogado del Estado que en el caso concreto no ha existido vulneración alguna de los derechos que se alegan en la demanda de amparo. La demandante está obligada, como católica, a contraer matrimonio en forma canónica (cánones 1055.1, 1059 y 1117 del Código de Derecho canónico). No requiere demasiada demostración la importancia que el matrimonio tiene en la doctrina moral católica. Y desde la perspectiva del ordenamiento canónico cabe perfectamente entender que el católico que contrae matrimonio civil no da testimonio de vida cristiana, dada la inseparabilidad entre contrato y sacramento (canon 1055.2), por lo que existiría en tal caso una razón religiosa o moral en el sentido del canon 805, y amparada en la libertad religiosa (art. 16.1 CE), para no proponer el ordinario diocesano para el siguiente curso escolar al profesor de religión católica que contrae matrimonio civilmente, como ocurre en el caso de la recurrente.
El poder de propuesta reconocido en el art. III del Acuerdo con la Santa Sede de 1979 no puede, ciertamente, ejercerse de manera discriminatoria. Ahora bien, no cabe confundir discriminación y cualificación necesaria para el desempeño de un puesto. Por ello, no se puede sostener que sea discriminatorio requerir la declaración eclesiástica de idoneidad para ser profesor de religión católica o exigir que se ajuste a la recta doctrina y la moral católicas quien debe enseñar la primera y transmitir la segunda, pues el ejemplo de coherencia personal es de innegable importancia para que la enseñanza de cualquier religión merezca ese nombre. Ahora bien, aceptada esta exigencia de cualificación (que debe entenderse asumida por quien libre y voluntariamente pretende obtener la declaración eclesiástica de idoneidad y convertirse en profesor de religión católica), la autoridad eclesiástica proponente tiene prohibida toda discriminación contraria al art. 14 CE.
En cuanto a la pretendida lesión del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), el Abogado del Estado señala que la libertad de elegir el matrimonio civil frente al matrimonio canónico pertenece a la esfera de lo público (tan es así que el matrimonio ha de ser inscrito en el Registro Civil: arts. 61 y ss. del Código civil, 69 y ss. de la Ley del Registro Civil y 255 y siguientes del Reglamento de la Ley del Registro Civil) y que su protección constitucional se encuentra en el art. 32 CE, siendo artificiosa la pretensión de la recurrente de situar la cuestión en el ámbito del art. 18.1 CE.
7. El 27 de julio de 2004 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, quien comienza rechazando la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se imputa a la Sentencia dictada en suplicación por la incongruencia omisiva en que habría incurrido, a juicio de la demandante de amparo. Señala el Fiscal que, de apreciarse la incongruencia omisiva que se alega, el recurso de amparo resultaría inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC], al no haber acudido la demandante al incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ (actual art. 241 LOPJ). Sin embargo, considera el Fiscal que no existe incongruencia omisiva en la Sentencia de suplicación, pues la lectura de su fundamentación jurídica evidencia que la Sala de lo Social dio respuesta expresa al motivo de suplicación planteado por la demandante, desestimándolo.
Descartada la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia de suplicación, pasa a examinar el Fiscal el segundo motivo de la demanda de amparo, referido a la vulneración de los derechos a no sufrir discriminación (art. 14 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), en relación con el art. 16 CE.
El Fiscal considera que, en la medida en que la causa de que no se haya renovado a la recurrente su contrato como profesora de religión católica obedece a que contrajo matrimonio civil con un divorciado (circunstancia que el Obispado de Almería ha considerado incoherente con la doctrina de la Iglesia católica sobre el matrimonio), la queja puede ser reconducida al derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Según el Fiscal, la razón expuesta para no renovar a la recurrente su contrato, ratificada por las Sentencias impugnadas en amparo, no puede compartirse, toda vez que ninguna norma establece que las decisiones del ordinario diocesano sean inmunes al control judicial, ni mucho menos que tales decisiones no deban respetar los derechos y libertades fundamentales. En efecto, la libertad religiosa (art. 16 CE), tanto en su vertiente individual como en su vertiente colectiva, está sometida al respeto a los derechos fundamentales ajenos, por lo que la decisión del ordinario diocesano en cuanto a la idoneidad de las personas a proponer para ser contratadas laboralmente como profesores de religión católica habrá de respetar los derechos y libertades fundamentales de estos trabajadores. En tal sentido entiende el Fiscal que en el caso que nos ocupa la razón aducida para justificar la decisión de no renovación del contrato de trabajo de la recurrente, esto es, haber contraído matrimonio civil, resulta por completo ajena a la actividad docente desempeñada y constituye una vulneración del derecho a la libertad ideológica de la recurrente (art. 16.1 CE), lo que debe conducir al otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas.
8. El Letrado de la Junta de Andalucía presentó su escrito de alegaciones el 29 de julio de 2004, en el que comienza señalando que, en la eventualidad de que fuese otorgado el amparo a la recurrente, el fallo no podría alcanzar a la Junta de Andalucía, que carece de legitimación pasiva ad causam en este proceso, al no tener (conforme ha declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita) la consideración de empleador de los profesores de religión católica en centros de enseñanza primaria dependientes de la Junta de Andalucía, ya que se trata de personal que no ha sido transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, sostiene el Letrado de la Junta de Andalucía que la primera queja que se formula en la demanda de amparo, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, carece de fundamento, pues el examen de la Sentencia de suplicación pone de relieve que no existe la incongruencia omisiva que alega la recurrente, toda vez que la Sentencia ha dado respuesta a la concreta pretensión articulada en el recurso de suplicación, declarando la inexistencia de despido por entender que no existía relación laboral vigente a la fecha de accionar por despido.
En cuanto a la vulneración que alega la recurrente de sus derechos a no sufrir trato discriminatorio y a la intimidad personal y familiar, que se imputa a las Sentencias impugnadas porque no han estimado la pretensión de la recurrente de que se califique como despido nulo la no renovación de su contrato para el siguiente curso escolar como profesora de religión católica, con fundamento en la decisión del Obispado de Almería de no proponer su renovación, por haber contraído matrimonio civil con un divorciado, señala el Letrado de la Junta de Andalucía que tiene dudas sobre la compatibilidad con el art. 16.3 CE (aconfesionalidad del Estado español) de la actual regulación (en especial la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de ordenación general del sistema educativo) sobre el vínculo laboral de los profesores de religión católica con la Administración educativa. Por otra parte, el criterio de la idoneidad religiosa como requisito sine qua non para legitimar la contratación como profesor de religión católica responde a exigencias establecidas en el Derecho canónico (cánones 803 y 804 del Código de Derecho canónico), que no se integra en el ordenamiento jurídico del Estado español, con lo que los órganos judiciales del orden social vendrían obligados, para revisar una decisión como la enjuiciada en el presente caso (no propuesta de renovación), a aplicar el Derecho canónico, lo que resulta más que discutible desde la perspectiva del art. 24.1 CE, a juicio del Letrado de la Junta de Andalucía.
9. La Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Obispado de la diócesis de Almería, presentó su escrito de alegaciones el 1 de septiembre de 2004, interesando la denegación del amparo solicitado por la recurrente.
La representación procesal del Obispado de Almería considera, en primer lugar, que no cabe apreciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues la Sentencia de suplicación no ha incurrido en la pretendida incongruencia omisiva que alega la recurrente. La pretensión formulada en el recurso de suplicación (que se revocase la Sentencia de instancia y se estimase la demanda, declarando que su no renovación de contrato constituye un despido nulo), articulada bajo un único motivo, en el que planteaba dos cuestiones (si la propuesta del Obispado es susceptible de control jurisdiccional y si dicha propuesta, contraria a la renovación del contrato de la trabajadora recurrente, vulneró los derechos fundamentales de ésta y, en consecuencia, procede declarar como despido nulo su no renovación), fue resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social en sentido desestimatorio, con fundamento en una sólida argumentación en la que se rechazan los alegatos de la recurrente.
De igual modo rechaza la representación procesal del Obispado de Almería que las Sentencias impugnadas en amparo hayan vulnerado los derechos de la recurrente a no sufrir trato discriminatorio por sus circunstancias personales (art. 14 CE), y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), en relación con el art. 16 CE (libertad religiosa). Ambas Sentencias son respetuosas con los derechos fundamentales de la trabajadora, pues falta el presupuesto que permita apreciar la vulneración alegada. Para que un despido pueda ser calificado como nulo es necesario, ante todo, que exista un acto del empleador que pueda ser calificado como despido, lo que no sucede en el presente caso. La relación laboral de los profesores de religión católica con la Administración educativa es una relación especial que viene regulada, fundamentalmente, en el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de ordenación general del sistema educativo, articulándose como un contrato de duración determinada, coincidente con el año escolar, pues son propuestos por el ordinario diocesano y contratados por la autoridad académica para cada año escolar. En consecuencia, la relación laboral del profesor de religión se extingue al finalizar el curso escolar, de conformidad con el art. 49.1 c) LET, sin que este trabajador tenga un derecho a ser necesariamente contratado de nuevo.
Por otra parte, la selección del profesorado de religión católica la realiza la jerarquía eclesiástica, en virtud del referido Acuerdo y la normativa estatal de aplicación. De este modo, para cada año escolar el ordinario diocesano propone y comunica a la Administración educativa los nombres de las personas que considera competentes para impartir la enseñanza de religión católica, para lo cual la Conferencia Episcopal Española ha establecido dos requisitos básicos: ser católico practicante y estar en posesión de la declaración eclesiástica de idoneidad, a lo que se unen otros criterios de valoración (formación permanente y actualización, compromiso eclesial y otros criterios circunstanciales, tales como la cercanía al centro docente y la precariedad económica en caso de igualdad de condiciones). Esta fórmula es plenamente respetuosa con el principio de laicidad recogido en el art. 16.3 CE: el Estado no puede asumir funciones religiosas, por eso es la jerarquía eclesiástica la encargada de determinar el contenido de la asignatura de religión y de designar las personas idóneas para impartir esa asignatura de orientación religiosa, limitándose la Administración educativa a contratar en régimen laboral para cada curso escolar a las personas propuestas por el ordinario diocesano para impartir dicha asignatura, garantizando así el derecho a recibir una enseñanza religiosa acorde con las convicciones de los educandos o de sus padres (art. 27.3 CE). Así pues, la propuesta del ordinario de no renovación o no inclusión en la lista de profesores de religión cuyo contrato debe renovarse es la formal exteriorización del presupuesto jurídico que, teniendo lugar en un ordenamiento jurídico distinto al estatal (el Derecho canónico), se presenta como un elemento indefectible para que la contratación del profesor de religión por parte de la Administración educativa pueda llevarse a cabo.
No existe, pues, en el presente caso -continúa la representación procesal del Obispado de Almería- un despido de la profesora de religión demandante de amparo, sino una mera extinción de su contrato por vencimiento del tiempo convenido. Mas, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiese que su no renovación constituye un despido, lo que no cabe admitir en ningún caso es que tal hipotético despido sea nulo, pues en modo alguno se han vulnerado los derechos de la demandante a no sufrir discriminación por sus circunstancias personales y a la intimidad privada y familiar (puestos ambos en relación con la libertad religiosa).
En efecto, la decisión del ordinario de no proponer a la recurrente para el siguiente curso escolar no es caprichosa, sino que obedece al hecho de haber tenido conocimiento de que dicha profesora había contraído matrimonio civil, lo que supone una conducta contraria al Derecho canónico y la doctrina de la Iglesia católica sobre el matrimonio. Cuando la recurrente fue contratada en años precedentes por la Administración educativa como profesora de religión católica, lo fue a propuesta del Obispado, que tuvo necesariamente en cuenta si era católica practicante, así como su comportamiento, conforme exigen las normas aplicables. Al detectar el incumplimiento sobrevenido por parte de la recurrente de un requisito esencial para impartir la enseñanza de la religión y la moral católica, que afecta a su idoneidad personal, el ordinario venía obligado a actuar como lo ha hecho, no proponiendo a la recurrente para su contratación en el siguiente curso escolar. En el momento de la nueva contratación las exigencias de idoneidad de los profesores de religión deben volver a valorarse, pues para cada curso escolar existe un contrato de duración determinada distinto de los anteriores. Lo contrario daría lugar a una conducta arbitraria por parte de la jerarquía eclesiástica, al proponer a personas que no resultan idóneas para la enseñanza de la religión católica.
Por otra parte, nadie está obligado a desempeñar la labor de enseñanza de la religión católica, del mismo modo que quien voluntariamente desea prestar servicios remunerados como profesor de religión sabe que, para ser propuesto para ser contratado como tal, se van a valorar aspectos de significación o contenido religioso, por imperativo de la normativa aplicable a esta especial relación. Carece de lógica admitir que tales aspectos puedan ser valorados para acceder por primera vez a esta relación laboral, e incluso beneficiarse de los mismos en detrimento de otros aspirantes, y en el momento de una nueva contratación pretender que no se tengan en cuenta esos aspectos.
En fin, sostiene la representación procesal del Obispado de Almería que la propuesta efectuada por la jerarquía eclesiástica de las personas que han de ser contratadas en centros públicos en cada curso escolar como profesores de religión católica no es inmune al control jurisdiccional, sino que, por el contrario, queda sujeta a la revisión de los Jueces y Tribunales españoles, dado que tiene relevancia en la esfera jurídica del Estado español. Lo que ocurre es que, dada la naturaleza de la relación, ese control adoptará una perspectiva puramente formal, tanto por lo que se refiere a los requisitos de carácter técnico (posesión de titulación académica y “declaración eclesiástica de idoneidad”), que acreditan la competencia del propuesto como profesor de religión católica (requisitos respecto de los cuales sólo cabe una verificación de mera constatación: si se tienen o no la titulación y la declaración), como por lo que se refiere al requisito subjetivo de la idoneidad personal del candidato (ortodoxia doctrinal, práctica religiosa, testimonio vital de la fe), que sólo puede ser apreciado en el ámbito confesional por la jerarquía eclesiástica (y no puede ser controlado por las autoridades administrativas o judiciales, por exigencia del principio de laicidad, salvo en aquellos casos en que las decisiones eclesiásticas resultaran asimilables a lo que en el Derecho publico estatal se conoce como desviación de poder). En el presente supuesto dicho control jurisdiccional ha existido, concluyendo con un pronunciamiento desestimatorio para la pretensión de la recurrente que en modo alguno resulta arbitrario ni lesiona sus derechos fundamentales.
10. La representación procesal de la demandante de amparo no formuló alegaciones.
11. Por providencia de fecha 3 de julio de 2007 el Pleno acuerda recabar para sí, a propuesta de la Excma. Sra. Presidenta, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en la Sala Primera.
12. Por providencia de 12 de abril de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La demandante impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de 13 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, que desestimó su demanda por despido nulo planteada frente a la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Obispado de Almería, así como la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la anterior Sentencia.
Como primera queja, la demandante imputa a la Sentencia dictada en suplicación la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque entiende que incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación. En segundo lugar, aduce la demandante que tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación han vulnerado sus derechos a no sufrir discriminación por sus circunstancias personales (art. 14 CE), y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), al haber ratificado la decisión de la Administración educativa de no renovar su contrato temporal de profesora de religión católica para el curso 2001/2002, por no haber sido incluida en la propuesta efectuada por el Obispado de Almería para dicho curso escolar en razón a que había contraído matrimonio civil.
A la estimación del amparo se oponen en sus alegaciones el Abogado del Estado, el Letrado de la Junta de Andalucía y la representación procesal del Obispado de Almería, en tanto que el Ministerio Fiscal (si bien aduce, al igual que el Abogado del Estado, el óbice procesal de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haber acudido la demandante al incidente de nulidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para atacar el supuesto vicio de incongruencia omisiva que imputa a la Sentencia dictada en suplicación por dicha Sala) interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad ideológica de la demandante (art. 16.1 CE).
2. Planteado así el objeto del presente recurso de amparo, debemos examinar en primer lugar la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la incongruencia omisiva que la demandante imputa a la Sentencia de suplicación, ante la existencia de un posible óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, esgrimido por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado en sus alegaciones respectivas, y porque una eventual estimación de dicha queja (en caso de rechazarse el óbice procesal indicado) podría dar lugar a la anulación de la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones, impidiendo un pronunciamiento de fondo sobre la queja restante por parte de este Tribunal (por todas, SSTC 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 25/2004, de 26 de febrero, FJ 2).
La recurrente aduce que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dejado sin resolver las dos cuestiones esenciales planteadas en el primer y único motivo de su recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, referidas a si la propuesta del Obispado es susceptible de control jurisdiccional y si dicha propuesta, contraria a la renovación del contrato como profesora de religión de la trabajadora recurrente, vulneró sus derechos fundamentales y, en consecuencia, procede declarar como despido nulo su no renovación.
Esta queja ha de ser rechazada. Ante todo, es de señalar que el denunciado vicio de incongruencia, de existir, estaría efectivamente afectado por la causa de inadmisión prevista en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haberse instado el incidente de nulidad de actuaciones previsto, a la sazón, en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo; regulación incluida actualmente en el art. 241 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), pues este Tribunal tiene reiteradamente establecido que ése es el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida en los casos de resoluciones judiciales que hubiesen incurrido en incongruencia en sus decisiones (entre otras muchas, SSTC 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 32/2002, de 11 de febrero; y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3).
Pero sucede que no cabe apreciar la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva (lo que permite descartar el óbice de inadmisibilidad señalado), pues, como recuerda la STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 2, para que tal vicio exista es preciso que la Sentencia o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada (SSTC 16/1998, de 26 de junio, FJ 4, 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y 156/2000, de 12 de junio, FJ 4), siendo posible incluso la desestimación tácita (por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y 33/2002, de 11 de febrero, FJ 3). Y en el caso que ahora se examina, la Sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, confirma íntegramente la Sentencia de instancia, razonando, resumidamente, que las cuestiones suscitadas por la recurrente en cuanto a que la propuesta del Obispado es susceptible de control jurisdiccional y que dicha propuesta vulneró sus derechos fundamentales y, en consecuencia, procede declarar como despido nulo su no renovación para el siguiente curso académico, es ajena a la pretensión deducida, pues ni siquiera existe despido, toda vez que, en virtud del art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, la decisión del ordinario diocesano de no proponer a la recurrente como profesora de religión para el siguiente curso escolar determinó la extinción del contrato temporal que aquélla tenía suscrito con la Administración educativa, de conformidad con el art. 49.1 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).
En suma, como acertadamente ponen de manifiesto en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Junta de Andalucía y la representación del Obispado de la diócesis de Almería, lo cierto es que no existe el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en la demanda de amparo, toda vez que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dado respuesta congruente en su Sentencia al único motivo del recurso de suplicación planteado por la recurrente, motivo que rechaza por entender que la recurrente parte de una premisa -la existencia de un despido- que la Sala considera incorrecta. En efecto, la Sentencia de suplicación, en su fundamento jurídico único, comienza refiriéndose a la argumentación que sirve de fundamento al recurso de suplicación, y señala al respecto que la recurrente, admitiendo la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, cuestiona dos puntos que, extraños a la pretensión ejercitada, se refieren a si la propuesta del Obispado es susceptible de control jurisdiccional y si esta propuesta, contraria a la renovación del contrato, vulneraba los derechos fundamentales de la trabajadora, para concluir solicitando en su suplico que se declare la nulidad del despido.
La Sala concluye que este planteamiento es contradictorio desde el momento en que, reconociendo la recurrente la temporalidad de su contrato, no cabe hablar de despido en el caso enjuiciado, pues se trata, en virtud de lo dispuesto en el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales y de la jurisprudencia que se cita en la Sentencia, de una relación laboral de naturaleza especial, por la especial confianza que supone, y temporal, pues se circunscribe a cada curso académico, siendo así que la relación laboral de la recurrente quedó extinguida por vencimiento del plazo, de conformidad con el art. 49.1 c) LET, al finalizar el curso escolar, toda vez que el ordinario diocesano del lugar elevó a la Administración educativa propuesta en contra de la renovación del contrato.
La Sala se pronuncia en su Sentencia, por tanto, no sólo sobre la pretensión ejercitada por la demandante en el recurso de suplicación, que desestima, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, sino también sobre las concretas cuestiones alegadas en el recurso a las que se refiere la queja por incongruencia omisiva que se formula en la demanda de amparo (si la propuesta del Obispado es susceptible de control jurisdiccional y si esta propuesta, contraria a la renovación del contrato, vulneró los derechos fundamentales de la recurrente), cuestiones que la Sala descarta enjuiciar por entender que son ajenas a la pretensión ejercitada.
Del razonamiento de la Sentencia de suplicación se infiere sin dificultad que la Sala parte de la premisa de la naturaleza temporal (en la fecha de los hechos enjuiciados) de la relación laboral de los profesores de religión y moral católica, así como del presupuesto de que el ordinario diocesano goza de absoluta libertad para formular las propuestas que estime oportunas a la Administración educativa en cuanto a la contratación -o renovación- para cada curso escolar de los profesores de religión y moral católicas. En consecuencia, considera la Sala que el contrato de trabajo de los profesores de religión se extingue por vencimiento del término al finalizar cada curso académico, sin que el hecho de que habitualmente se produzca la renovación, salvo propuesta en contra de la autoridad eclesiástica, afecte a la existencia del término, sino al modo en que se efectúa la renovación del contrato. De suerte que la no renovación del contrato no permite accionar por despido, toda vez que el despido presupone la existencia de una relación laboral y la decisión del empresario de poner fin a la misma, lo que no acontece en el presente caso, en el que la relación laboral de la profesora quedó extinguida al concluir el curso para el que había sido contratada a propuesta del Obispado.
Existió, pues, respuesta congruente en la Sentencia de suplicación a la pretensión planteada por la demandante en su recurso de suplicación e impugnada de contrario, por lo que debe descartarse la existencia de la supuesta incongruencia omisiva que se aduce en la demanda de amparo y, por consiguiente, la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3. Descartada así la queja precedente, nos corresponde dilucidar si la respuesta judicial a la pretensión de la recurrente que se contiene en las Sentencias impugnadas en amparo ponderó adecuadamente los derechos fundamentales sustantivos cuya vulneración invocaba aquélla en el proceso a quo, y que considera lesionados por la decisión del ordinario diocesano de no proponerla como profesora de religión para el siguiente curso escolar (curso 2001/2002) por haber contraído matrimonio civil, lo que determinó la extinción de la relación laboral que venía manteniendo con la Administración educativa (decisión ratificada en la vía judicial).
En efecto, como se ha señalado antes, las Sentencias impugnadas en amparo desestimaron la pretensión de la recurrente por apreciar falta de acción, toda vez que los órganos judiciales han entendido que no existió despido, sino extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo pactado, al no ser propuesta la recurrente por el ordinario diocesano para su contratación como profesora de religión y moral católicas en el siguiente curso académico. Ciertamente, no corresponde a este Tribunal determinar si la concreta pretensión de la recurrente debe ser calificada o no como una acción de despido, por ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción social (art. 117.3 CE). Ahora bien, sí nos corresponde examinar, al margen de la calificación procesal que corresponda, y desde la perspectiva que nos es propia y a la vista de los derechos fundamentales concernidos si las Sentencias impugnadas en amparo, que validan la decisión del ordinario diocesano, han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos alegados por la recurrente. En tal sentido debe constatarse que la desestimación de la demanda de despido de la recurrente por falta de acción aparece ligada a la cuestión de fondo que se plantea en la demanda de amparo, como aparecía ligada igualmente en su demanda de despido y en las propias respuestas dadas a la misma en las Sentencias de la jurisdicción social. A ello habremos de responder seguidamente al analizar las quejas de la recurrente sobre la vulneración de sus derechos a no sufrir discriminación y a la intimidad personal y familiar.
Quejas éstas que necesariamente han de abordarse a la luz de la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 38/2007, de 15 de febrero, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de los párrafos primero y segundo del art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
En la STC 38/2007, FJ 5, tras recordar que “es evidente que el principio de neutralidad del art. 16.3 CE, como se declaró en las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 340/1993, de 16 de noviembre, 'veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales' en el desarrollo de las relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones, antes bien sirve, precisamente, a la garantía de su separación, 'introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva' (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4)”, se advierte que:
“El credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE. Se sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable.”
Y es que, como también señala la citada STC 38/2007, FJ 9:
“La facultad reconocida a las autoridades eclesiásticas para determinar quiénes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo religioso constituye una garantía de libertad de las Iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público… En efecto, a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de libertad religiosa de los individuos y las comunidades del art. 16.1 CE no resultaría imaginable que las Administraciones públicas educativas pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por las respectivas autoridades religiosas para ello. Son únicamente las Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla dentro de la observancia, como hemos dicho, de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de valores y principios constitucionales. En consecuencia, si el Estado, en ejecución de la obligación de cooperación establecida en el art. 16.3 CE, acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas habilitadas por ellas al efecto dentro del necesario respeto a la Constitución que venimos señalando.”
Por ello mismo, “esta exigencia no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva” (STC 38/2007, FJ 12).
Asimismo es preciso recordar que las relaciones existentes entre los profesores de religión y la Iglesia católica “no son estrictamente las propias de una empresa de tendencia, tal y como han sido analizadas en diversas ocasiones por este Tribunal, sino que configuran una categoría específica y singular, que presenta algunas similitudes pero también diferencias respecto de aquélla”, de tal suerte que “la condición que deriva de la exigencia de la declaración eclesiástica de idoneidad no consiste en la mera obligación de abstenerse de actuar en contra del ideario religioso, sino que alcanza, de manera más intensa, a la determinación de la propia capacidad para impartir la doctrina católica, entendida como un conjunto de convicciones religiosas fundadas en la fe. El que el objeto de la enseñanza religiosa lo constituya la transmisión no sólo de unos determinados conocimientos sino de la fe religiosa de quien la transmite, puede, con toda probabilidad, implicar un conjunto de exigencias que desbordan las limitaciones propias de una empresa de tendencia, comenzando por la implícita de que quien pretenda transmitir la fe religiosa profese él mismo dicha fe” (STC 38/2007, FJ 10).
Del mismo modo, el sistema de contratación de los profesores de religión y moral católicas en los centros educativos públicos “no implica la conversión de las Administraciones públicas en una empresa de tendencia”. En efecto, “a través de la contratación de los profesores de religión las Administraciones públicas no desarrollan tendencia ni ideario ideológico alguno, sino que ejecutan la cooperación con las Iglesias en materia de enseñanza religiosa en los términos establecidos en los acuerdos que la regulan y en las normas que la desarrollan, contratando para ello a personas que han sido previamente declaradas idóneas por las autoridades religiosas respectivas, que son las únicas que, desde el principio de aconfesionalidad del Estado, pueden valorar las exigencias de índole estrictamente religiosa de tal idoneidad” (STC 38/2007, FJ 10). Por ello mismo, la exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión y moral católicas en los centros de enseñanza pública tampoco vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), toda vez que esa exigencia responde “a una justificación objetiva y razonable coherente con los principios de aconfesionalidad y neutralidad religiosa del Estado” (STC 38/2007, FJ 11).
4. Ahora bien, como advierte asimismo la STC 38/2007, FJ 7:
“Este Tribunal declaró ya en su STC 1/1981, de 26 de enero, la plenitud jurisdiccional de los Jueces y Tribunales en el orden civil, en cuanto exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)… Posteriormente el Tribunal ha vuelto a abordar esta cuestión en su STC 6/1997, de 13 de enero, reiterando en ella que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas, regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles, como consecuencia de los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE: STC 6/1997, de 13 de enero, FJ 6). No cabe, por lo tanto, aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado.”
Por tanto, continúa la STC 38/2007, FJ 7:
“Que la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros, según hemos afirmado en otros supuestos, bien en relación con la denominada 'discrecionalidad técnica' (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3), bien en el caso de los nombramientos efectuados por el sistema de 'libre designación' (STC 235/2000, de 5 de octubre, FFJJ 12 y 13).
El derecho de libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice por las personas que las confesiones consideren cualificadas para ello y con el contenido dogmático por ellas decidido. Sin embargo, por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional.
En consecuencia… son, precisamente, los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego… En el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional, habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores.
Así, y sin pretensión de ser exhaustivos, resulta claro que, en primer lugar, los órganos judiciales habrán de controlar si la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales a las que se acaba de hacer referencia, es decir, en lo esencial, si la designación se ha realizado entre las personas que el Diocesano ordinario ha propuesto para ejercer esta enseñanza y, dentro de las personas propuestas, en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad. O, en sentido negativo… habrán de analizar las razones de la falta de designación de una determinada persona y, en concreto, si ésta responde al hecho de no encontrarse la persona en cuestión incluida en la relación de las propuestas a tal fin por la autoridad eclesiástica, o a otros motivos igualmente controlables. Mas allá de este control de la actuación de la autoridad educativa, los órganos judiciales competentes habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del Ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo. En fin, una vez garantizada la motivación estrictamente 'religiosa' de la decisión, el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo.”
5. Como ya ha quedado señalado, en la demanda de amparo se aduce por la recurrente que tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación, al confirmar la decisión de la Administración educativa de no renovar su contrato laboral como profesora de religión católica, con fundamento en la propuesta efectuada al efecto por el ordinario diocesano, vulneraron sus derechos a no ser discriminada por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Esa vulneración de derechos de la recurrente en amparo se habría producido porque las Sentencias impugnadas desestiman la pretensión de nulidad de despido formulada en el proceso partiendo de la inasumible premisa de considerar que las propuestas realizadas por el ordinario diocesano del lugar en virtud de lo dispuesto en el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, no están sometidas a control alguno por parte de los Jueces y Tribunales del Estado español, por cuanto el ordinario diocesano tiene libertad absoluta para proponer a quien considere conveniente para impartir clases como profesor de religión católica.
La recurrente reconoce expresamente que la facultad de propuesta del ordinario diocesano para la contratación de profesores de religión católica en cada curso escolar por la Administración educativa forma parte del contenido del derecho a la libertad religiosa protegido por el art. 16 CE, pero sostiene que no se trata de un derecho absoluto o incondicionado, sino que su ejercicio debe respetar los restantes derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente, por lo que los Jueces y Tribunales españoles pueden y deben controlar si las concretas propuestas efectuadas por la jerarquía eclesiástica, y asumidas por la Administración educativa competente, respetan los derechos fundamentales de los profesores de religión afectados por una decisión adoptada por una autoridad eclesiástica en el marco de un tratado internacional que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud del art. 96 CE.
En consecuencia, aun admitiendo también la recurrente que la relación laboral de los profesores de religión y moral católica con la Administración educativa es especial y de carácter temporal (como se afirma en las Sentencias impugnadas), por depender de la propuesta que anualmente realiza el ordinario diocesano para cada curso académico, en el marco de lo dispuesto en el citado art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, y restantes disposiciones aplicables, sostiene la recurrente que las Sentencias impugnadas debieron declarar como despido nulo la no renovación de su contrato laboral de profesora de religión católica, pues tal decisión de la Administración educativa trae causa de una propuesta del Obispado de Almería lesiva de la dignidad personal (art. 10.1 CE) de la recurrente y de sus derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), pues está plenamente acreditado que no fue propuesta por el Obispado de Almería para seguir impartiendo clases como profesora de religión católica en el siguiente curso académico (curso 2001/2002) por haber contraído matrimonio civil, lo que constituye un móvil discriminatorio por razón de circunstancias personales.
6. Resulta incuestionable a la vista del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia - confirmada íntegramente por la de suplicación- que la razón por la que el ordinario diocesano de Almería incluyó a la demandante de amparo en la relación de profesores de religión de enseñanza primaria que, habiendo prestado servicios como tales en el curso escolar 2000/2001, no son propuestos para el siguiente curso, fue el haber tenido conocimiento de que la demandante había contraído matrimonio civil con persona divorciada, circunstancia que se juzga incoherente con la doctrina de la Iglesia católica respecto del matrimonio. De conformidad con dicha propuesta del Obispado, el Ministerio de Educación no suscribió con la demandante contrato de trabajo para la prestación por ésta de servicios como profesora de religión católica en el curso 2001/2002.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta, no puede compartirse la afirmación que se contiene en la Sentencia de instancia en cuanto a que del art. III del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, y de la disposición adicional segunda de la LOGSE y restante normativa específica que regula la enseñanza de la religión católica en centros docentes, se deduzca que las propuestas realizadas por el ordinario del lugar a la Administración educativa para los nombramientos de profesores de religión católica en cada curso escolar no “estén sometidas a control alguno por parte del Estado Español, pues la Autoridad académica viene obligada a nombrar como profesores de religión y moral católica a las personas propuestas por el Obispado, el cual tiene absoluta libertad para proponer en cada curso escolar a quien considere conveniente”.
Antes al contrario, como hemos señalado claramente en nuestra STC 38/2007, FJ 7, en relación con el art. III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, y a la disposición adicional segunda de la LOGSE, que contienen la regulación fundamental sobre la enseñanza de la religión católica en los centros docentes, es lo cierto que nada de lo establecido en dichas normas en cuanto a que la designación de los profesores de religión deba recaer en personas previamente propuestas por el ordinario diocesano (y que dicha propuesta esté basada en consideraciones de índole moral y religiosa), conlleva exclusión alguna de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales españoles, de conformidad con los arts. 24.1 y 117.3 CE, en relación con el principio de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE). En consecuencia, no resulta acorde con esta exigencia de plenitud jurisdiccional en cuanto al control de los efectos civiles de una decisión eclesiástica (SSTC 1/1981, FJ 11; 6/1997, FJ 7; y 38/2007, FJ 7), la premisa de la que parte la Sentencia de instancia al afirmar que las propuestas realizadas por el ordinario diocesano a la Administración educativa para los nombramientos de profesores de religión católica no están sometidas a control alguno por parte del Estado español.
Cierto es que en la Sentencia de instancia se afirma también que, aun si se admitiese (“a meros efectos dialécticos”) que la no renovación del contrato de la demandante pudiera equipararse a un despido por supuesta vulneración de derechos fundamentales, “en el supuesto que nos ocupa no ha existido discriminación ni violación de cualquier otro derecho fundamental de la demandante por el hecho de no haber sido propuesta para dar clases de religión católica en el presente curso escolar por haber contraído matrimonio civil con una persona divorciada”, pues se trata de una relación laboral objetivamente especial que se caracteriza por la confianza que requiere el trabajo encomendado, por lo que es lógico que no se produzca la propuesta si quien tiene atribuida legalmente la competencia para efectuarla -la jerarquía eclesiástica- “ha perdido la confianza en la actora para impartir clases de religión católica porque considera que por el hecho de haber contraído matrimonio civil se ha apartado de la doctrina de la Iglesia católica”.
Sin embargo, no cabe entender que este razonamiento judicial satisfaga las exigencias de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, pues, al margen de que no constituye ratio decidendi del fallo (como lo prueba, por lo demás, la advertencia de que se trata de una hipótesis que se plantea el órgano judicial “a meros efectos dialécticos”), es lo cierto que tal razonamiento viene a negar apodícticamente que este tipo de decisiones eclesiásticas adoptadas en el marco del art. III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede puedan vulnerar los derechos fundamentales y laborales de los profesores de religión afectados, partiendo del presupuesto constitucionalmente inadmisible de que tales decisiones del ordinario diocesano vinculan a la Administración educativa y no son susceptibles de revisión por los Jueces y Tribunales españoles.
Por la misma razón, menos aún podemos compartir la premisa sobre la que se asienta la fundamentación de la Sentencia dictada en el recurso de suplicación, en cuanto afirma que las cuestiones suscitadas por la recurrente acerca de si la propuesta del Obispado de Almería contraria a la renovación del contrato como profesora de religión por haber contraído matrimonio civil es susceptible de control jurisdiccional, y si dicha propuesta del Obispado -aceptada por la Administración educativa- vulneró los derechos fundamentales de la recurrente, son extrañas a la pretensión de nulidad de despido ejercitada. De este modo, la Sentencia de suplicación se desentiende por completo de la dimensión constitucional de la controversia sometida a su enjuiciamiento, que reduce a una cuestión de mera aplicación del precepto legal que regula la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada por vencimiento del plazo pactado.
En definitiva, las Sentencias impugnadas se han abstenido de ponderar los diversos derechos fundamentales en juego, limitándose a enjuiciar el conflicto planteado desde una perspectiva de estricta legalidad, desestimando la pretensión de la demandante de que se declarase como despido nulo la no renovación de su contrato de profesora de religión, por considerar que carece de acción, toda vez que los órganos judiciales han entendido que no ha existido despido, sino meramente una extinción de contrato de trabajo temporal por expiración del tiempo convenido [art. 49.1 c) LET], como consecuencia de una decisión del ordinario diocesano, vinculante para la Administración educativa y no susceptible de control jurisdiccional.
Una fundamentación como la reseñada en las Sentencias impugnadas, presidida por la insostenible tesis (rechazada por nuestra STC 38/2007, FJ 7) de la inmunidad jurisdiccional de las decisiones de la autoridad eclesiástica adoptadas en el marco del art. III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, no satisface, como ya hemos señalado, las exigencias constitucionales de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, lo que conduce al otorgamiento del amparo, en los términos que más adelante se precisarán.
7. En efecto, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las razones de política legislativa en que pueda apoyarse la opción actual del legislador a favor de la vinculación de los profesores de religión católica con las Administraciones educativas titulares de los centros docentes mediante un contrato laboral (STC 38/2007, FJ 8), ni sobre la naturaleza especial, en su caso, de dicha relación laboral (que ha recibido nueva regulación en virtud del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio), por ser cuestiones de legalidad ordinaria cuyo enjuiciamiento queda reservado a la jurisdicción ordinaria conforme al art. 117.3 CE (si bien, como también afirma la STC 38/2007, FJ 13, no cabe negar que la contratación laboral es un método constitucionalmente válido de cumplimiento de los compromisos alcanzados con la Iglesia católica con base en el art. 16.3 CE, “siendo por lo demás claro que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas”, lo que significa que los profesores de religión “disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa”). Pero sí le corresponde a este Tribunal verificar en el marco del recurso de amparo si los órganos judiciales han ponderado adecuadamente en el caso concreto los derechos en juego, conciliando las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores (STC 38/2007, FFJJ 7 y 14).
Pues bien, las Sentencias impugnadas, al partir del inaceptable presupuesto según el cual las decisiones del ordinario diocesano en el marco del art. III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, y restante normativa aplicable, resultan inmunes a la tutela jurisdiccional de los Jueces y Tribunales del Estado español, se limitan a constatar que la no renovación del contrato laboral de la demandante por la Administración educativa responde al hecho de no encontrarse aquélla incluida en la relación de personas propuestas por el Obispado de Almería para continuar impartiendo clases como profesores de religión en el siguiente curso escolar.
Pero los órganos judiciales han renunciado en el presente caso a ir más allá de este control de la actuación de la Administración educativa, dejando de analizar, como resulta obligado, si la falta de propuesta por parte del Obispado de Almería (fundada en el hecho de que la demandante había contraído matrimonio civil) responde o no a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de la religión y moral católicas (criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, conforme hemos tenido ocasión de precisar en la STC 38/2007, FJ 7); asimismo han renunciado (para el caso de que hubiesen apreciado que concurre efectivamente una motivación estrictamente “religiosa” en la decisión de la autoridad eclesiástica) a la exigencia constitucional de “ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto, a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo” (STC 38/2007, FJ 7), aunque ciertamente resulta obligado recordar que la respuesta de los órganos judiciales a la controversia planteada en el presente supuesto no pudo tener en cuenta la doctrina que sentamos en la citada STC 38/2007, al haberse dictado mucho antes las Sentencias impugnadas en este proceso constitucional.
8. En consecuencia, el enjuiciamiento por parte de este Tribunal ha de atender a resolver el conflicto entre los derechos fundamentales afectados, determinando si ha existido la vulneración denunciada por la demandante, atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de esos derechos.
Como ha quedado expuesto, la demandante considera que la decisión del Obispado de Almería, asumida por la Administración educativa -y confirmada en vía judicial- de no renovar su relación laboral como profesora de religión y moral católica vulneró sus derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), pues constituye una represalia de la jerarquía eclesiástica por haber contraído matrimonio civil con un ciudadano alemán divorciado, represalia que, en opinión de la recurrente, no puede escudarse legítimamente en la libertad religiosa (art. 16 CE) del Obispado, pues si bien es cierto que la facultad de propuesta del Obispado en la materia que nos ocupa forma parte del contenido del derecho a la libertad religiosa, no lo es menos que este derecho ha de respetar los derechos fundamentales de los profesores de religión y moral católica.
Así planteada la queja de la demandante de amparo, debe advertirse que la lesión que invoca de sus derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales y a la intimidad personal y familiar se encuentra estrechamente conectada con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), como advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, pues lo que está en discusión es el derecho de la demandante a contraer libremente matrimonio con quien desee, no estando de más recordar que “la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución)” (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3), sin que el ejercicio de este derecho pueda verse limitado por otros condicionamientos que los que resulten de las normas de orden público interno.
En tal sentido ha de tenerse en cuenta, examinando los derechos en conflicto, que el art. 32.1 CE proclama (en coherencia con los acuerdos internacionales sobre derechos humanos: art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Convención de Naciones Unidas de 15 de abril de 1969 sobre consentimiento para el matrimonio), que el “hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, regla que supone una manifestación específica del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (art. 14 CE), como ya señalamos en la STC 159/1989, de 6 de octubre, FJ 5, y hemos reiterado en STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 5.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene declarado, como nos recuerda la STEDH de 13 de septiembre de 2005 asunto B. y L. contra Reino Unido, § 34, que el ejercicio del derecho fundamental al matrimonio y a fundar una familia, garantizado por el art. 12 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) “plantea consecuencias sociales, personales y legales. Está sujeto a las legislaciones nacionales de los Estados contratantes, pero las limitaciones en ellas introducidas no deben restringir o reducir el derecho de tal manera o hasta tal punto que perjudiquen la esencia del derecho (véase Sentencia Rees contra el Reino Unido de 17 octubre 1986, § 50, y Sentencia F. contra Suiza de 18 diciembre 1987, § 32)”.
Asimismo debe recordarse que la conexión entre el derecho al respeto a la vida privada y familiar garantizado por el art. 8 CEDH (que se corresponde con el derecho a la intimidad personal y familiar proclamado por el art. 18.1 CE) y el derecho a contraer matrimonio reconocido por el art. 12 CEDH (que se corresponde con el art. 32.1 CE) ha sido reconocida reiteradamente por el TEDH (entre otras, SSTEDH de 17 de octubre de 1986, asunto Rees contra Reino Unido; 11 de julio de 2002, asunto I. contra Reino Unido; y 18 de abril de 2006, asunto Dickson contra Reino Unido); que asimismo ha reconocido (por todas, STEDH de 18 de diciembre de 1986, asunto Johnston contra Irlanda) la relación existente entre los referidos derechos y la prohibición de discriminación proclamada por el art. 14 CEDH (en términos similares al art. 14 CE).
A su vez, este Tribunal tiene reiteradamente señalado “que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce” (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 5, entre otras muchas). Siendo asimismo doctrina consolidada de este Tribunal que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación, lo que no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).
9. En desarrollo del art. 32.1 CE, así como del art. 149.1.8 CE, que establece como competencia exclusiva del Estado las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, el Código civil (art. 49 y ss.), tras la reforma introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho de los ciudadanos españoles a contraer matrimonio, tanto en forma civil (ante el Juez, Alcalde o funcionario establecido en el Código civil) como en forma religiosa (sea la católica, según las normas del Derecho canónico, sea la prevista por otra confesión religiosa inscrita).
En el caso que nos ocupa, la demandante de amparo, en el legítimo ejercicio de su derecho a la libre elección de cónyuge, contrajo matrimonio civil con persona cuyo estado civil era el de divorciado. No ha existido, pues, obstáculo alguno para que la demandante ejerciese su derecho constitucional a contraer matrimonio en condiciones de plena libertad e igualdad (arts. 14 y 32.1 CE), derecho que, como también hemos tenido ocasión de precisar (SSTC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 5; y 47/1993, de 8 de febrero, FJ 4), “no es … un derecho de ejercicio individual, pues no hay matrimonio sin consentimiento mutuo (art. 45 del Código civil)”. Ahora bien, lo que aquí se discute no es, claro está, que la demandante haya podido ejercer libremente su ius connubii, sino si la reacción del Obispado de Almería al ejercicio por parte de la demandante de su derecho a contraer matrimonio con la persona elegida (reacción que ha determinado a la postre la pérdida de su puesto de trabajo como profesora de religión y moral católicas) puede entenderse lesiva de los derechos fundamentales de aquélla.
En efecto, la cuestión que debemos resolver, a la luz de la doctrina sentada en la citada STC 38/2007 es si la decisión del Obispado de Almería de no proponer a la demandante de amparo como profesora de religión y moral católicas para el curso 2001/2002, haciendo así desaparecer el presupuesto esencial de idoneidad que le permitía seguir desempeñando ese trabajo mediante una nueva contratación por parte de la Administración educativa española, encuentra cobertura, como sostienen el Abogado del Estado y el Obispado de Almería, en el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria, de la Iglesia católica (art. 16.1 CE), en relación con el deber de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.3 CE), o si, por el contrario, tal decisión de la jerarquía eclesiástica vulnera el derecho fundamental de la demandante a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en conexión con su derecho a contraer matrimonio en la forma y condiciones establecidas en la ley (art. 32 CE), y asimismo en relación con su derecho a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales (art. 14 CE), y su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), que se configura como un derecho fundamental vinculado a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la propia personalidad (art. 10.1 CE), como ya ha quedado señalado (SSTC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, y 186/2000, de 10 de julio, FJ 5, por todas).
10. La razón por la que la demandante no fue propuesta como profesora de religión y moral católicas para el curso 2001/2002 no fue otra, según consta en el relato de hechos probados de las Sentencias impugnadas, que la circunstancia de haber tenido conocimiento el Obispado de Almería de que había contraído matrimonio civil con un divorciado, extremo que fue confirmado por la propia demandante al delegado diocesano en una entrevista mantenida con éste en mayo de 2001, en la que el delegado diocesano le manifestó que, en caso de persistir la situación creada, no sería propuesta como profesora de religión y moral católicas para el siguiente curso escolar, por considerar que su postura contradecía la doctrina de la Iglesia católica sobre el matrimonio, tomándose efectivamente por el Obispado al mes siguiente la decisión de no proponerla por tal motivo a la Administración educativa para su contratación como profesora de religión católica en el curso 2001/2002, lo que determinó que la demandante dejase de prestar servicios como profesora de religión católica al concluir el curso 2000/2001.
En efecto, conviene recordar que, conforme al relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social (que se mantiene inalterado en la Sentencia de suplicación), la demandante había venido prestando servicios como profesora de religión y moral católicas durante sucesivos cursos en colegios públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al ser propuesta a tal efecto por el Obispado de Almería al comienzo de cada curso escolar, situación que se vio truncada en el curso 2001/2002 tras la entrevista sostenida en mayo de 2001 con el delegado diocesano a que se ha hecho mención, por la razón de haber contraído la demandante matrimonio civil el 1 de septiembre de 2000 (esto es, después de que se propusiera por el Obispado la renovación de su contrato laboral para el curso 2000/2001) con un hombre divorciado, y ello pese a que la demandante había manifestado en la entrevista al delegado diocesano que su marido iba a solicitar la nulidad de su anterior matrimonio (nulidad que les permitiría contraer matrimonio canónico).
Resulta así que la decisión del Obispado de Almería de no proponer a la demandante como profesora de religión y moral católicas para el curso 2001/2002 responde a una razón cuya caracterización como de índole religiosa y moral no puede ser negada, la cual, a juicio de la autoridad eclesiástica, resulta determinante de su falta de idoneidad para impartir dicha enseñanza, como consecuencia de la discordancia de la conducta de la demandante de amparo con los postulados definitorios del credo religioso de la Iglesia católica en relación con el matrimonio. Como ponen de relieve en sus alegaciones el Abogado del Estado y el Obispado de Almería, es notoria la importancia que el matrimonio tiene en la doctrina moral católica, y asimismo, desde la perspectiva del Derecho canónico, resulta que el católico que contrae matrimonio civil no da testimonio de vida cristiana, dada la inseparabilidad entre contrato y sacramento (canon 1055.2 del Código de Derecho canónico), por lo que existe en el presente caso una razón religiosa o moral en el sentido del canon 805 del Código de Derecho canónico, amparada en la libertad religiosa (art. 16.1 CE) del Obispado, como fundamento de la decisión cuestionada.
Como ya hemos declarado, corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado la definición del propio credo religioso, así como el concreto juicio de idoneidad sobre las personas que han de impartir la enseñanza de dicho credo, permitiendo la Constitución que este juicio “no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente”, sino también “que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia” (STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 7). Por el contrario, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, no existe dato alguno que permita afirmar que en este caso la no propuesta de la demandante de amparo como profesora de religión y moral católicas se haya debido a motivos o criterios ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa de la Iglesia católica.
11. Una vez acreditado en este caso que la falta de propuesta del ordinario diocesano del lugar ha obedecido a criterios de índole religiosa o moral, cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en ejercicio del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.1 y 3 CE), es decir, una vez garantizada la motivación estrictamente religiosa de la decisión de no proponer a la demandante de amparo como profesora de religión y moral católicas, es necesario a continuación, de conformidad con la doctrina de la que hemos dejado constancia con anterioridad, “ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho a la libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo” (STC 38/2007, FJ 7). En este sentido, hemos declarado que los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional, “habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores” (ibidem).
Valga recordar al respecto que el art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, reconoce la facultad de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas para establecer su propio régimen de personal a su servicio, pudiendo incluir en su regulación cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de debido respeto a sus creencias, pero siempre dentro “del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y, en especial, de los de libertad, igualdad y no discriminación”. Ciertamente, si el régimen del personal propio de la Iglesia católica ha de respetar, como no puede ser de otro modo, los derechos y libertades constitucionalmente garantizados, con mayor razón deben ser respetados los derechos fundamentales de los profesores de religión y moral católica, cuya vinculación contractual lo es, sin perjuicio de la facultad de propuesta del diocesano del lugar, con las Administraciones educativas titulares de los centros docentes mediante un contrato laboral (STC 38/2007, FJ 8).
12. Pues bien, ante todo debemos advertir que la renuncia por parte de los órganos judiciales a realizar la debida y requerida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto de los profesores de religión con el derecho de libertad religiosa de la autoridad eclesiástica, o una ponderación inadecuada a las circunstancias del caso, supone per se una vulneración de aquellos derechos. Tal acontece en el presente caso, pues, como ya quedó señalado, las Sentencias impugnadas en amparo niegan la posibilidad de control jurisdiccional de la decisión de la autoridad eclesiástica, y eluden, en consecuencia, la ponderación de los derechos fundamentales de la demandante (derecho a la libertad ideológica, en conexión con su derecho a contraer matrimonio en la forma y condiciones establecidas en la ley, y asimismo en relación con los derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales y a la intimidad personal y familiar), con el derecho a la libertad religiosa (art. 16.1 y 3 CE) del Obispado de Almería.
A ello se añade que la razón aducida por el Obispado de Almería para justificar su decisión de no proponer a la demandante para ser contratada por la Administración educativa como profesora de religión y moral católicas en el curso 2001/2002, esto es, haber contraído matrimonio civil con persona divorciada, no guarda relación con la actividad docente desempeñada de la demandante (como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones), pues no afecta a sus conocimientos dogmáticos o a sus aptitudes pedagógicas, sino que se fundamenta, como ya quedó señalado, en un criterio de índole religiosa o moral, en cuanto el Obispado de Almería considera que la decisión de la demandante de contraer matrimonio en forma civil puede afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana que le es exigible según la doctrina católica respecto del matrimonio. Sin embargo, este criterio religioso no puede prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica, por las razones que seguidamente se exponen.
Conviene recordar que “los profesores de religión … disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa”(STC 38/2007, FJ 13), siendo así que en el presente caso la circunstancia de que la demandante hubiese contraído matrimonio civil aparece por completo desvinculada de su actividad docente, pues no se le imputa en modo alguno por el Obispado de Almería que en sus enseñanzas como profesora de religión y moral católicas haya incurrido en la más mínima desviación de los contenidos de tales enseñanzas establecidos por la Iglesia católica (lo que excluye, a su vez, cualquier posible afectación del derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos que garantiza el art. 27.3 CE), sino que la falta de coherencia con la doctrina católica sobre el matrimonio que le reprocha el Obispado a la demandante lo es en relación con una decisión tomada por ésta en el legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, derecho que implica la consiguiente libertad de elección del cónyuge (elección que, dadas las circunstancias concurrentes, obligaba a acogerse necesariamente a la forma civil del matrimonio). Y todo ello sin que en ningún momento se afirme, por otra parte, que en su actividad docente como profesora de religión la demandante hubiese cuestionado la doctrina de la Iglesia católica en relación con el matrimonio, o realizado apología del matrimonio civil, ni conste tampoco en modo alguno que la demandante hubiere hecho exhibición pública de su condición de casada con una persona divorciada (constando, por el contrario, que la demandante manifestó al delegado diocesano su disposición de acomodar su situación conyugal a la ortodoxia católica, dado que su marido pretendía solicitar la nulidad de su anterior matrimonio).
La decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona elegida queda así, en principio, en la esfera de su intimidad personal y familiar, de suerte que la motivación religiosa de la decisión del Obispado de Almería de no proponerla como profesora de religión para el siguiente curso escolar (por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico) no justifica, por sí sola, la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, pues esa decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a elegir libremente (dentro del respeto a las reglas de orden público interno español) su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1 CE), como recuerda la citada STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3. Máxime cuando, según se desprende de las actuaciones, la demandante, a la sazón de estado civil soltera, no tenía otra opción que acogerse a la forma civil legalmente establecida si quería contraer matrimonio con el hombre elegido, dado que éste se hallaba divorciado de su anterior cónyuge, pero no había obtenido la nulidad canónica de ese matrimonio.
Entenderlo de otro modo conduciría a la inaceptable consecuencia, desde la perspectiva constitucional, de admitir que quien, como en el caso de la demandante, no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio en forma canónica, pero desea casarse con persona que sí lo tiene y no puede hacerlo en dicha forma religiosa por sus circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a su derecho constitucional a contraer matrimonio con la persona elegida o asumir el riesgo cierto de perder su puesto de trabajo como docente de religión y moral católicas, aun en el caso de guardar reserva sobre su situación personal, lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre la libertad individual, conclusión que hemos rechazado expresamente en la STC 38/2007, FJ 7, al declarar que a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal, corresponde encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección de los derechos fundamentales de los profesores de religión y moral católica.
Procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo por vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales, a la libertad ideológica, en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida, y a la intimidad personal y familiar, lo que conlleva la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, que ratificaron la decisión del Obispado de Almería de no proponer a la demandante como profesora de religión y moral católicas para el curso 2001/2002 (lo que, en efecto, determinó que no fuera contratada por la autoridad académica) sin ponderar si esa decisión vulneraba los derechos fundamentales de la demandante; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a pronunciarse la Sentencia del Juzgado de lo Social para que dicte éste una nueva Sentencia en la que, partiendo inexcusablemente de la ponderación (y de su resultado) entre los derechos fundamentales en conflicto que acaba de establecerse en la presente Sentencia de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 38/2007, resuelva sobre la decisión de no renovar el contrato de la demandante de amparo como profesora de religión y moral católicas para el curso 2001/2002.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Resurrección Galera Navarro y, en consecuencia,
1º. Reconocer sus derechos a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales (art. 14 CE), a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida (art. 32 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).
2º. Anular la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en autos sobre despido núm. 881-2001, así como la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), dictada en el recurso de suplicación núm. 486-2002 interpuesto contra la anterior.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, para que este órgano judicial dicte nueva Sentencia expresando la debida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 12 de la presente Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil once.
Abweichende Meinung
1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 3338-2002
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros del Pleno debo manifestar mi discrepancia con el planteamiento procesal seguido en la resolución del problema planteado en el presente recurso de amparo. Esta discrepancia, sin embargo, no alcanza ni al otorgamiento del amparo ni a la doctrina aplicada al caso, con los que estoy plenamente de acuerdo.
1. Mi discrepancia con el planteamiento de la posición mayoritaria radica en que, como viene siendo una práctica demasiado habitual en este Tribunal, se pretende derivar una lesión imputable a la Administración pública -y, por tanto, sustanciable en esta jurisdicción de amparo por la vía del art. 43 LOTC- hacia los órganos judiciales que, por exigencias del principio de subsidiariedad, han de conocer necesariamente con carácter previo de la eventual lesión -y, por tanto, sustanciable en esta jurisdicción de amparo por la vía del art. 44 LOTC-.
En el presente caso, tal como se pone de manifiesto en los antecedentes de esta Sentencia, quien valida la decisión del ordinario de no proponer a la recurrente como profesora de religión y moral católica para el siguiente curso académico no fueron los órganos judiciales, tal como llega a afirmarse en la fundamentación jurídica, sino la autoridad administrativa. En última instancia, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte fue quien tomó la decisión de no suscribir con la recurrente el contrato para la prestación del servicio como profesora.
2. El correcto planteamiento que a mi juicio debería haber tenido la resolución de este amparo, además, condiciona el propio alcance del amparo otorgado.
En efecto, si se establece que el objeto de control constitucional, como sostiene la mayoría, es la validación que los órganos judiciales hacen de la decisión de la Iglesia católica de no proponer la contratación de la recurrente, es coherente con ello que el alcance del fallo sea el establecido en la Sentencia de retroacción de actuaciones para que sea el órgano judicial el que dicte nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado. Ahora bien, en la medida en que también en la vía judicial el objeto de enjuiciamiento es, como no puede ser de otra manera, la decisión administrativa de no contratación y no la de la Iglesia católica de no proponer dicha contratación, lo único que se está pretendiendo con la retroacción acordada es que el órgano judicial realice una ponderación que corresponde a la Administración. En ese sentido, desde la coherencia de este planteamiento, entiendo que debería haberse anulado junto a las decisiones judiciales también la decisión administrativa, para que sea la Administración quien pondere y restaure la lesión de la libertad ideológica de la recurrente.
Madrid, a quince de abril de dos mil once.
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1.
La decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona elegida no justifica, por sí sola, la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, pues esa decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a elegir libremente su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, estrechamente vinculado al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (STC 184/1990) [FJ 12].
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2.
Corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado el concreto juicio de idoneidad sobre las personas que han de impartir la enseñanza de su credo, permitiendo la Constitución que este juicio no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, sino también que se extienda a los extremos de la propia conducta (STC 38/2007) [FJ 10].
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3.
La exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión y moral católicas en los centros de enseñanza pública no vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), toda vez que esa exigencia responde a una justificación objetiva y razonablemente coherente con los principios de aconfesionalidad y neutralidad religiosa del Estado (STC 38/2007) [FJ 3].
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4.
La facultad reconocida a las autoridades eclesiásticas para determinar quiénes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo religioso constituye una garantía de libertad de las Iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público (STC 38/2007) [FJ 3].
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5.
Si el régimen del personal propio de la Iglesia católica ha de respetar los derechos y libertades constitucionalmente garantizados, con mayor razón deben ser respetados los derechos fundamentales de los profesores de religión y moral católica, cuya vinculación contractual lo es, sin perjuicio de la facultad de propuesta del diocesano del lugar, con las Administraciones educativas titulares de los centros docentes mediante un contrato laboral (STC 38/2007) [FJ 11].
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6.
6. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho al matrimonio y a fundar una familia (SSTEDH B. y L. contra Reino Unido de 2005, Rees contra Reino Unido de 1986, F. contra Suiza de 1987) [FJ 8].
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7.
Doctrina sobre el derecho a la intimidad personal (SSTC 231/1988, 186/2000) [FJ 8].
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8.
La renuncia por parte de los órganos judiciales a realizar la debida y requerida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto de los profesores de religión con el derecho de libertad religiosa de la autoridad eclesiástica, o una ponderación inadecuada a las circunstancias del caso, supone per se una vulneración de aquellos derechos FJ 12].
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9.
Corresponde a este Tribunal verificar si los órganos judiciales han ponderado adecuadamente en el caso concreto los derechos en juego, conciliando las exigencias de la libertad religiosa —individual y colectiva— y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores de religión (STC 38/2007) [FJ 7].
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10.
Los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas, regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles, como consecuencia de los principios de aconfesionalidad del Estado y de exclusividad jurisdiccional (SSTC 1/1981, 38/2007) [FJ 4].
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11.
No resulta acorde con la exigencia de plenitud jurisdiccional, en cuanto al control de los efectos civiles de una decisión eclesiástica, la premisa de la que parte la Sentencia de instancia al afirmar que las propuestas realizadas por el ordinario diocesano a la Administración educativa para los nombramientos de profesores de religión católica no están sometidas a control alguno por parte del Estado español (SSTC 1/1981, 38/2007) [FJ 6].
-
12.
La fundamentación reseñada en las Sentencias impugnadas, presidida por la insostenible tesis de la inmunidad jurisdiccional de las decisiones de la autoridad eclesiástica adoptadas en el marco del art. III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, no satisface las exigencias constitucionales de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto [FJ 6].
-
13.
No corresponde a este Tribunal determinar si la pretensión de la recurrente debe ser calificada o no como una acción de despido, por ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción social, sin embargo, sí nos corresponde examinar desde la perspectiva que nos es propia y a la vista de los derechos fundamentales concernidos si las Sentencias impugnadas en amparo, que validan la decisión del ordinario diocesano, han vulnerado derechos fundamentales sustantivos [FJ 3].
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14.
No existe vicio de incongruencia omisiva, toda vez que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dado respuesta congruente en su Sentencia al único motivo del recurso de suplicación planteado por la recurrente, motivo que rechaza por entender que la recurrente parte de una premisa —la existencia de un despido— que la Sala considera incorrecta [FJ 2].
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15.
Procede declarar la nulidad de las Sentencias impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento anterior a pronunciarse la Sentencia del Juzgado de lo Social para que éste dicte una nueva Sentencia en la que, partiendo inexcusablemente de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, resuelva sobre la decisión de no renovar el contrato de la demandante de amparo como profesora de religión y moral católicas [FJ 12].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 45, f. 9
- Artículo 49 (redactado por la Ley 30/1981, de 7 de julio), f. 9
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- Artículo 16, f. 8
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 8, f. 8
- Artículo 12, f. 8
- Artículo 14, f. 8
- Convención de Naciones Unidas sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registros de los mismos, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962. Ratificada por Instrumento de 15 de abril de 1969
- En general, f. 8
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 23, f. 8
- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 10, f. 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 3
- Artículo 10.1, ff. 5, 8, 9, 12
- Artículo 14, ff. 8, 9
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 1, 5, 8
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 8, 9
- Artículo 16, ff. 4, 5, 8
- Artículo 16.1, ff. 1, 3, 8 a 12
- Artículo 16.2, f. 3
- Artículo 16.3, ff. 3, 4, 6, 7, 9, 11, 12
- Artículo 18.1, ff. 1, 5, 8, 9
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6
- Artículo 27.3, ff. 3, 12
- Artículo 32, f. 9
- Artículo 32.1, ff. 8, 9
- Artículo 96, f. 5
- Artículo 117.3, ff. 3, 4, 6, 7
- Artículo 149.1.8, f. 9
- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
- Artículo III, ff. 2, 5 a 7
- Artículo III, párrafo 1, f. 3
- Artículo III, párrafo 2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, VP
- Artículo 44, VP
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa
- Artículo 6, f. 11
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- En general, f. 9
- Codex iuris canonici, 25 de enero de 1983
- Canon 1055.2, f. 10
- Canon 805, f. 10
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
- Disposición adicional segunda (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), ff. 3, 6
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 49.1 c), ff. 2, 6
- Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- En general, ff. 3, 6
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 1986 (Rees c. Reino Unido)
- En general, f. 8
- § 50, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 1986 (Johnston c. Irlanda)
- En general, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 1987 (F. c. Suiza)
- § 32, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de julio de 2002 (I. c. Reino Unido)
- En general, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2005 (B. y L. c. Reino Unido)
- § 34, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de abril de 2006 (Dickson c. Reino Unido)
- En general, f. 8
- Control judicialControl judicial, ff. 2, 4, 6, 12
- Derecho a contraer matrimonioDerecho a contraer matrimonio, f. 8
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Doctrina constitucional, f. 8
- Discriminación por circunstancias familiaresDiscriminación por circunstancias familiares, ff. 8, 9, 11, 12
- Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Libertad ideológica, religiosa y de cultoLibertad ideológica, religiosa y de culto, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Libertad religiosa y de cultoLibertad religiosa y de culto, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Recurso de amparoRecurso de amparo, VP
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 12, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes
- Vulneración no imputable a la resolución judicialVulneración no imputable a la resolución judicial, VP
- Actos de autoridades religiosasActos de autoridades religiosas, ff. 2, 4, 6, 12
- Acuerdos con la Santa SedeAcuerdos con la Santa Sede, ff. 3 a 7
- Contratación de profesores de religión en centros docentes públicosContratación de profesores de religión en centros docentes públicos, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Declaración eclesiástica de idoneidadDeclaración eclesiástica de idoneidad, ff. 3, 4, 7, 11
- DespidoDespido, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 8
- Enseñanza de religiónEnseñanza de religión, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Iglesia católicaIglesia católica, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- MatrimonioMatrimonio, f. 8
- Matrimonio civilMatrimonio civil, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- ProfesoresProfesores, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de instanciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de instancia, f. 12, VP
- Retroacción de actuaciones para que resuelva la AdministraciónRetroacción de actuaciones para que resuelva la Administración, VP