La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.964/96, promovido por doña Mercé Font Riopedra, representada por la Procuradora doña María Jesús González Díez y asistida por el Letrado don Jaime Carrau Boter, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 1996, que estimó la apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona de 10 de enero de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 mayo de 1996, doña Mercé Font Riopedra manifestó su intención de recurrir en amparo, solicitando para ello el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Tras acuerdo de la Comisión de Turno de Oficio correspondiente denegando la solicitud y renuncia de la recurrente a la justicia gratuita, se formalizó demanda de amparo por doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mercé Font Riopedra, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 1996. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) y del principio de igualdad (art. 14 C.E.)
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) A partir de la denuncia presentada por doña Mercé Font Riera contra don Dominino Fernández López, el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona tramitó juicio de faltas, que culminó en Sentencia condenatoria del denunciado. En ella se declaró probado que don Dominino Fernández López, conductor de autobús de transporte de Barcelona, arrolló a la peatón doña Mercé Font Riopedra, causándole lesiones de las que tardó en curar noventa días, de los cuales permaneció sesenta sin poder realizar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela cervicalgia. El Sr. Fernández López fue condenado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 586 bis C.P. (texto refundido de 1973), a la pena de dos días de arresto menor y a indemnizar a la víctima en la cantidad de un millón ciento treinta mil pesetas más intereses, de cuyo pago debía responder como responsable civil directo la entidad aseguradora FIATC, Mutua de Seguros, así como al pago de las costas procesales.
b) La Sentencia fue recurrida en apelación por el condenado penalmente, don Dominino Fernández López, alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando su absolución. Asimismo se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad FIATC, Mutua de Seguros, por infracción de Ley en virtud de inaplicación del art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
c) La Sentencia que resolvió la apelación aceptó el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y falló estimando la absolución instada del Sr. Fernández López. Asimismo y consecuencia de la absolución, declaró que no había lugar a pronunciamiento relativo al recurso de apelación interpuesto por la entidad FIATC, Mutua de Seguros. Fundamento del fallo absolutorio fue la atipicidad de las lesiones imprudentes causadas de conformidad en el relato de hechos probados de la Sentencia de primera instancia en el que no figuraba el dato de que las lesiones hubieran requerido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, tal y como exige el art. 586 bis C.P. (texto refundido 1973) aplicado.
d) Con fecha 30 de abril de 1996, la apelada solicitó aclaración de dicha Sentencia, por entender que la resolución había incurrido en el error de exigir tratamiento médico o quirúrgico, posterior a la primera asistencia facultativa, para la apreciación de la falta de lesiones imprudentes del art. 586 bis C.P. (texto refundido 1973), cuando dicho elemento no sería requisito típico de la falta aplicada. En Auto 3 de mayo de 1996 la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió no haber lugar a la aclaración de la Sentencia por no contener ésta concepto oscuro, omisión, ni error material o aritmético.
e) En escrito 6 de mayo de 1996, calificado de continuación del de 30 de abril de 1996, la apelada manifestó que la Sentencia habría incurrido en violación del art. 24 C.E., al haber aplicado el tipo del art. 420 a la falta del art. 586 bis, ambos del C.P. (texto refundido 1973).
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.):
a) La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) se fundamenta en la indebida aplicación del tipo del delito de lesiones del art. 420 C.P. a la falta de lesiones imprudentes del art. 586 bis C.P., al exigir como elemento de la misma el tratamiento médico o quirúrgico, lo que constituiría una resolución arbitraria, manifiestamente infundada, y, en consecuencia, sólo una aparente expresión de la justicia.
b) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se sustenta en las incongruencias en que habría incurrido la Sentencia dictada en apelación respecto de los términos del debate procesal y en la consiguiente indefensión producida a la demandante de amparo al fallar la absolución en virtud de un motivo que no había sido alegado en el escrito de apelación, que, en consecuencia, no había sido objeto de contradicción. De un lado, existiría incongruencia entre la estimación del recurso de don Dominino Fernández López, formulado por error en la valoración de la prueba, y, por tanto, con pretensión de modificación de los hechos probados, y, pese a la aceptación de los hechos probados de la Sentencia de primera instancia, dictar un fallo absolutorio. De otro, la Sentencia habría incurrido en incongruencia al fundamentar el fallo absolutorio en que los hechos probados no eran constitutivos de la falta del art. 586 bis C.P., pues ello supuso la introducción de un nuevo elemento en el debate sin posibilidad de que las partes pudieran alegar adecuadamente sobre el mismo.
4. Por providencia de 21 de noviembre de 1996 la Sección acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la demanda, dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 23 de la misma ciudad, para que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 74/96 y al juicio de faltas núm. 641/95, respectivamente.
5. Por providencia de 13 de enero de 1997, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 1997, la demandante de amparo reiteró el contenido de la demanda.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1997, interesó la admisión a trámite de la demanda al entender que no era manifiesta la posible carencia de contenido de la demanda de amparo.
8. Por providencia de 20 de marzo de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, dado que ya obraban en el Tribunal las actuaciones de la causa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona a fin de que, en plazo no superior a diez días, se emplazase a quienes hubieran sido parte en la causa, con la excepción de la demandante de amparo, a efectos de que pudieran comparecer, si lo estimaren oportuno, en el plazo de diez días.
9. Por providencia de 29 de abril, la Sección acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, presentaren las alegaciones que estimaren pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
10. En escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 1997, la demandante de amparo, evacuando trámite de alegaciones, ratificó su escrito de demanda nuevamente.
11. En escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 1997 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo solicitado:
a) Respecto de la vulneración del art. 14 C.E., el Ministerio Fiscal sostiene que la pretensión no guarda relación con el principio de igualdad, pues no se fundamenta un trato diferente y no justificado, sino la indebida aplicación de un precepto penal a través de una interpretación del tipo penal que ya fue rechazada por la Sentencia de apelación; por tanto, se trata de un problema de integración de los hechos en la norma -- de calificación jurídica -- y no de trato diferente no justificado.
b) En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende que la Sentencia impugnada no incurrió en incongruencia toda vez que la pretensión de la apelación era la libre absolución del condenado y el fallo estimó la absolución. A pesar de que la Sentencia no fuera congruente con la argumentación del recurso de apelación -- instado por error en la apreciación de la prueba --, se sostiene que ello no es lesivo del derecho invocado, pues se trataría de un supuesto de integración de la norma conforme al principio iura novit curia; de forma que no existiría incongruencia cuando el Juez basa su decisión en fundamentos distintos de los alegados por las partes (SSTC 15/1984, 12/1987), ni puede alegarse respecto de la aplicación de los preceptos legales correspondientes (AATC 170/1990, 226/1990). Las garantías, constitucionalizadas como derechos fundamentales, tanto del Derecho penal material (principio de legalidad), como del Derecho procesal penal (presunción de inocencia, principio acusatorio...) refuerzan dicho principio, máxime dado que la apelación es un nuevo juicio; de forma que el juez no queda encorsetado por las pretensiones de las partes, con las excepciones que puedan derivar del principio acusatorio, o de la apreciación de un tipo penal cualificado que no fue objeto de acusación.
12. Por providencia de 25 de noviembre de 1999 se señaló para la deliberación y fallo el día 29 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión de amparo se centra, como se ha expuesto con detalle en el antecedente tercero, en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Si bien la demanda de amparo plantea en primer lugar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, procede, no obstante, invertir el orden de análisis de las vulneraciones alegadas, toda vez que la estimación del motivo de amparo atinente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva tendría como consecuencia la retroacción de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, y, por tanto, sería innecesario el examen de la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
Dicha eventual estimación del amparo no entrañaría contradicción alguna con la reiterada doctrina de este Tribunal de que no existe un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (SSTC 157/1990, fundamento jurídico 4º, 31/1996, fundamento jurídico 10º, 177/1996, fundamento jurídico 11º, 199/1996, fundamento jurídico 5º, 41/1997, fundamentos jurídicos 3º y 4º, 74/1997, fundamento jurídico 5º, 116/1997, fundamento jurídico 5º, 218/1997, fundamento jurídico 2º, 67/1998, fundamento jurídico 2º, 138/1999, fundamento jurídico 5º); pues ello no implica "sostener que el haz de derechos cobijados en el art. 24 C.E. a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva se agote, en el proceso penal, con el mero respeto de las garantías allí establecidas en favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél. Tal norma incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes" (STC 116/1997, fundamento jurídico 5º, 138/1999, fundamento jurídico 5º). De ello deriva que el ius ut procedatur que asiste a la víctima de un delito no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, "sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso" (STC 218/1997, fundamento jurídico 2º). Por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 2 C.E. (STC 41/1997, fundamento jurídico 5º).
Tampoco la consiguiente anulación de la Sentencia absolutoria dictada en resolución del recurso de apelación y la retroacción de actuaciones al momento anterior a producirse la vulneración de la garantía procesal, resulta contradictoria con las declaraciones efectuadas por este Tribunal en el sentido de que la declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal no puede llevar aparejada la anulación en esta jurisdicción de amparo de una Sentencia firme absolutoria "por poderosas razones de seguridad jurídica" (STC 218/1997, fundamento jurídico 2º), ya que ello no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales. Este es el fundamento de que en las SSTC 116/1997 y 138/1999 tras la declaración de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se haya procedido a anular las resoluciones impugnadas y a retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior al de la verificación de la lesión procedimental estimada.
2. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que condenó a don Dominino Fernández López como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 586 bis C.P. (Texto refundido 1973), por motivo distinto al alegado en dicho recurso y ajeno a los que habían sido objeto de contradicción en el proceso. De un lado, se alega la incongruencia interna de la Sentencia absolutoria, dado que si bien el fallo declara estimar el recurso interpuesto por el condenado, no procede a fundamentar la absolución en el error en la apreciación de la prueba, ni a modificar los hechos probados en el sentido solicitado en el recurso. De otro, se afirma que el Tribunal de apelación, al dictar Sentencia absolutoria con fundamento en la no concurrencia de un elemento típico necesario para la calificación de la falta de lesiones imprudentes --tratamiento médico o quirúrgico--, introdujo en el debate un elemento nuevo sobre el que la parte apelada no pudo alegar adecuadamente y, por tanto, incurrió en incongruencia causante de indefensión.
A todo ello se opone el Ministerio Fiscal, al entender, básicamente, que la incongruencia interna de la Sentencia no sería lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y que la absolución fundamentada en la ausencia de un elemento típico no constituye una respuesta incongruente con la pretensión, dado que la pretensión del recurso de apelación era la libre absolución del condenado y el fallo fue absolutorio. Además, se afirma que en virtud del principio iura novit curia no existiría incongruencia lesiva del derecho invocado cuando la resolución sustenta su decisión en fundamentos jurídicos distintos de los alegados por las partes y, que en todo caso, no puede alegarse incongruencia por haberse aplicado los preceptos legales correspondientes.
3. Centrado así el objeto de análisis, procede en primer término recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 29/1999, fundamento jurídico 2º; además, SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 189/1995, 220/1997, 136/1998). En consecuencia, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar "la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum--"; de manera que en relación a estos últimos elementos "la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" (por todas, SSTC 136/1998, fundamento jurídico 2º, 29/1999, fundamento jurídico 2º).
Ahora bien, para que la incongruencia --y, en particular, la denominada incongruencia extra petitum, denunciada en este caso-- tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario "que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" (entre muchas, SSTC 311/1994, 191/1995, 220/1997).
Esta exigencia de congruencia resulta compatible con el principio iura novit curia, pues ciertamente desde la perspectiva constitucional no es exigible "que los órganos judiciales ajusten sus razonamientos a las alegaciones que sobre las normas realicen las partes" (STC 189/1995, fundamento jurídico 3º; en términos similares SSTC 112/1994, 172/1994, 136/1998, 29/1999).
4. En aplicación de la anterior doctrina al caso objeto de examen, ha de darse la razón a la demandante de amparo, tanto en cuanto a la concurrencia de la incongruencia alegada, como respecto de la relevancia constitucional de la misma de cara a considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Pues si bien la incongruencia interna de la Sentencia, al estimar el recurso sin acceder a la nueva valoración de la prueba instada, ni, en consecuencia, a la modificación de la declaración de hechos probados, resulta inocua para el derecho invocado al tener un carácter meramente formal, no puede negarse relevancia constitucional al hecho de que el Tribunal de apelación haya fallado la absolución del apelante por motivos distintos a los pretendidos en el recurso.
En primer término, de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el condenado en primera instancia, don Dominino Fernández López, deriva que la pretensión que sustentaba su absolución era la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instrucción en orden a modificar los hechos probados; en particular, el hecho, declarado probado, de que la víctima del atropello había comenzado a cruzar la calle estando el semáforo en rojo para los vehículos que circulaban por la calzada, pues éste era el presupuesto fáctico de la apreciación de la conducción imprudente del conductor del autobús. De forma que no puede sostenerse que una genérica absolución constituía la pretensión de la apelación, pues aquélla es tan sólo el resultado de la pretensión, siendo necesario analizar también los hechos y los fundamentos jurídicos de la misma (SSTC 136/1998, fundamento jurídico 2º, 29/1999, fundamento jurídico 2º) a partir de los términos en los que se plantea en el escrito del recurso de apelación.
En segundo lugar, el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de apelación se sustentó en la infracción de precepto penal sustantivo producida al haber subsumido los hechos declarados probados en la falta del art. 586 bis C.P. sin que en los mismos constara el presupuesto fáctico necesario para entender concurrente el elemento típico lesiones que requieren, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En tercer lugar, de la confrontación entre la pretensión de la apelación y el fundamento de la absolución resulta que la Sentencia de apelación no fue congruente con la pretensión del apelante, pues, ciertamente, una absolución fundada en el error en la apreciación de la prueba de la que deriva un determinado hecho probado --conducción sin atender a las normas de la circulación--, constituye una pretensión netamente distinta a la absolución fundada en la infracción de precepto penal sustantivo producida al haber subsumido incorrectamente los hechos declarados probados en la falta del art. 586 bis C.P. Si la pretensión del apelante exigía del Tribunal la revisión de la prueba, el fundamento de la absolución en segunda instancia, sólo precisaba el análisis de la subsunción de los hechos en la norma. Y si bien es cierto que la frontera que separa ambos tipos de análisis, en ocasiones, no es tan nítida como a priori puede parecer, no lo es menos que en el caso examinado ésta quedó netamente trazada por el diferente facto en el que se proyectaba el análisis. Si la revisión de la prueba se centraba en la impugnación del hecho de la conducción sin detenerse ante el semáforo en rojo, la incorrecta calificación jurídica que fundamentó la absolución se sustentó en la ausencia del elemento típico de que las lesiones producidas hubieran requerido tratamiento médico o quirúrgico. En consecuencia, el fallo absolutorio de la apelación fundado en la errónea calificación jurídica realizada en primera instancia constituye una incongruencia extra petitum, pues concede algo distinto de lo realmente pedido.
5. Esta incongruencia supuso la introducción de un elemento en el debate procesal sobre el que la parte apelada no tuvo oportunidad de defenderse; pues, de un lado, ni la apelación del condenado penalmente ni la de la responsable civil suscitaron esta pretensión; y, de otro, fue introducida en la Sentencia por el Juez de apelación, cuando ya no era posible alegar adecuadamente en su contra. Por tanto, la incongruencia ocasionó la indefensión material del recurrente. Todo ello derivó en la causación de efectivos perjuicios para la parte apelada, pues la absolución del condenado penalmente y la anulación de la Sentencia de primera instancia en la que se había declarado la responsabilidad civil directa tanto del acusado como de la entidad aseguradora FIATC, tuvo como consecuencia obligada la revocación de dicho pronunciamiento y la ausencia de una nueva declaración sobre la responsabilidad civil en segunda instancia. Por tanto, la parte apelada, y recurrente en amparo, se vio privada de su derecho a la indemnización que había sido declarado en primera instancia.
Frente a todo ello no puede sostenerse, en primer lugar, que al ser la apelación un nuevo juicio el Tribunal carece de límites en la revisión instada, pues en todo caso ésta "debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en la segunda instancia" (STC 19/1992, fundamento jurídico 2º), ni puede alegarse el principio iura novit curia, pues la incongruencia producida no constituye un mero desajuste respecto de las alegaciones o argumentos sobre la aplicación de las normas jurídicas, sino que la decidida es una pretensión distinta de la formulada por el recurrente en apelación, variando así, sin debate contradictorio, el objeto del proceso.
En segundo lugar, tampoco se trata de uno de los supuestos en los que el Tribunal puede pronunciarse de oficio. De manera que si el Tribunal tuvo dudas sobre la declaración de hechos probados, pudo haber acordado la celebración de vista oral (art. 795.6 L.E.Crim.) y en ella someter a las partes la cuestión, dando oportunidad, así, a la apelada para sostener la efectiva concurrencia de tratamiento médico --a partir de los informes médicos obrantes en autos-- y, por tanto, pudiendo mantener, en su caso, el fallo condenatorio previa rectificación de los hechos probados.
6. La estimación del amparo en virtud de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado el quebrantamiento de las garantías procesales esenciales, conduce, al igual que en los casos de las SSTC 116/1997 y 138/1999, a la anulación de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 1996 y a la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia, a fin de que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte otra congruente con la pretensión del recurso de apelación. En consecuencia, resulta innecesario un pronunciamiento sobre el otro motivo de amparo alegado en la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Mercé Font Riopedra y, en su virtud:
1º Reconocer que la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 1996 vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de dicha Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla, a fin de que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte otra congruente con la pretensión del recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Si la revisión de la prueba en grado de apelación se centraba en la impugnación del hecho de la conducción sin detenerse ante el semáforo en rojo, la incorrecta calificación jurídica que fundamentó la absolución se sustentó en la ausencia del elemento típico de que las lesiones producidas hubieran requerido tratamiento médico o quirúrgico. En consecuencia, el fallo absolutorio dictado en apelación, fundado en la errónea calificación jurídica realizada en la primera instancia, constituye una incongruencia extra petitum, pues concede algo distinto de lo realmente pedido [FJ 4].
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2.
Esta incongruencia supuso la introducción de un elemento en el debate procesal sobre el que la parte apelada no tuvo oportunidad de defenderse [FJ 5].
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3.
Doctrina constitucional sobre el desajuste entre el fallo judicial y la pretensiones de las partes y, en especial, sobre la incongruencia extra petita en recursos de apelación (SSTC 116/1997 y 138/1999) [FJ 3].
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4.
El análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima de un delito a la condena penal de otra persona, y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en todo el art. 24 C.E. La jurisprudencia constitucional no impide anular resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes [FJ 1]
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5.
El ius ut procedatur que asiste a la víctima de un delito no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (STC 218/1997) [FJ 1].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795.6, f. 5
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586 bis, ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Condena con fundamentos ajenos al debate procesalCondena con fundamentos ajenos al debate procesal, ff. 3 a 5
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, ff. 3, 4, 5
- Ius ut procedaturIus ut procedatur, f. 1
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 1
- Pretensión de condena penalPretensión de condena penal, f. 1
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, ff. 1, 6
- IndefensiónIndefensión, ff. 4, 5
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 5
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 3 a 5
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 4, 5
- Retroacción de actuaciones judicialesRetroacción de actuaciones judiciales, ff. 1, 6
- Sentencia de apelación con un fundamento ajeno al debate procesalSentencia de apelación con un fundamento ajeno al debate procesal, f. 5