Sección Primera. Auto 312/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.215/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.215/1985
Don Juan Puentes Presa interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante de diligencias previas núm. 99/1985, seguida por denuncia de don Francisco Alonso Arias, por un delito de desobediencia. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. y solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en el juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 20 de diciembre de 1985, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribuales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Juan Puentes Presa, contra las sentencias dictadas por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Andújar el 18 de octubre de 1985 y por la Audiencia Provincial de Jaén el 27 de noviembre de 1985, por las que se condenó al solicitante de amparo a la pena de dos meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de 40.000 pesetas de multa, como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se pide en la demanda de amparo que, previa declaración de nulidad de las sentencias impugnadas, sea absuelto el solicitante de amparo de los cargos que se le imputan por no ser su conducta delictiva y solicita, que se suspenda la ejecución de la condena mientras se resuelve el recurso de amparo.
La demanda se fundamenta en que don Francisco Alonso Arias formuló en contra el solicitante de amparo en reclamación de 50.000 pesetas de principal, más intereses y costas. Llevada a cabo la ejecución, fue embargada al solicitante de amparo un turismo marca Renault-6, matricula 45.352 de Jaén, quedando el referido vehículo en depósito del ejecutado.
El juzgado requirió al solicitante de amparo, en cinco ocasiones, para llevar a cabo una diligencia de remoción de depósito del coche embargado, sin que don Juan Puentes Presa pusiera el referido vehículo a disposición judicial. No obstante, el solicitante de amparo iba pagando parcialmente al Procurador de la parte ejecutante para dejar sin efecto las diligencias de remoción efectuadas, extraviando posteriormente los recibos de tales pagos. El Procurador de la parte ejecutante, don Manuel López Nieto, después de haber recibido las cantidades citadas, presentó denuncia por posible delito de desobediencia el 7 de junio de 1984, fecha posterior a haber recibido el importe de lo reclamado. En la vista oral celebrada en el juzgado de Instrucción de Andújar el Procurador de la parte ejecutante desistió de la acusación, retirándose como parte en el procedimiento criminal, lo que demuestra -según la demandada - que habla recibido ya el principal y las costas del juicio ejecutivo.
El solicitante de amparo manifiesta que ha iniciado acciones legales contra la negligente actuación del Procurador don Manuel López Nieto, constituyendo la conducta del citado Procurador hechos irreversibles para él.
La fundamentación jurídica de la demanda se limita a citar el artículo 24.1 de la Constitución, a cuyo tenor todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 5 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª. La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado. 2ª. La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro del mencionado término, el solicitante de amparo no ha efectuado alegación alguna.
El Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y le es, por ende, aplicable el artículo 50.2.b) de la Ley del Tribunal Constitucional, como por lo demás pone de relieve el hecho de que el solicitante de amparo no haya formulado alegaciones frente a la eventual concurrencia de esta causa.
No existe, en el procedimiento criminal de que trae causa el presente recurso de amparo, el más mínimo indicio de que se haya producido vulneración alguna del derecho a una tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ni siquiera el recurrente, en su escrito de demanda, invoca ninguna actuación judicial que pueda ser considerada lesiva de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la Norma Fundamental. Se reconoce que el órgano judicial requirió al solicitante de amparo, por cinco veces, y en vano para la práctica de una diligencia. No parece por ello sorprendente que la consecuencia haya sido la condena del recurrente como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial.
2. La mayor parte de las quejas que don Juan Puentes Presa formulaba en su demanda de amparo se dirigían contra los Procuradores de los Tribunales intervinientes en sus asuntos, actuación, la de estos profesionales, que podría dar lugar a otro tipo de consecuencias jurídicas, pero que no podría nunca significar actuaciones de poderes públicos violadoras de derechos fundamentales que es lo que se requiere para poder poner en marcha la extraordinaria vía del recurso de amparo ante la justicia constitucional.
3. Finalmente, si la lesión que se quiere alegar, es, como piensa el Fiscal, la denegación de las pruebas propuestas y presentadas por el actor en el recurso de apelación (cosa que en la demanda de amparo no se razona de manera especial) hay que señalar que la inadmisión de las pruebas no sólo se acordó de manera razonada y tasada en la normativa legal, sino que se produjo a causa del carácter tardío de esta pretensión, pues de acuerdo con el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo se pueden proponer pruebas en el escrito de interposición del recurso de apelación y además se requiere que éstas no se pudieran haber propuesto en primera instancia o que propuestas hubieran sido indebidamente denegadas o que no hubieran podido practicarse por causas no imputables a precepto limitativo de la práctica de prueba en segunda instancia que en el presente caso ha sido enteramente respetada.
4. En la interposición y mantenimiento del presente recurso se aprecia temeridad y la procedencia de imponer al recurrente las costas del proceso y una sanción pecuniaria por importe de veinticinco mil pesetas.
Por todo ello, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por Don JUAN PUENTES PRESA, e imponer al mismo las costas del proceso y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.
Madrid, nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.