Sección Tercera. Auto 468/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 108-1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 108/1986
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de febrero de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Maesa» («Manufacturas y Accesorios Eléctricos, S.A.»), interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1985 del Tribunal Central de Trabajo (TCT), dictada en el recurso de suplicación núm. 757/1985. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución, con fundamento en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.
2. La empresa recurrente fue demandada por despido por doña Teodora Romero Cuevas, trabajadora a su servicio. La citada trabajadora, tras un período de excedencia voluntaria, había solicitado su reingreso en la primera vacante que se produjera en un puesto fijo de plantilla de su categoría. Alegando la inexistencia de vacantes, la empresa le ofreció y la trabajadora aceptó un puesto de trabajo temporal, celebrándose el dia 1 de junio de 1983 el oportuno contrato temporal, al amparo del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, sobre medidas de fomento del empleo.
Pactado inicialmente el contrato por un período de seis meses y cinco días, llegado el término fue prorrogado ocho meses más. El día 31 de agosto de 1984 se comunicó a la trabajadora la denuncia por la empresa del contrato celebrado, que se extinguiría el 5 de septiembre, fecha en que vencía. Entendiendo la trabajadora que la conducta de la empresa constituía un despido, demandó a «Maesa» ante la Magistratura de Trabajo y correspondió conocer del asunto a la núm. 16 de las de Madrid, la cual, por Sentencia de 5 de noviembre de 1984, desestimó la pretensión de la actora y absolvió a la empresa. Recurrida en suplicación dicha Sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, la Sala Segunda de éste dictó Sentencia, el día 3 de diciembre de 1985, en la que, estimando parcialmente el recurso, revocaba la resolución de instancia, declaraba nulo el despido producido y condenaba a «Maesa» a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación a la trabajadora. Fundaba la Sala Segunda del TCT su decisión en que, dado que tras la excedencia voluntaria la legislación concede al trabajador un derecho preferente al reingreso «en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa» [art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.)], la contratación temporal posterior de la trabajadora en cuestión constituía un fraude de ley, por cuanto de este modo la empresa eludía su obligación de incorporarla con carácter definitivo, conforme al mencionado precepto del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la terminación del contrato no quedaba amparada por lo previsto en el art. 49.3 del E.T. expiración del tiempo convenido, sino que constituía un despido nulo, y como tal debía ser jurídicamente valorado.
3. Estima la representación de la recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución por las siguientes razones: a) El art. 14, porque los Reales Decretos 1445/1982 y 3887/1982, así como la Orden de 9 de mayo de 1983 del Ministerio de Trabajo, permiten a las empresas celebrar contratos temporales para fomento del empleo siempre que satisfagan determinadas condiciones que la recurrente ha cumplido. Esta posibilidad de contratación ha sido utilizada por «miles» de empresas, sin que hayan tenido que sufrir consecuencia alguna desfavorable, al contrario que su representada, por lo que estima que esta ha sido objeto de un trato discriminatorio. b) El art. 24.1 de la Constitución, porque el razonamiento que funda la resolución del TCT supone un planteamiento diferente al de instancia y, al ser dicha resolución irrecurrible, la empresa no ha podido argumentar lo que hubiera sido conveniente para su derecho. Calificar la rescisión de un contrato temporal como despido nulo es algo tan inmprevisto que naturalmente ha de producir indefensión. c) Finalmente, el art. 25.1, porque la recurrente ha sido sancionada por actos que en el momento de producirse no constituían infracción legal alguna.
4. Por todo lo anterior, la representación de la recurrente suplica de este Tribunal dicte Sentencia que anule la del TCT impugnada, reconociendo el derecho que asiste a su representada para rescindir los contratos de trabajo cuando la ley se lo autorice, sin que su conducta sea por ello calificada como despido nulo o improcedente, y declarando que los hechos sucedidos no constituyen un despido nulo, sino el ejercicio de un legítimo derecho.
Adicionalmente, y de acuerdo con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, sin necesidad de afianzamiento, pues en caso contrario se haría perder al amparo su finalidad.
5. Por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, a tenor del art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) No acreditar la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, a efectos de lo previsto en el art. 45.2 de la LOTC, y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b)] de la LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de febrero pasado, manifiesta que la Sentencia del TCT no vulnera los derechos fundamentales aducidos por la recurrente.
Por lo que se refiere al art. 14 de la Constitución señala, la recurrente no aporta el término de comparación que permita al Tribunal Constitucional examinar si se ha producido o no tal discriminación.
En cuanto al art. 24.1 de la misma añade, tampoco aparece tal vulneración, pues, aunque desfavorable a sus pretensiones, «Maesa» ha obtenido la tutela judicial efectiva, que no es en este caso sino el derecho a obtener una resolución fundada y ajustada a Derecho. La revocación, dentro del sistema legal de recursos, de la Sentencia de instancia no puede ser atacada, y menos en el supuesto de autos en que no se han variado los antecedentes de hecho ni el examen jurídico de los mismos; el TCT simplemente niega de modo razonado la fundamentación de la Sentencia impugnada, ofreciendo la propia.
También carece, a su juicio, de contenido constitucional la alegación de que la mencionada Sentencia viola el art. 25.1 d) de la Norma fundamental. La Sentencia del TCT recurrida se limita, dentro de sus facultades interpretativas, a entender que la contratación por «Maesa» de la trabajadora se hizo en fraude de ley, aplicando en consecuencia la sanción impuesta a tal conducta fraudulenta en la normativa laboral.
Y no puede hablarse de incongruencia por el hecho de que el órgano judicial base sus decisiones en fundamentaciones jurídicas distintas a las alegadas por las partes.
7. La representación de la recurrente, en escrito de 3 de marzo pasado, estima que no concurren en la presente demanda los dos posibles motivos de inadmisión que le fueron puestos de manifiesto por este Tribunal.
En cuanto a la extemporaneidad, alega que la impugnada Sentencia del TCT, de 3 de diciembre de 1985, fue notificada a su representada el 9 de enero de 1986 por correo certificado con acuse de recibo y que la constancia documental de la fecha de entrega se encuentra en la Secretaría de la Magistratura, por lo que solicita se dirija exhorto a dicha Magistratura a fin de que certifique la fecha de notificación.
Por otra parte, la representación de la recurrente entiende que la demanda se deduce respecto de derechos que son susceptibles de amparo, y que su contenido justifica plenamente una decisión por parte de este Tribunal. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 14 de la Constitución, alega que la empresa no actuó en «fraude de ley» cuando contrató temporalmente a la trabajadora, sino que, como otras muchas empresas, lo hizo al amparo de las normas legales vigentes. Además añade, la Sentencia del TCT produce indefensión en cuanto califica de despido nulo lo que es una legítima rescisión de contrato, cambiando los términos del debate, y asimismo impide el ejercicio de los derechos que a la empresa conceden los arts. 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral. Finalmente, pone de manifiesto que las tres Sentencias dictadas sobre este mismo caso por las correspondientes Magistraturas de Trabajo contienen fallos similares acordes con la tesis de la recurrente, sin que a ninguna de ellas se le ocurra plantearse la existencia de un despido nulo.
II. Urteilsgründen
1. Tal como señalábamos en nuestra providencia de 12 de febrero pasado, la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues de los escritos y documentos aportados se deduce que la Sentencia en cuestión del TCT no ha producido la vulneración de los derechos fundamentates alegados.
En cuanto a la inobservancia de lo preceptuado en el art. 14 de la Constitución en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, la demandante estima que ha sido discriminada al calificar la Sentencia impugnada de despido nulo lo que no era sino la extinción de un contrato temporal por expirar el tiempo pactado en el mismo. Pero en apoyo de su tesis no aporta elemento alguno de comparación que permita enjuiciar el trato desigual aducido. En efecto, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal (entre otras muchas, en la STC 78/1984, de 9 de julio, fundamento jurídico 2.° ), el principio de igualdad en la aplicación de la ley implica que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, debiendo, si cree que debe hacerlo, aportar una justificación suficiente para ello. Pues bien, la demandante no prueba que hayan existido otros casos en los que, sobre supuestos de hecho sustancialmente iguales, el TCT resolviera de forma diferente; se refiere exclusivamente a tres Sentencias de distintas Magistraturas de Trabajo que en este mismo caso se pronunciaron a favor de la recurrente, pero ello resulta irrelevante desde el punto de vista de la vulneración que estamos analizando, dado que la función del TCT es precisamente revisar las Sentencias de instancia. La demandante parece pretender que el otro término de la comparación lo constituyan los múltiples empresarios que emplearon la vía de contratación abierta por el Real Decreto 1445/1982 sin que se dedujeran de ella las consecuencias que se han producido en su caso. Pero resulta absolutamente imposible comparar una resolución judicial con situaciones de mero hecho, dada la heterogeneidad de los términos de comparación.
2. Tampoco aparece fundada la alegación referente a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución. La recurrente imputa a la Sentencia del TCT que, al modificar los términos del debate, le ha causado indefensión, ya que no ha podido argumentar sobre las nuevas cuestiones planteadas. Ahora bien, es cierto que, como ha señalado este Tribunal, la incongruencia puede implicar la vulneración del mencionado precepto constitucional, pero tal circunstancia no se da en el presente caso. Desde el principio la trabajadora demandante ejercitó una acción de despido, la prueba versó sobre los hechos que dieron lugar al mismo, y la Sentencia de instancia se pronunció sobre su procedencia. Asimismo, en el recurso de suplicación, del que se dio traslado a la entidad mercantil «Maesa», el tercero de los motivos se basa en la presunta infracción de las normas del Estatuto de los Trabajadores en materia de despido (art. 55.3, párrafo segundo, en relación con el art. 15, apartado 3). En realidad, el TCT ha dado respuesta razonada a la pretensión ejercitada por la trabajadora, pudiendo la entidad recurrente en amparo alegar lo que estimó pertinente al respecto.
No puede, por lo tanto, afirmarse que se haya producido incongruencia y mucho menos que ésta tenga relevancia constitucional; la fundamentación contenida en la Sentencia del TCT es consecuencia del ejercicio de su facultad jurisdiccional y del principio iura novit curia.
4. Por último, carece asimismo de fundamento la alegada vulneración del artículo 25.1 de la C.E., por la Sentencia del TCT recurrida. Como es doctrina de este Tribunal, el mencionado artículo tiene un ámbito de operatividad restringido a la imposición de condenas penales o de sanciones administrativas (STC 69/1983, de 26 de julio, fundamento jurídico 4.°) y no alcanza a la responsabilidad proviniente de los ilícitos cometidos en el ámbito del derecho privado, como lo sería, en el presente caso, la derivada de la consideración fraudulenta del contrato de trabajo celebrado.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Maesa»
(«Manufacturas y Accesorios Eléctricos, S. A.»), y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 15.3
- Artículo 55.3.2
- Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de legalidadPrincipio de legalidad
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Ilícito civilIlícito civil