Sección Segunda. Auto 480/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 39/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 39/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Jesús Egido Salazar.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal el 13 de enero de 1986, el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre de don Francisco Jesús Egido Salazar, formuló recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 5 de diciembre, en el recurso de casación número 1.867/1984, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho.
a) El recurrente fue encartado en un procedimiento por delito de injurias, seguido ante la Audiencia Provincial de Palencia, en relación con determinadas expresiones vertidas por él mismo en un artículo periodístico. La Audiencia Provincial le absolvió libremente, entendiendo que, aunque las meritadas expresiones fueron injuriosas, el inicial animus injuriandi quedó difuminado o eliminado por la espontánea rectificación de lo publicado, realizada por su autor en el mismo periódico unos días más tarde.
Sin embargo, recurrida la Sentencia de instancia por el acusador privado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo la revocó y dictó una nueva, que ahora se impugna, por la que condenó al hoy demandante de amparo a la pena de un mes y un día de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio y profesión periodística durante el tiempo de la condena, pago de las costas y satisfacción de 500.000 pesetas de indemnización al injuriado.
Esta Sentencia considera, al decir del recurrente, que existe animus injuriandi, pues, habiéndose consumado el delito de injurias con el primer articulo, no se puede después borrar con el segundo. b) Entiende el solicitante de amparo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo incurrió en un error de interpretación al ignorar el elemento subjetivo de la comisión del delito, que solamente ha de apreciarse a través de las manifestaciones exteriores que pueden llevar a la conclusión de cuál es la auténtica intención del agente, intención no injuriosa que se pone de manifiesto mediante la rectificación posterior, como estimó la Audiencia de Palencia. Al no tener en cuenta ese elemento subjetivo del injusto y condenar al señor Egido Salazar, la Sala Segunda del Tribunal Supremo infringió su derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
c) En consecuencia, solicita el recurrente de este Tribunal que acuerde la nulidad de la Sentencia impugnada, con devolución de los Autos a la Sala sentenciadora para que dicte otro fallo ajustado al ordenamiento vigente.
Asimismo y por cuanto la ejecución de aquella Sentencia ocasionaría un perjuicio irreparable, que haría perder al amparo su finalidad, se solicita que se acuerde la suspensión de la misma.
2. La Sección, por providencia de 5 de marzo de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Dentro de dicho plazo, la parte recurrente adujo que la Sentencia impugnada pudiera vulnerar el art. 20.1 a) de la Constitución Española, debiendo el delito de injurias cometido por alguien perteneciente a la profesión periodística enjuiciarse con unos criterios diferentes de los que tradicionalmente vienen considerándose por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal; sin que ello signifique una patente de corso, sino acordar los intereses contrapuestos del derecho a la información a la libertad de expresión y de imprenta, con otro tipo de derechos subjetivos digno de todo amparo. El Tribunal Supremo no tuvo en cuenta «de manera fundamental y directa la intención del agente». De ahí que se reitere en su petición de amparo.
4. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo valer que se invoca como única vulneración la del derecho de expresar y de difundir ideas y opiniones por cualquier medio, garantizado por el art. 20.1 a) de la Constitución. Pero el apartado 4 de este mismo articulo establece que tal libertad tiene su límite «especialmente, en el derecho al honor», entre otros varios. Y el delito de injurias a que ha sido condenado el hoy recurrente en amparo, en cuanto ataque al honor constituye uno de los limites más señalados a la libertad de expresión, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de este Tribunal (por ejemplo, Sentencia 120/1983, fundamento jurídico 2.°; Auto 414/1983, de 22 de septiembre, en un asunto muy similar al presente). En nada afecta a lo dicho el que la Sentencia recurrida fuera dictada en casación, anulando la de instancia que absolvió. Se trata de una Sentencia razonablemente motivada en derecho, que cumple en perfecta medida el derecho de tutela judicial. Según ello, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.
II. Urteilsgründen
Único. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. La libertad de expresión es, ciertamente, un derecho fundamental que debe ser respetado y tutelado por todos los poderes públicos, incluidos los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias. Sin embargo, se trata de un derecho limitado, consistiendo uno de sus límites específicos, según se establece en el art. 20.4 de la Constitución, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La defensa de este último derecho, también configurado como fundamental por el art. 18.1 de la Constitución, puede realizarse, entre otros medios juridicos, a través del proceso penal cuando, como en el presente caso, las expresiones vertidas por el encausado puedan ser constitutivas de delito, ya que el derecho a la libertad de expresión no impone, a quien se siente perjudicado por su ejercicio, el deber de aceptar las afirmaciones vertidas ni le impide extraer de ellas las consecuencias que puedan producir en el ámbito jurídico, como se dijo en el Auto de 9 de octubre de 1985 en el recurso de amparo 391 del mismo año. De la misma manera, su obligación de tutelar los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución Española no impide a los Tribunales penales deducir de su ejercicio las consecuencias pertinentes cuando, en virtud del mismo, se hayan infringido los limites que impone el respeto al honor, a la intimidad o a la propia inagen de terceros y ello sea constitutivo de delito, de acuerdo con el ordenamiento vigente. Por ello no puede constituir violación de la libertad de expresión la resolución, fundada en Derecho, de un Tibunal penal que, apreciando la existencia de un delito de injurias, protege el derecho al honor del ofendido frente a la extralimitación del condenado en el uso de aquella libertad.
Naturalmente, de acuerdo con el razonamiento expuesto y una vez establecida la existencia de una ofensa al honor, como se destaca en el caso de autos no sólo por la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo sino también por la absolutoria de la Audiencia Provincial y no se discute por el demandante de amparo, corresponde a los órganos judiciales competentes determinar la concurrencia de los distintos elementos del tipo delictivo, entre ellos el elemento subjetivo calificable aquí como animus injuriandi, sin que la revisión de estos aspectos propios y característicos de la legalidad penal competa a este Tribunal Constitucional, que, como tantas veces ha expresado, no constituye una tercera instancia judicial.
Basado todo el alegato del recurrente en la pretendida inexistencia de dicho elemento subjetivo o volitivo, que la Sentencia impugnada rechaza, no ya con olvido de la rectificación publicada, como ahora quiere presentarse, sino teniendo en cuenta el contenido de dicha rectificación, «plagado de reticencias y de un sarcasmo en el que van aflorando nuevamente las afrentas proferidas con anterioridad», no puede este Tribunal sin exceder de sus funciones constatar en ello una infracción del derecho constitucional invocado, de la que no resulta indicio alguno.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que proceda, en consecuencia, pronunciamiento alguno relativo a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 20
- Artículo 20.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión