Sección Primera. Auto 543/1986, de 25 de junio de 1986. Recurso de amparo 776/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 776/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Fermina Martín Torio.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 7 de agosto de 1985, presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, en funciones de Guardia, el anterior día 5, se interpuso recurso de amparo por don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre de doña Ascensión Torio Sánchez, contra el Auto de fecha 10 de julio de 1985, dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca, resolviendo el recurso de apelación formulado contra Auto de 8 de marzo de 1985, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) en número de autos de juicio ejecutivo 15/1985, promovido por don Pedro Mora Gil contra la demandante de amparo.
Según la recurrente el referido Auto vulneró el art. 24.1 de la Constitución en base a los siguientes hechos y alegaciones: a) Hacia el 6 de diciembre de 1984, don Luciano Gómez Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) demanda ejecutiva en base a documentos privados reconocidos bajo juramento ante el Juez, en nombre y representación de don Pedro Mora Gil, adjuntando a la demanda escritura de poder conferida al mencionado Procurador por doña Petra Gil Alonso. b) El 16 de febrero de 1985, la recurrente en amparo formalizó oposición a la ejecución despachada. c) El 18 de febrero de 1986, advertida del error la parte ejecutante presentó escritura de poder a nombre de don Pedro Mora Gil, teniéndose por subsanado el defecto procesal mediante providencia del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte el 20 de febrero de 1985. d) Contra la meritada providencia, la parte ahora demandante de amparo interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Juez de Primera Instancia mediante Auto de 8 de marzo de 1985, por considerar que no existía «la falta de personalidad en el ejecutante o en su Procurador alegada por la parte demandada, toda vez que el error material cometido ha quedado subsanado, al haberse presentado la escritura de poder por la que se acredita que el ejecutante tiene conferido poder a favor del Procurador don Luciano Gómez Gutiérrez, con fecha 25 de abril de 1985», acordándose en consecuencia mantener en todo su contenido la providencia recurrida. e) Contra el citado Auto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya vista oral se celebró el 9 de julio de 1985, ante la Audiencia Provincial de Salamanca, que el 10 de julio siguiente dictó Auto por el que acordó denegar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el de 8 de marzo de 1985, del Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, considerando lógico que el Juzgado hubiera tenido por subsanado el defecto subsanación que se realizó antes de fornular la oposición, con lo que «se obviaba una dilación de Sentencia en un proceso, cual el ejecutivo, que se manifiesta en las fases posteriores a la del embargo, a la vez que se cumplía con la finalidad o mens legis que es la de evitar que iniciado ya el proceso se encuentren inconvenientes que impidan una rápida solución y que, por tanto, puedan alegar y diluir la cuestión de fondo». A juicio del recurrente esta actuación judicial constituye infracción de los arts. 1.464, excepción séptima, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al denegar el recurso de apelación y confirmar el Auto del Juzgado de Primera Instancia, limita sus derechos y produce una indefensión que viola el art. 24.1 de la Constitución.
2. El 3 de octubre de 1985 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito por el que la parte actora de amparo solicita la suspensión del juicio ejecutivo que se sigue en los autos 15/1985, en el Juzgado de Peñaranda de Bracamonte, en razón del recurso de amparo interpuesto el 5 de agosto anterior.
3. Por providencia de 16 de octubre de 1985, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acuerda poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, así como que no ha lugar a resolver por ahora la petición de suspensión del acto por el que se recurre, concediéndose asimismo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.
4. El 31 de octubre de 1985, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que de acuerdo con el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida Ley.
A su juicio, dado que el Tribunal Constitucional no es un órgano dedicado a restaurar posibles infracciones procesales que pueden cometerse en el proceso y que una infracción procesal sólo puede tener relevancia constitucional cuando de la misma se siga la violación de un derecho o libertad fundamental, y puesto que, en el presente caso lo que el actor alega es que la subsanación del defecto procesal existente en el poder del Procurador es y constituye una excepción de fondo y admisible en el juicio ejecutivo, regulado en el art. 1.464.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión a examinar es si la pretendida infracción procesal subsanación determinó la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Para el Ministerio Fiscal, la excepción séptima del art. 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de personalidad del Procurador, puede ser alegada por la oposición que formula el demandado, resolviéndose sus consecuencias jurídicas en la resolución judicial, pero esta consecuencia se producirá en tanto en cuanto la citada excepción se alegase por la parte, en dicho trámite, porque si no se hace así, el Juez no podría tenerla en cuenta, dado el sistema dispositivo que rige el procedimiento.
En la demanda de amparo no consta que dicha excepción haya sido alegada por el ejecutado, como tal excepción, ni que no pudo ser alegada debido al acto procesal del Juez, por lo que la subsanación posterior realizada por el Juez no ha supuesto indefensión para el actor, quien, al no haber opuesto por su voluntad la excepción, se vio después impedido de excepcionarla en un trámite procesal posterior.
De otro lado, para esta parte tanto el Auto del Juzgado como el de la Audiencia que ratifica la subsanación han estudiado la pretensión y han tenido en cuenta la entidad de la falta procesal, que queda reducida, según los mismos, a un simple error material y cuya «petición» de subsanación se realizó antes de terminar el trámite de oposición mientras que la resolución judicial se produce después de dicho trámite.
Asimismo, recuerda que la respuesta jurídica que recibe el actor se halla fundada en Derecho y es racional, que la interpretación de la presunta infracción procesal la ha realizado el órgano judicial de acuerdo con la función que le compete de interpretar la legalidad ordinaria y por ello carece de toda dimensión constitucional, y que si tal infracción procesal existió, ésta se mantuvo en sede judicial y no ha trascendido al amparo constitucional.
Por último, el Ministerio Fiscal, partiendo de que la existencia de una vulneración de un derecho fundamental requiere que la lesión se dé en la realidad y no sea meramente hipotética, concluye afirmando la inexistencia de indefensión, puesto que la subsanación no privó al recurrente de la posibilidad de alegar la excepción en el momento procesal oportuno y su no alegación es consecuencia de su inactividad, no de la resolución judicial.
5. El 6 de diciembre de 1985, tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado el anterior día 3 en el Juzgado de Guardia por don Miguel Angel de Cabo Picazo, Procurador de la demandante de amparo, doña Ascensión Torio Sánchez, solicitando, de una parte, que por fallecimiento de su representada, se le tenga por personado y parte en nombre de su hija y heredera doña Fermina Martín Torio, y, de otra, que se le conceda un plazo de diez días para formular alegaciones, al no haber podido formularlas a causa de las numerosas gestiones realizadas respecto del fallecimiento de su cliente. Acompaña a este escrito certificado en extracto de inscripción de defunción y escritura de poder a su favor otorgada por doña Fermina Martín Torio.
6. Por providencia de 8 de enero de 1986 la Sección Cuarta acordó incorporar las anteriores actuaciones y otorgar a la antedicha representación un plazo de diez días para que acreditase la cualidad de heredera de doña Fermina Martín Torio, quedando, entretanto, en suspenso el curso de los autos.
7. Por escrito presentado el 11 de febrero de 1986, la representación de doña Ascensión Torio Sánchez procedió a acompañar la certificación literal de defunción de la misma acreditativa de la cualidad de heredera de doña Fermina Martín Torio, pendiente de la protocolización del testamento.
8. Por providencia de 19 de febrero de 1986, la Sección Cuarta acordó otorgar a la representación actora un plazo de diez días para subsanar dos defectos: a) El de que en todos los escritos suscritos por esa representación procesal aparece como nombre de la recurrente el de Ascensión Torio Sánchez, mientras que en el poder notarial y en el del certificado de defunción aparece el de Ascensión Torio Martín. b) El de no haberse acreditado en la documentación presentada por el Procurador demandante la cualidad de heredera de doña Fermina Martín Torio, puesto que no se aporta certificación de testamento o del Auto de declaración de heredero junto con el certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad.
9. El 12 de mayo de 1986 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de fecha 5 de mayo, presentado el 6 siguiente en el Juzgado núm. 25 de Madrid, en funciones de Guardia, por el que la representación de la demandante de amparo viene a subsanar los defectos puestos de manifiesto por la Sección Cuarta, en su providencia de 19 de febrero, haciendo constar con respecto al primero de ellos que se trata de un error mecanográfico al haber transcrito el nombre de la recurrente como doña Ascensión Torio Sánchez, cuando el correcto es el de doña Ascensión Torio Martín, tal y como aparece en el poder notarial y en el certificado de defunción.
En lo que al segundo de los defectos se refiere, y para su subsanación, se acompaña certificación literal de la defunción de doña Ascensión Torio Martín, acreditativa de que doña Fermina Martín Torio es una de las hijas de la difunta, así como un documento en el que cede los derechos de la Expendeduría de Tabaco a su hija Fermina, no habiéndose otorgado testamento ni promovido declaración de herederos, al no tener la recurrente otros bienes.
10. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección Primera, Sala Primera de este Tribunal, acordó entregar al Ministerio Fiscal copia del anterior escrito, así como de los documentos que le acompañan para que en el plazo de seis días alegara lo que estimase pertinente.
Igualmente, otorgó a la representación de la demandante de amparo un plazo de seis días para que formulen las alegaciones a que se refería la providencia de 16 de octubre de 1985.
11. Por escrito de 26 de mayo de 1986, fecha de entrada en este Tribunal, el 28 siguiente, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, estima justificado que la persona demandada en el proceso ejecutivo es la misma que dedujo la demanda de amparo, y que lo único que existió fue un error en el segundo apellido, sin que ello afecte a la personalidad de la parte en el proceso constitucional.
En cuanto a la segunda cuestión, considera el Ministerio Fiscal que la persona que intenta mantener la acción constitucional, al ser hija de la recurrente en amparo, está legitimada para el ejercicio de la misma, ya que ostenta un interés en dicho mantenimiento. Entiende asimismo esta parte que la sucesión procesal en esta materia no tiene por qué tener un contenido patrimonial, sino un carácter material, en relación a la pretensión que se ejercita y en este caso se ha acreditado el carácter de hija de la misma, lo que significa a su juicio que es siempre y en todo caso heredera, aun cuando pueda compartir dicha situación sucesoria con otros posibles herederos, que por cualquier circunstancia no intervengan en la acción ejercitada.
12. Por último, mediante escrito de fecha 2 de junio, presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Guardia el 3 siguiente, la representación de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones acordado por providencias de 16 de octubre de 1985 y 21 de mayo de 1986 reiterando lo esencial de su alegato jurídico inicial, e insistiendo en que las resoluciones judiciales recurridas, dictadas a su juicio con vulneración de los preceptos 1.464, excepción séptima, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar subsanado el defecto procesal de falta de personalidad en el ejecutante o en su Procurador, después de haber dado traslado de la demanda e incluso de la oposición y más aún después de la presentación en el Juzgado de la formalización de la oposición, vulneran el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución al producirle indefensión.
II. Urteilsgründen
Único. La subsanación del defecto de postulación en la demanda ejecutiva se produjo sin que fuera aquél advertido ni denunciado por la entonces demandada y hoy actora en este proceso de amparo, que pudo haberlo alegado como excepción por la vía del art. 1.464.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que dejó pasar, inactivo, el momento procesal oportuno, sin que a nadie pueda imputar su inactividad. Fue el allí demandante, por medio de su representante procesal, quien de modo espontáneo subsanó el error material consistente en haber presentado la demanda ejecutiva en nombre de don Pedro Mora Gil, acompañando sin embargo a la demanda un poder otorgado por doña Petra Gil Alonso, persona del todo ajena al proceso, error al parecer basado en la sinonimia entre ambos poderdantes. Para subsanar el defecto, el Procurador don Luciano Gómez Gutiérrez presentó escritura de poder otorgada a su nombre por el demandante don Pedro Mora Gil, a 25 de abril de 1980, esto es, mucho antes de iniciado el proceso ejecutivo, lo que demuestra, a juicio del Juez de Primera Instancia, que conocía del caso, que el Procurador en cuestión era representante del ejecutante en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva y que, en consecuencia, «el error material cometido ha quedado subsanado». Al resolverlo él así primero por providencia, y después por Auto de 8 de marzo de 1985, y al confirmar tal resolución la Audiencia de Salamanca por otro de 10 de julio de 1985, ambos órganos judiciales no sólo no han lesionado derechos del recurrente derivados del art. 24 de la Constitución (por cierto no identificados en concreto con su demanda, donde sólo se transcribe, sin más razonamiento, el art. 24.1 de la Constitución), sino que han actuando en correcta aplicación de «la nueva Ley Procesal» y aun directamente del mismo art. 24 de la Constitución en cuanto que el derecho a la tutela judicial efectiva del allí demandante no puede verse impedido por un error material no denunciado, subsanable y subsanado. Error material, por cierto, tan disculpable y subsanable como el «error mecanográfico» que el Procurador en este proceso constitucional reconoce en su escrito de 5 de mayo de 1986 haber cometido en su demanda de amparo al interponerla en nombre de doña Ascensión Torio Sánchez, y no, como hubiera sido lo correcto, de doña Ascensión Torio Martín. Concurre, pues, la causa invocada de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Las posiciones infundadas y temerarias de los recurrentes en amparo y/o de quienes en tal proceso los asisten y representan, entorpecen la actividad de este Tribunal. Sin duda por ello, el art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite sancionar tales conductas con la imposición de costas y de una sanción pecuniaria de 5.000 a 100.000 pesetas. La patente temeridad del recurrente en este amparo, cuya demanda carece del más mínimo indicio de verosimilitud o de razonabilidad en términos de Derecho, obligan a imponerle las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y la imposición al recurrente de las costas y de una sanción de 50.000 pesetas.
Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1464.7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 95
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Rectificación de error materialRectificación de error material
- Temeridad procesalTemeridad procesal