Sección Cuarta. Auto 641/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 1.012/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.012/1985
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don José Bernabéu López, por sí, compareció ante este Tribunal por escrito registrado el día 12 de noviembre de 1985, en el que solicitaba le fuera reconocido en beneficio de justicia gratuita por estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Como fundamento de su solicitud alegó los siguientes hechos:
a) El actor ha estado percibiendo las prestaciones del nivel contributivo de desempleo hasta su agotamiento. Solicitadas las prestaciones del nivel asistencial el subsidio, en adelante , la entidad gestora desestimó su solicitud. Agotada con resultado negativo la vía administrativa previa, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Alicante, el día 15 de marzo de 1985, siendo desestimada por Sentencia de 3 de junio de 1985.
b) Habiéndose anunciado por el actor la interposición de recurso de suplicación como se indicaba en el fallo de la Sentencia de instancia , y habiendo la Magistratura admitido el recurso a trámite, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto de fecha 5 de octubre de 1985, en el que se advertía a la parte de que no procedía el recurso de suplicación porque el importe del subsidio de desempleo solicitado en conclusiones seis meses prorrogables cada seis meses hasta un periodo de dieciocho meses, siendo la cuantía del subsidio mensual el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional era muy inferior a la cuantía de 200.000 pesetas, precisa para recurrir en suplicación (art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral: LPL).
2. Considera el demandante que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución (C. E.), porque ha apreciado que la cuantía litigiosa debía calcularse sobre seis meses de subsidio, siendo así que éste puede durar hasta dieciocho meses, y la Ley prevé la prórroga como un derecho perfecto a que sea concedida. Con esta interpretación del art. 178 de la LPL se está restringiendo efectivamente el derecho a acceder al recurso previsto en el art. 24 de la C.E., que, por el contrario, impondría la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental.
3. Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sección Segunda acordó tener por recibido el escrito, interesando al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía para que procedan a la designación de Abogado y Procurador que, respectivamente, dirijan y representen al solicitante de amparo (art. 33 de la L.E.C.) Tras los oportunos trámites fueron designados el Letrado señor Fuentes Pérez y el Procurador de los Tribunales señor Riopérez Losada. La Sección acordó tener por hechos tales nombramientos por providencia de 3 de abril de 1986 (notificada el día 17) resolviéndose asimismo requerir al Procurador y al Letrado para que dentro de nuevo plazo de veinte días formularan la oportuna demanda de amparo.
4. La demanda se registró el día 9 de mayo de 1986 y en ella se reproducen en lo sustancial las alegaciones del escrito inicial, solicitándose de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto impugnado y, en consecuencia, se declare la procedencia del recurso de suplicación en su día formulado.
5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de junio de 1986, acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes respecto a la posible presencia de la causa de inadmisión prescrita en el art. 50.2 b) de la LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que la cuestión reside en un planteamiento de legalidad ordinaria referente a sobre qué extremos ha de recaer el cómputo de la cuantía litigiosa. El recurrente entiende que ésta debe estimarse como la retribución a percibir, como prestación de desempleo, en el periodo normal y las pró rrogas de éste, en tanto que el Tribunal Central de Trabajo lo ha estimado exclusivamente sobre el periodo normal. Podría, pues, estimarse que todo se reduce a una cuestión de mera legalidad y de interpretación; por lo que el Ministerio Fiscal interesa se acuerde la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.
El recurrente, por su parte, en su escrito de fecha de entrada de 15 de julio de 1986, se reitera en las alegaciones expuestas en su demanda.
II. Urteilsgründen
1. El Tribunal Central de Trabajo, para inadmitir el recurso de suplicación interpuesto ha procedido a aplicar el art. 153.2 de la LPL, según el cual podrán ser recurridas en suplicación, como regla general, aquellas resoluciones en que la cuantía litigiosa exceda de 200.000 pesetas. En tal aplicación, el Tribunal ha partido de la base de que la cuantía del subsidio de desempleo (cuya prestación era objeto del debate procesal) debe estimarse referida a seis meses, a la luz del art. 14.3 a) de la Ley 31/1984, según el cual la duración del subsidio de desempleo será de seis meses, prorrogables por períodos semestrales, hasta dieciocho meses. El órgano jurisdiccional, pues, para computar la cuantía litigiosa, a los efectos del art. 153.1 de la LPL, estimó que es la duración inicialmente prevista por la Ley (esto es, seis meses) la que debe servir como base para ese cómputo, y no, como sostiene el recurrente, el periodo de tiempo que incluye también las eventuales prórrogas.
2. Ahora bien, contra lo que parece pensar el demandante, cuando un Tribunal interpreta la legalidad ordinaria de manera no arbitraria o irrazonable aunque con ella queden perjudicadas las tesis del afectado no vulnera la Constitución, sino que ejercita las competencias que le atribuye nuestra Ley Fundamental (art. 117.3 de la C.E.) y, como consecuencia, no puede este Tribunal pasar a comprobar si esta interpretación realizada es o no más acertada que cualquiera otra que pudiera pensarse. Esto es lo que sucede en el presente caso.
3. El art. 24 de la C.E. es cierto que impone que sea interpretada la normativa procesal del modo más favorable al derecho fundamental que a través de ella se trata de actuar, pero este mandato, general para todos los derechos fundamentales, no debe entenderse como imponiendo una sola interpretación de cada norma que incida sobre la tutela judicial efectiva de forma negativa escogiendo la interpretación menos gravosa , sino que tiene el más limitado alcance de impedir una violación gratuita del citado derecho, integrada por la exigencia de requisitos formales sin otro objeto que enervar o entorpecer el derecho de actuación. Teniendo esto en cuenta, es fácil concluir que no se ha vulnerado la Constitución escogiendo una determinada interpretación de la norma, que era posible y razonable, aun cuando negativa para los intereses del actor, puesto que, como también es doctrina constante de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende necesariamente el derecho del actor a que sus tesis prosperen. En consecuencia, cabe apreciar la presencia del motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 11 de junio de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 153.1
- Artículo 153.2
- Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre
- Artículo 14.3 a)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación