Sección Cuarta. Auto 807/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 849/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 849/1986
La Sección en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente Auto
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 24 de julio se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Federico J. Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante doña Francisca Iglesias Olivares, pidiendo se declarase la nulidad de la providencia de 3 de abril de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, en los autos 1026/78, así como del Auto de 9 de mayo de 1986, confirmatorio del anterior, y de las providencias de 3 de junio y de 9 de julio del mismo año, y del Auto de 23 de junio de 1986, resoluciones todas ellas dictadas en ejecución de Sentencia en los referidos autos 1026/78.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el prsente procedimiento, pueden resumirse como sigue: a) La actora fue parte demandada en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía iniciado a instancia de don Pedro Muñoz Olivares ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid (autos 1026/78), versando el objeto del litigio sobre la propiedad de determinada vivienda, arrendada en su día a la hoy demandante por el citado señor Muñoz Olivares, como propietario de la misma, y adquirida, no obstante, con posterioridad por la recurrente de amparo de otro presunto propietario (la Sociedad «Cubells e Hijos, Sociedad Anónima»), a cuyo nombre figuraba inscrita esta vivienda en el Registro de la Propiedad. b) En primera instancia fueron acogidas las pretensiones del entonces demandante señor Muñoz Olivares, al entenderse que doña Francisca Iglesias no gozaba de la cualidad de tercero hipotecario de buena fe por el hecho de ser arrendataria del propio demandante. La Sentencia de instancia fue revocada por la de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, frente a la cual los demandantes en el proceso que antecede interpusieron recurso de casación en el que recayó Sentencia estimatoria y confirmatoria, por lo mismo, del fallo de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid «salvo en el particular se añade en la demanda en el que éste condenaba a la indemnización de daños y perjuicios, extremo del que se absolvía a los demandados». Así, según la cita que se hace en la demanda de amparo, el fallo de la Sentencia dictada en primera instancia contenía los siguientes pronunciamientos: 1) declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre «Cubells e Hijos, Sociedad Anónima» y doña Francisca Iglesias Olivares, junto con otras personas; 2) condena de los demandados a reintegrar al actor el piso de su propiedad, y 3) condena a doña Francisca Iglesias y a otra persona al pago de las rentas de inquilinato devengadas y no abonadas desde el mes de julio de 1975. c) Con fecha 1 de febrero de 1986, la parte vencedora en el procedimiento que antecede instó la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, pidiendo del Juzgado de Primera Instancia la Inscripción en el Registro de la Propiedad de la Sentencia recaída, así como que se requiriese a los demandados para que entregasen o consignasen en el Juzgado las llaves del inmueble, señalándose, en su defecto, día y hora para llevar a cabo el lanzamiento de sus ocupantes y requiriéndose a los demandados para que liquidasen las rentas adeudadas desde julio de 1975. A este escrito se proveyó mediante providencia del Juzgado de Primera Instancia, de 3 de abril de 1986, requiriendo a los demandados en los términos que acaban de reseñarse. d) La representación de la hoy demandante interpuso frente a la citada providencia de 3 de abril de 1986 recurso de reposición por entender que el acto judicial, al requerirse en él la entrega de las llaves del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, no ejecutó debidamente la Sentencia dictada en casación ni la recaída en primera instancia, pues aunque en el fallo de esta última se condenó a los demandados a reintegrar al actor el piso de su propiedad, tal pronunciamiento «no podía ser objeto de una lectura aislada respecto al resto de la Sentencia», de tal modo que «la única ejecución posible de este pronunciamiento, dada la situación fáctica y jurídica existente, consistía en que se requiriese a los inquilinos para que reconociesen al demandante como dueño y le pagasen las rentas», mas no la exigencia de entregar las llaves del inmueble, lo que supondría «una ejecución de Sentencia en términos más amplios que los contenidos en la misma». e) Con fecha 9 de mayo de 1986 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia resolviendo el recurso interpuesto y manteniendo en todos sus extremos la providencia del día 3 de abril del mismo año. f) La representación de la hoy demandante, mediante escrito de 16 de mayo de 1986, formuló recurso de apelación contra el anterior Auto, solicitando fuese el mismo admitidos en ambos efectos, petición ésta denegada mediante resolución de 21 de mayo de 1986.
g) Tras la denegación de la admisión del recurso de apelación en ambos efectos que considera la actora formalmente inatacable se dice en la demanda que se esperó «a que se dictase nueva providencia ordenando el lanzamiento (...) para, por vía de impugnación de la misma, reproducir el recurso planteado anteriormente y obtener así una nueva resolución al mismo que no partiese de presupuestos erróneos». Tal nueva providencia recayó el día 3 de junio, ordenándose en ella por el Juzgado se procediera al lanzamiento de doña Francisca Iglesias, señalándose para la práctica de tal diligencia el día 3 de julio. Mediante escrito del día 6 de junio interpuso la representación de la citada señora recurso de reposición contra esta providencia, en el que se citó según se dice en la demanda el art. 24 de la Constitución, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1986. Con fecha 23 de junio del presente año se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia resolviendo denegar la reforma de la providencia impugnada, resolución que fue notificada el día 30 de junio.
3. Como fundamentación jurídica de la demanda se aduce con cita de la Sentencia de 21 de febrero de 1986, de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos y, para el caso actual, el derecho a ser ejecutado en los propios términos de la Sentencia condenatoria y no en otros más amplios. Sin embargo, en el caso actual, y pese a que en la Sentencia ejecutada se parte de la existencia de una relación locaticia, en su ejecución se desconoció tal relación, con la consiguiente violación del derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Por ello, la resolución originaria que se impugna y cuya nulidad se interesa es la providencia de 3 de abril de 1986, nulidad que habría de provocar la de los actos judiciales ulteriores, ya reseñados. Se solicita también del Tribunal que, al declarar del derecho de la actora que se dice violado, se declare también «que la ejecución del apartado b) del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo citada no puede consistir en el lanzamiento de mi representada del piso en cuestión, pudiendo por el contrario consistir, a título ejemplificativo, en que se requiera a mi representada, como inquilina del piso, para que reconozca a los demandantescomo dueños del mismo y les pague las facturas rentas que se devenguen». Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del presente recurso, se suplica se dicte Sentencia estimatoria del amparo impetrado, reiterando la petición que acaba de reseñarse.
Mediante otrosí se identifican los demandantes en el proceso que antecede herederos de don Pedro Muñoz Olivares y sus domicilios, para su comparecencia en el proceso constitucional.
En segundo otrosí se promueve incidente de suspensión de la ejecución de las providencias y Autos cuya nulidad se insta «y en concreto muy especialmente la de la providencia de 9 de julio de 1986, que señala como fecha para proceder al lanzamiento de mi representada la del próximo día 4 de septiembre, a las doce treinta horas de su mañana», petición que se argumenta aduciendo el «mal absolutamente irreparable» que se le produciría a la demandante, dada su avanzada edad, si se procediera a dicho desalojo.
En tercer otrosí se pide desglose y devolución del poder presentado.
El 2 de septiembre de 1986, la recurrente procede a reiterar su segundo otrosí.
4. Con fecha 3 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 , . , de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de d , .alegaciones que estimasen pertinentes respecto a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, según establece el art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 a) y el 44.1 c) de la LOTC, y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, como prevé el art. 50.2 b) de la misma disposi , .alegaciones que estimasenque la recurrente no apeló el Auto que decidía la reposición planteada frente a la providencia del Juzgado que acordaba la ejecución de la Sentencia dictada, por lo que incumplió lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC. Pero además, y aun entrando en el fondo de la cuestión, el recurso resulta inadmisible por falta de contenido constitucional, ya que lo que se pretende es que se declare no ajustada a Derecho una decisión, la de ejecutar una Sentencia, pretensicurrente noe un recurso ordinario pero no de un proceso de amparo, no previsto para resolver discrepancias con los fallos judiciales. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.
La recurrente, por su parte, en su escrito de 19 de septiembre de 1986 manifiesta que, siendo el recurso de amparo también de carácter preventivo, y dada la naturaleza de la fase de ejecución de Sentencia (pues la apelación, al no ser posible en ambos efectos, no podía proteger el derecho que se trata de preservar), cabe entender agotados los recursos útiles al respecto. Señala igualmente que llevó a cabo la invocación del derecho constitucional vulnerado con ocasión del recurso de apelación frente al Auto de 9 de mayo de 1986. En cuanto a la manifiesta falta de contenido de la demanda, se reitera en las afirmaciones de su escrito inicial.
II. Urteilsgründen
1. La recurrente cifra la vulneración de su derecho constitucional a la tutela efectiva de jueces y Tribunales en la providencia de 3 de abril de 1986, y en su escrito de alegaciones más específicamente en el Auto de 9 de mayo de 1986, que resuelve el recurso de reposición frente a esa providencia. Al haber invocado, al apelar este Auto, el derecho constitucional alegadamente vulnerado, habría cumplido el requisito señalado por el art. 44.1 c) de la LOTC.
2. No obstante, el recurso resulta inadmisible, en virtud del primer motivo señalado en la providencia de 3 de septiembre, esto es, la falta de agotamiento de la vía judicial precedente, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC. Efectivamente, la actora reconoce que planteó recurso de apelación frente al Auto de 9 de mayo, y que esa apelación fue admitida en un solo efecto, sin que, de lo que se deduce en su demanda, se haya aún resuelto. La cuestión, pues, sigue aún planteada ante la jurisdicción ordinaria, por lo que no procede que, entre tanto, se pronuncie al respecto este Tribunal. Bien es verdad que la hoy solicitante de amparo, frente a la providencia que decretaba el lanzamiento, en ejecución de Sentencia, planteó nueva reposición, resuelta denegatoriamente por Auto de 23 de junio (no apelado), fecha que le sirve para determinar el dies a quo para computar el plazo de presentación del recurso de amparo.
Pero no es menos cierto, como señala el último Auto citado, que con tal recurso vuelve a incidir en temas ya resueltos, estimando que ello conlleva mala fe y temeridad. La cuestión de fondo la discordancia entre la Sentencia a ejecutar y los términos de la ejecución sigue siendo la planteada, y aún pendiente, en el recurso de apelación, con un solo efecto, frente al Auto de 9 de mayo. Concurre, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC.
Y al estar la cuestión aún bajo la consideración de las instancias jurisdiccionales ordinarias, no procede que este Tribunal se pronuncie sobre la posible falta de contenido constitucional que apuntábamos en nuestra providencia de 3 de septiembre, sin que tampoco proceda, en consecuencia, pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales