Sección Tercera. Auto 811/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 3/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3/1986
Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 3 de enero de 1986 tiene entrada en este Tribunal demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García- Cuenca, en nombre y representación de la Compañía de Seguros «Caudal, Sociedad Anónima», contra Sentencia de 10 de diciembre de 1985 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo núm. 522/85 (Diligencias Preparatorias núm. 73/83 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha capital).
2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes: a) En el proceso seguido contra su asegurado don Feliciano Romero Esquina, presunto autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de daño, la entidad recurrente que fue parte en dicho proceso fue absuelta, en cuanto a su responsabilidad como aseguradora, por el hecho de hallarse el causante del delito en estado de embriaguez en el momento del mismo. De acuerdo con lo manifestado en la demanda los daños ocasionados en tal estado habrían quedado excluidos de la cobertura de la póliza de seguros voluntarios concertada en orden a la responsabilidad civil que pudiera surgir del turismo propiedad del señor Romero Esquina, MA58167, y esta exclusión resultaría amparada por la Ley de Contrato de Seguro. b) Interpuesto por el Ministerio Fiscal recurso contra la Sentencia del Juez de Instrucción, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla lo estimó en la suya de 10 de diciembre de 1985 y condenó a la recurrente a que indemnizara, solidariamente con el acusado, la cantidad reconocida en la Sentencia revocada. En dicha resolución la Audiencia sostiene que la Sentencia del Juzgado de Instrucción «infringió los arts. 44, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, que no pueden ser derogados por ninguna resolución de la Dirección General de Seguros, pues, aunque el accidente tuviera lugar exclusivamente por conducir el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que tampoco está probado, lo cierto es que el citado art. 44 establece los casos en que el asegurador no cubre los daños, entre los que no está el que contemplamos, y el art. 76 concede acción al perjudicado y sus herederos para dirigirse contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido el daño causado a terceros a conducta dolosa del mismo». En apoyo de su punto de vista la Audiencia cita varias Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
3. La representación de la demandante de amparo alega la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Del primero, porque, según manifiesta, el mismo órgano judicial la Audiencia Provincial de Sevilla se habría pronunciado ante idénticos supuestos de manera contraria, lo que, a su juicio, resulta más grave si se considera que existen reiterados pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo que resuelven la cuestión jurídica planteada en el sentido postulado por su representada (aporta al respecto la Sentencia de 4 de junio de 1985 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla y las dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 28 de enero de 1985 y el 26 de octubre de 1984). En cuanto al art. 24, habría resultado violado, porque «la tesis de la Sentencia contra la que demandamos amparo dice reduciría la intervención de los aseguradores en los procesos penales al papel de simples espectadores, al no tener posibilidades de defenderse frente a las acciones que contra ellos se ejercitan»; ello ha ocurrido en el presente caso añade, dado que el asegurador no viene obligado a indemnizar los daños reclamados, al no existir póliza de seguro en lo que se refiere a dicho riesgo.
4. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo un plazo común de diez días para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente respecto del posible motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
5. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal declara, en primer lugar, que, en su opinión, no se ha producido la lesión del art. 14 de la Norma fundamental denunciada por la demandante, pues los precedentes judiciales que ésta invoca no recaen sobre supuestos fácticos idénticos ni dimanan del mismo órgano judicial. En segundo lugar, entiende que la invocación del art. 24.1 de la Constitución en la demanda de amparo ha sido hecha «a efectos puramente formales y retóricos, pues lo que se intenta en esta vía constitucional por la recurrente es abrir una nueva instancia en la que obtener satisfacción a sus pretensiones».
6. Por su parte, la representación de la demandante insiste, en sus alegaciones, en la admisibilidad de la demanda. En este sentido invoca la STC 49/1982 de este Tribunal en relación a la supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución, y reitera sus puntos de vista, ya expuestos en el escrito inicial, respecto de la lesión del art. 24 de la misma.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, pues, en definitiva, lo que la representación de la Compañía de Seguros plantea es una cuestión de legalidad ordinaria: Su discrepancia respecto a la interpretación que de las normas aplicables hizo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que, revocando la Sentencia de instancia, condenó a su representada como responsable civil subsidiaria, siendo así que la póliza de seguro voluntario excluía de responsabilidad a la entidad aseguradora en el supuesto de que el asegurado se encontrara en estado de embriaguez en el momento de producirse el accidente.
2. El Ministerio Fiscal, al recurrir contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió «como responsable civil directo en virtud del seguro voluntario a la entidad ''Caudal, Sociedad Anónima''», alegó que a su juicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el acto de embriaguez del conductor puede ser opinable como excepción frente al asegurado, pero no es riesgo excluido para el perjudicado. Y la Audiencia, al resolver sobre la cuestión planteada, sostiene que la mencionada Ley no puede ser derogada por ninguna resolución de la Dirección General de Seguros, por lo que condena a la entidad «Caudal, Sociedad Anónima», a que, solidariamente con el acusado, indemnice a don Joaquín Alba en la cantidad reconocida al mismo sin perjuicio de las acciones civiles que la compañía aseguradora pueda tener contra el asegurado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Esta argumentación no es compartida por la representación de la recurrente, pero ello no puede ser objeto de consideración por parte de este Tribunal, pues, como reiteradamente viene declarando, no corresponde a él enjuiciar la aplicación y la interpretación de las normas realizadas por los jueces y Tribunales en el ejercicio de la competencia que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, a no ser que se produzca la vulneración de algún derecho fundamental.
3. La representación de la recurrente aduce la violación del art. 14 de la Constitución, alegando que la decisión adoptada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla contradice las resoluciones dictadas por otros órganos judiciales y entre ellos por la Sección Segunda de esa misma Audiencia.
Es cierto que este Tribunal ha afirmado que el principio de igualdad, consagrado en el mencionado precepto constitucional, se extiende a la aplicación de la ley por los órganos judiciales, pero también ha declarado que su vulneración sólo se produce cuando un mismo órgano judicial la misma Sala o Sección, cuando el Tribunal está dividido en Salas o Secciones modifica arbitrariamente, es decir, sin una fundamentación suficiente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pues el principio de igualdad ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos. Y dicho requisito no se cumple en el presente caso ya que, por una parte, la recurrente no invoca como elemento de comparación resolución alguna de la mencionada Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla y, por otra, la Sentencia impugnada aparece jurídicamente fundada y en ella son tenidos en cuenta de forma expresa los precedentes jurisprudenciales que, por otra parte, reflejan distintas interpretaciones en cuanto al alcance de las cláusulas contenidas en las pólizas de seguro voluntario. El fallo de la Sentencia, según se afirma en ella, se apoya en la doctrina reiteradamente mantenida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, doctrina que, a juicio de la mencionada Sección, no puede considerarse modificada por la postura contraria sostenida por la sala de lo Civil en su Sentencia de 28 de enero de 1985.
4. La representación de la recurrente alega asimismo la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, haciéndola derivar también de la interpretación que el órgano judicial ha realizado del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 24 del Condicionado General de la Póliza de Seguro Voluntario. Es evidente, sin embargo, que dicha interpretación no ha podido vulnerar el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, pues la entidad aseguradora ha obtenido una resolución jurídicamente fundada y en ningún momento ha manifestado que sus posibilidades de defensa hubiesen resultado limitadas en el proceso o que éste se hubiese desarrollado sin las debidas garantías.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García- Cuenca, en nombre y representación de la Compañía de Seguros «Caudal, Sociedad Anónima», y
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
- En general
- Artículo 76
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria