Sección Segunda. Auto 1070/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 675/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 675/1986
AUTO
I. Gründe
1. Don Julián Zapata Diez, Procurador de los Tribunales, interpuso, en representación de don Luis Llanos Gómez, recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el dia 19 de junio de 1986. El recurso se dirige contra los autos de 3 de febrero y de 30 de abril de 1986, dictados por el Tribunal Central de Trabajo, al entender el recurrente que vulneran el art. 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.
a) El día 2 de mayo de 1985, don José García Barea presentó demanda en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo contra el Sr. Llanos Gómez, la Mutua Patronal la Montañesa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su Sentencia de 19 de junio de 1985 la Magistratura número 2 de Burgos declaró al Sr. García Barea afecto de una invalidez permanente absoluta, condenando a la Mutua Montañesa a constituir en la Tesorería el capital coste de la pensión correspondiente.
El hoy actor interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por entender que las lesiones que afectan al trabajador son constitutivas de una invalidez permanente total, pero no absoluta. El día 3 de febrero de 1986, el Tribunal Central de Trabajo dictó auto declarando no admitido el recurso porque la cuantía litigiosa es inferior a las 200.000 pesetas previstas en el artículo 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose calculado tal cuantía sobre la base de la diferencia entre la prestación concedida y la reclamada. Recurrido en súplica el referido auto, el Tribunal Central de Trabajo dictó otro de fecha 30 de abril de 1986 (notificado el 28 de mayo siguiente), desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
b) Entiende el demandante que la resolución impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución porque ha calculado la
cuantía litigiosa de manera distinta a la prevista en el artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que supone la denegación irrazonable del acceso a un recurso legalmente establecido.
c) Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como su derecho a acceder al recurso de suplicación.
Por otrosí solicita la suspensión de los efectos del auto de 30 de abril de 1986.
2. La Sección, por providencia de 23 de julio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente se remitió, en su totalidad, a lo expuesto en su demanda de amparo y, en concreto, a lo manifestado acerca de la cuestión de fondo. Insiste en que la interpretación dada por el Tribunal Central de Trabajo en el presente procedimiento produce una indefensión total al recurrente que supone que contra la sentencia dictada en su día por la Magistratura de Trabajo no cabe recurso alguno, cuando la propia Ley de Procedimiento Laboral establece el pertinente recurso de suplicación en los supuestos exactamente iguales al presente, siendo dicha interpretación "contra Legem". De ahí que se reitere la solicitud de admisión del recurso.
4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que, habiendo resuelto el demandante recurrir en reposición la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Burgos el 19 de junio de 1985, el Tribunal Central de Trabajo entiende, razonándolo, al menos en el auto que resuelve el recurso de súplica, que tal recurso es inviable, por exceder de las 200.000 pesetas la cuantía litigiosa, tal como exige el artículo 153, en relación con el 178.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. Resulta evidente que la discrepancia en torno a la interpretación de tales preceptos no puede originar sin más la violación de lo regulado en el artículo 24.1 de la Constitución. Sólo desbordaría el ámbito de la jurisdicción ordinaria cuando la interpretación supusiera un desconocimiento esencial de la normativa aplicable (sentencia de este Tribunal de 2 de noviembre de 1983) o cuando incidiera en rigorismos formalistas o enervantes (sentencia de 12 de marzo de 1986); lo cual no ocurre en el supuesto de autos, debiendo entenderse el debate como referido a una cuestión de legalidad. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso sobre la base del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Urteilsgründen
Único. - Prescindiendo, por no haberse propuesto en nuestra providencia, de hasta qué punto pudo afirmar el demandandante que está legitimado para recurrir en amparo, por cuanto, no habiendo sido condenado, no se ve qué relación directa tiene con el objeto del litigio que permita identificarle como persona titular del derecho vulnerado o como representante del titular por algún concepto, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Como ha manifestado este Tribunal en numerosas ocasiones, la Constitución, en materia laboral, no impone la existencia de doble instancia, aunque, una vez reconocida la existencia de un recurso por el legislador, se incorpore el acceso a él al contenido del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución (Sentencia 3/83 de 25 de enero). Por consiguiente, la denegación arbitraria o irrazonable del acceso a un recurso puede vulnerar el artículo 24 de la Constitución y, en ocasiones, debe este Tribunal, en caso de denegación, revisar la interpretación que de la legalidad ordinaria han hecho los Tribunales, a fin de comprobar su razonabilidad. Ello es así porque esta revisión es imprescindible para valorar el respeto a un derecho que, como el consagrado en el citado artículo 24, es de configuración legal y sólo se manifiesta a través de la legalidad ordinaria. Esta peculiaridad constitucional faculta al legislador para establecer el sistema de recursos que considere conveniente y para imponer las condiciones que estime oportunas para poder tener acceso a un recurso, siempre que no consistan en meros formalismos desprovistos de significado (sentencia de este Tribunal 3/1983 citada, fundamento jurídico 4); y esas condiciones limitativas quedarán justificadas adicionalmente en un sistema de recursos extraordinarios, que sólo caben contra determinadas resoluciones. Uno de los criterios válidamente empleados por el legislador laboral para delimitar qué resoluciones son aquéllas que pueden ser recurridas en suplicación es el de la importancia de la cuestión debatida, medida ya sea por la cuantía del asunto o por el ámbito subjetivo al que el asunto pueda afectar. En estas líneas básicas se inspira el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo inciso primero autoriza el recurso de suplicación frente a resoluciones en las que la cuantía de la cuestión litigiosa exceda de 200.000 pesetas. Puntualizando este precepto, el artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral establece el método de cálculo de la cuantía a efectos de recurso.
Ahora bien, la interpretación de este precepto es clara cuando se trata de reclamar por vez primera el reconocimiento del derecho a una prestación que se ha denegado en la previa vía administrativa. El problema se plantea cuando se trata de reclamar una prestación ya reconocida, pero en un grado distinto a aquél que se ha reconocido previamente, pues en ambos casos la cuantía de la reclamación es la diferencia entre la cantidad que se percibe y la que se debiera percibir en opinión del afectado, pero, obviamente, siempre será inferior al importe de la prestación reclamada en su totalidad.
Atendiendo a esta particularidad, los Tribunales laborales han entendido tradicionalmente que, cuando se trata de una reclamación como las últimas citadas, la cuantía litigiosa se obtendrá mediante el cálculo de la diferencia correspondiente a un año entre la prestación recibida y la reclamada, y este criterio es el que se ha aplicado en el presente caso: el trabajador había obtenido la declaración de su derecho a percibir las prestaciones económicas por invalidez permanente absoluta, y los recurrentes en la instancia pretendieron que se le declarase afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, un grado inferior al que se le había reconocido (artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social), considerando el Tribunal Central de Trabajo que el recurso no procede porque es inferior a 200.000 pesetas, la diferencia correspondiente a un año entre la prestación pedida y la disfrutada efectivamente.
Siendo ello así, no puede sostenerse con fundamento, ni que se haya tratado al recurrente de forma desigual con respecto a otros recurrentes -pues justamente se le ha aplicado una interpretación tradicional-, ni que la interpretación que los Jueces laborales han dado de la legislación ordinaria haya sido arbitraria o infundada en el cumplimiento de la misión que constitucionalmente tienen atribuida. No cabe decir que hayan limitado sin fundamento el derecho a recurrir de los afectados, sino que se han movido dentro de las líneas maestras de la Ley de Procedimiento Laboral, que válidamente restringió el acceso a un recurso extraordinario. En consecuencia, procede desestimar las argumentaciones del actor que, en último término, sostiene una interpretación discrepante de la mantenida por el Tribunal Central de Trabajo. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende en su complejo contenido el derecho a que prosperen las propias tesis.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto por don Luis Llanos Gómez, por lo que no ha lugar a un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de los autos impugnados.
Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.