Sección Tercera. Auto 1079/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.040/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.040/1986
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Rosario de los Angeles Vela Pérez, presenta el 1 de octubre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, dictada el 22 de julio de 1986 en el recurso de suplicación nº 2806/85, por la que se revocó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz de 28 de septiembre de 1985, recaída en autos 843/85 seguidos por despido, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:
a) La recurrente -según la Sentencia de la Magistratura indicada, a cuyo relato fáctico no se acomoda con precisión en la demanda- suscribió el 27 de febrero de 1981 un primer contrato de seis meses de duración, prorrogado por tres meses y finalizado el 30 de noviembre de 1981; después, el 17 de mayo de 1982, se le contrató de nuevo al amparo del Real Decreto de 3 de julio de 1981 por un plazo de seis meses que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 17 de mayo de 1985 en que fue despedida por cumplimiento del plazo pactado y preavisada de ello con quince días de antelación (hecho probado 22 de la Sentencia de la Magistratura indicada de 28 de septiembre de 1985).
b) Interpuesta demanda, de la que conoció la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz, se dictó por ésta su Sentencia de 28 de septiembre de 1985 en la que, estimando la demanda, declaró nulo el despido de la actora, condenando a los organismos demandados a readmitirla y el abono de los salarios dejados de percibir. En tal Sentencia, que contenía igual pronunciamiento para otros trabajadores codemandantes que no recurren aquí en amparo, el Magistrado estimaba que a los organismos demandados no les era lícito contratar personal laboral temporal al amparo del R.D. 1363/81, de 3 de julio, pues no cumplían los límites proporcionales en relación con la plantilla fija previstos en el art. 5 del R.D. citado, al carecer de "plantilla de obreros fijos"; además se había incumplido el límite temporal máximo de seis meses que para la contratación temporal de personal prevé el art. 22 del Estatuto de Personal de la Seguridad Social, de 28 de abril de 1978, que estimaba aplicable.
c) Los dos organismos citados recurrieron en suplicación contra la mencionada Sentencia, siendo resuelto el recurso por la Sentencia de 22 de julio de 1986 de la Sala 2ª del Tribunal Central de Trabajo, decisión aquí impugnada en amparo. En tal resolución el Tribunal Central de Trabajo estimó el recurso y absolvió a los organismos repetidos de la demanda formulada. Consideró el TCT que el art. 5º del R.D. 1363/81, de 3 de julio, había sido erróneamente interpretado por la Sentencia de instancia ya que las limitaciones a la contratación temporal establecidas en dicho precepto se fijaron en determinados porcentajes "en función de la plantilla fija del correspondiente centro de trabajo", bajo cuya expresión -se dice- han de entenderse comprendidos no sólo los "obreros fijos", unidos por relación laboral indefinida, sino también cuantos integran la plantilla del centro, aunque la vinculación con el Instituto lo sea a virtud de relación funcionarial o estatutaria, añadía el Tribunal Central de Trabajo que, como en el relato histórico no se dice que el centro de trabajo de los actores no tuviera plantilla fija -sólo decía que carecía de "plantilla de obreros fijos" y la inexistencia de esa plantilla fija (de obreros o no) es inconcebible en la estructura orgánica de un Ente Gestor de la Seguridad Social que, además, puede acudir a la contratación de personal según las normas coyunturales de fomento de empleo, según tiene declarado la misma Sala en numerosas sentencias, apareciendo cumplidos los requisitos de fondo y de forma del R.D. mencionado, la decisión de dar extinguidos los contratos de la actora y demás demandantes no constituyó un despido sino expiración del plazo convenido, prevista en el art. 49.3 del E.T. como causa de extinción.
d) De forma simultánea con los hechos antecedentes, otros trabajadores que habían suscrito iguales contratos fueron despedidos por el INSS y, con la misma dirección Letrada, formularon iguales reclamaciones previas e iguales demandas que la actora (salvo que ésta demandaba al INSS y TGSS, y los otros sólo al INSS). De estas reclamaciones conoció también la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz en Autos 435/85, resueltos por Sentencia de 20 de junio de 1985, idéntica a la dictada por la Magistratura en el caso de la actora. Igualmente recurrió el INSS en suplicación contra tal sentencia, en escrito de recurso idéntico al formulado en el supuesto de la actora, correspondiendo el conocimiento del recurso a la misma Sala 2ª del Tribunal Central de Trabajo en recurso núm. 2371/85 que resolvió por Sentencia de 20 de mayo de 1986, en la cual dicho órgano judicial entendió que el art. 52 del R.D. 1363/81 sólo se refiere al personal laboral y, a efectos de la proporción entre fijos y eventuales, no puede ser equiparado a aquél el personal funcionarial, por lo que, no existiendo plantilla del ente demandado de personal laboral fijo, la contratación eventual por el cauce del Real Decreto citado le estaba vedada, siendo indefinidos los contratos de los trabajadores, por exceder de la duración de seis meses del art. 2º de la Orden de 28 de abril de 1978. Por ello entendía que existió despido de los trabajadores, declarándolo improcedente.
e) La recurrente de amparo entiende que la Sentencia impugnada vulnera, en primer lugar, el art. 14 de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues el mismo órgano judicial, pronunciándose sobre supuestos de hechos iguales, ha dado tratamiento jurídico desigual en el caso de la recurrente respecto al resuelto por la Sentencia citada de 20 de mayo de 1986, sin existir razones atendibles de tal trato desigual.
Por otra parte, la recurrente afirma que la Sentencia impugnada ha lesionado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y el de presunción de inocencia, garantizados en el art. 24.2 de la Constitución y ello porque tal resolución afirma que los organismos demandados tienen en el centro de trabajo de Cádiz plantilla de trabajadores fijos cuando de las pruebas documentales obrantes en autos consta lo contrario, como lo declaró la Magistratura, y el Tribunal Central de Trabajo hace tal afirmación sin razonamiento alguno, sin apoyarse en pruebas de las que deducirla y en contra de lo afirmado por la Sentencia de 20 de mayo de 1986.
Termina suplicando que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se repongan las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
3. Por Providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda tener por presentada la demanda de amparo y por personado y parte en la representación que ostenta al Procurador Sr. Ferrer Recuero, haciéndole saber la posible concurrencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de la LOTC, concediéndose al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para alegaciones.
4. El Fiscal evacuó el trámite expresando que había ya informado en el recurso de amparo nº 948/86 en asunto similar al ahora planteado, poniendo de relieve que en dos asuntos por despido semejantes, resueltos de igual manera por la Magistratura de instancia, al conocer de dos recursos de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, en sus Sentencias de 20 de mayo de 1986 y 22 de julio de 1986, mantiene diferentes razonamientos jurídicos y diferentes fallos, entendiendo la primera que el funcionariado no puede computarse para la contratación temporal con arreglo al R.D. 1363/81, de 3 de julio prohibida al INSS, mientras que la segunda admite tal cómputo y por tanto la aplicación del R.D. citado; por ello aquella primera declara improcedentes los despidos y ésta segunda absuelve a la entidad demandada. Pues bien, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la igualdad en la aplicación de la ley y las exigencias que impone para un cambio de criterio por órgano judicial, en el presente asunto parece posible que la Sentencia de 22 de julio de 1986 del Tribunal Central de Trabajo se haya dictado sin advertirla la variación que supone con respecto a la que el mismo Tribunal dictó el 20 de mayo de 1986, por lo que pudo lesionarse el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución, sin que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional, por lo que interesa su admisión.
5. Por escrito de 10 de noviembre de 1986, la demandante de amparo formula sus alegaciones, reiterando lo expresado en su demanda.
II. Urteilsgründen
1. Concurre en el presente supuesto la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC. La recurrente considera que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley porque la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de julio de 1986 resolvió sobre su acción de despido de modo distinto al que la misma Sala del Tribunal Central de Trabajo siguió en su Sentencia de 20 de mayo de 1986 en idéntico supuesto de hecho. Cabe apreciar ciertamente identidad entre los supuestos de hecho, referidos a despidos, pero es claro también que las dos Sentencias objeto de comparación contienen razonamientos jurídicos diversos que conducen a conclusiones opuestas: para la de 22 de julio de 1986 la expresión "plantilla fija", empleada en el art. 5 del R.D. 1363/81, de 3 de julio, incluye al personal funcionario, mientras que para la de 20 de mayo de 1986 lo excluye, teniendo por tal sólo al personal laboral. Al depender la validez o no de la contratación temporal de los afectados de la solución dada a esa cuestión, el Tribunal Central de Trabajo ha estimado en el caso de la actora que su cese no constituye despido, sino expiración del plazo convenido, mientras que en la Sentencia de 20 de mayo de 1986 entendió que sí había existido despido.
2. Como advierte el Ministerio Fiscal, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo es sustancialmente idéntica a la que ha sido resuelta por Auto de 22 de octubre de 1986 de la Sección 4ª de esta misma Sala (R.A. núm. 948/86), por lo que los razonamientos que se contienen en dicho Auto son aplicables al caso. Se recordaba allí que este Tribunal no ha exigido una aplicación matemática del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, con un riguroso tratamiento siempre igual de los casos iguales, ya que dicho principio debe coordinarse con otros también constitucionales, entre ellos el de independencia de los Jueces al dictar sentencia. Lo que el principio de igualdad demanda es que el órgano judicial que, en uso de su libertad, modifique su criterio hermeneútico y aplicativo precedente fundamente debidamente dicho cambio, fundamentación que puede ser expresa o deducirse de la propia lógica interna de la resolución, de forma que pueda tenerse seguridad de que la modificación de criterio es consciente o advertida, estando en tales casos vedado a este Tribunal Constitucional interferirse en la interpretación que de la legalidad ordinaria hagan los Tribunales ordinarios, señaladamente en la fase inicial de formación de la jurisprudencia, función propia de la jurisdicción.
3. La aplicación de esas consideraciones al presente caso conduce a iguales conclusiones que las sostenidas en el citado Auto de 22 de octubre de 1986, pues, de un lado, la Sentencia impugnada contiene una fundamentación suficiente del criterio distinto, seguido en este caso, el cual posee en sí mismo
entidad suficiente como para justificar la diferente solución adoptada. De otro lado, la Sentencia impugnada de 22 de julio de 1986 es reiteración, al menos, de otra, la de 3 de julio de 1986, de la misma Sala, precisamente impugnada en el recurso de amparo núm. 948/86 antes dicho. Esta reiteración de la fundamentación pone de manifiesto no sólo que el Tribunal Central de Trabajo ha cambiado de criterio en resolución anterior a la aquí recurrida, sino también, y sobre todo, que el cambio no es fruto de una decisión irreflexiva y arbitraria, sino de una opción consciente y repetidamente razonada que abre una línea jurisprudencial nueva.
4. En cuanto a la denunciada vulneración del artículo 24 de la Constitución, es manifiesta la irrelevancia de la invocación del derecho a la presunción de inocencia en un procedimiento laboral de carácter no sancionador sin que la actora afirme tampoco, por lo demás, que se le haya privado de la práctica de prueba alguna, ni de las actuaciones resulta que se haya producido una tal privación. El Tribunal Central de Trabajo parte de los mismos hechos que la sentencia de instancia y las distintas conclusiones a las que llega no se fundan en una distinta apreciación de la prueba, sino sólo en una diferente interpretación de la legalidad vigente, siendo obvio que el artículo 24 de la Constitución no garantiza a la recurrente que su interpretación prevalezca frente a la sostenida razonadamente por los jueces.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por Dª Rosario de los Angeles Vela Pérez y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.