Sección Segunda. Auto 215/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 999/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 999/1986
Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán interpone recurso de amparo contra Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, en causa sumarial seguida por delitos de falsedad y estafa, confirmado por Autos del mismo Juzgado al resolver el recurso de reforma y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, respectivamente. Invoca la vulneración de los derechos a la asistencia y defensa de Letrado, a un proceso público con todas las garantías y a no declararse culpable, consagrados en el art. 24.2 de la C.E. Auto
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Alfonso Vicente Pérez Cerdan, por escrito presentado el 16 de septiembre de 1986, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de procesamiento de 16 de mayo de 1986 dictado por el Juzgado de instrucción número 1 de lo de Murcia en el Sumario número 41/86, seguido por delitos de falsedad documental y estafa de los artículos 302.5 y 528 del Código Penal, luego confirmado por los sucesivos Autos de 2 de junio y de 1 de agosto del mismo año del propio juzgado y de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reforma y apelación formulados.
2. De la demanda y documentos que se acompañan pueden extraerse, en síntesis. los siguientes antecedentes:
a) En el procedimiento de juicio ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia a instancia del Banco Popular Español, representado por el hoy recurrente en su condición de Procurador, se dictó el 11 de octubre de 1984 Auto de adjudicación de los bienes embargados a favor de la entidad bancaria ejecutante, entregándose el correspondiente testimonio al referido Procurador, y al haberse presentado éste en la Oficina Liquidadora con alteración de su fecha, el Registrador de la Propiedad de Totana, remitió el título al juez que lo expidió, con base en el artículo 104 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien a su vez lo hizo llegar al juzgado de Guardia, correspondiendo la tramitación de la Causa Penal al juzgado de Instrucción número 1 de Murcia.
b) El juez Instructor competente, después de ordenar la comprobación de los hechos y la apertura del procedimiento, cuando ya tiene "conocimiento de los posibles autores del presunto delito", dicta providencia "por la que se ordena se cite al objeto de recibirles declaración tan sólo a dos de las ocho personas que pudieron tener intervención en los hechos: una de ellas, el recurrente". Este, con fecha 1 de julio de 1986, efectúa su declaración, "exhortado" de decir verdad (no juramentado), sin lectura de sus derechos constitucionales y sin asistencia de Letrado.
c) El 16 de mayo de 1986 se dicta el Auto declarando procesado al recurrente por los presuntos delitos de falsedad en documento tipificado en el artículo 302.5 del Código Penal, y estafa del artículo 528 del propio texto legal. Contra dicho Auto de procesamiento se interponen recursos de reforma y apelación, que son desestimados por sendas resoluciones del propio juez de Instrucción y de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de junio y 1 de agosto del mismo año.
3. Se invoca la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto, el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentran la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, de los que no fue oportunamente instruido al prestar declaración. Y como pretensión de amparo, interesa la declaración de nulidad del Auto del juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, dictado en el sumario 42/86, con fecha 16 de mayo de 1986, por el que resultó procesado, y la de las posteriores resoluciones confirmatorias recaídas; es decir, la del Auto de 2 de junio de 1986 del propio juzgado, resolviendo el recurso de reforma, y la del Auto de la Audiencia de 1 de agosto de 1986 desestimando el recurso de apelación interpuesto; y ello en el interés de que se reconozca al actor su derecho a que previamente a recibirse declaración y resultar procesado se le lean sus derechos constitucionales, y en especial el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, la Sección acordó, en aplicación de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia, como causa de inadmisión, de carencia manifiesta de contenido en la d manda que justifique una decisión por parte del Tribunal.
5. El trámite fue evacuado por el promovente del amparo en escrito presentado el 13 de noviembre de 1986, en el que, después de resumir la doctrina de este Tribunal elaborada en torno al procesamiento desde la óptica del recurso de amparo, solicitaba la admisión a trámite del proceso y una resolución en los términos interesados en el escrito de demanda, porque en caso contrario se impediría la subsanación de una violación de un derecho constitucional derivada de su declaración sumarial prestada sin la asistencia de Letrado, manteniéndose inatacable el auto de procesamiento con los perjuicios a él inherentes.
6. El Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 18 de noviembre de 1986, interesa que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dicte auto de inadmisión por concurrir la causa regulada en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, teniendo en cuenta que las declaraciones del recurrente prestadas en las actuaciones penales no lo fueron en calidad de inculpado, ya que el procedimiento no se dirigió en principio contra persona o personas determinadas, con lo que la exigencia de garantías legales y constitucionales de asistencia letrada e información de derechos no concurría imperativamente.
II. Urteilsgründen
1. Alega el recurrente que el Auto de procesamiento de que fue objeto se basó sólo en su declaración judicial y en una diligencia de careo, practicadas ambas sin las debidas garantías de información y de asistencia de Letrado, con infracción no sólo de los artículos 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial, sino también del artículo 24 de la Constitución. Es cierto al respecto que el derecho constitucional de defensa en el ámbito penal que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, se extiende a cualquier imputado, incluso en el supuesto de que no haya habido acto formal de inculpación. En este sentido la Ley 53/78, de 4 de diciembre, al dar nueva redacción al mencionado artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acomodó la regulación procesal a dicha exigencia constitucional; de manera que cuando, como en el presente caso, la investigación penal se proyecta sobre un círculo muy concreto de personas, puede sostenerse la procedencia de instruir de dicho derecho de defensa, antes de su declaración, a cuantas personas han podido tener alguna participación en los hechos objeto del proceso; y, posiblemente, a ello responda el que en su día al promovente del amparo fuera "exhortado" a decir verdad y no se solicitase su juramento o promesa, según deriva del artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Sin embargo, a pesar del principio expuesto, cabe adelantar la desestimación de la pretensión formulada de nulidad del procesamiento y de las ulteriores actuaciones judiciales, basada en la omisión de la puesta en conocimiento al recurrente de su derecho a la defensa y de la falta de asistencia de Letrado en su declaración previa al correspondiente auto, y, por tanto, la inviabilidad de este proceso por el motivo previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. En efecto, como ha mantenido este Tribunal, en aras del principio de conservación de los actos procesales, la invalidez de las declaraciones sumariales prestadas en tales condiciones no tiene relevancia constitucional sino cuando implica indefensión del imputado por ser su declaración irregular el único fundamento de la condena o procesamiento. Cuando no se da tal circunstancia, esa irregularidad no trasciende, por sí sola, como motivo de nulidad, al juicio y menos aún a la declaración indiciaria de criminalidad a que se refiere el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con tal de que no sea tomada en consideración a los efectos de destruir la presunción de inocencia, y en el presente caso, pese a la afirmación contenida en el escrito de demanda, el Auto que resolvió el recurso de reforma de 2 de junio de 1986 señala que, además de la declaración de quienes resultaron procesados, se recibió la de otras personas, v se solicitaron informes y documentos; de manera que puede decirse que, con abstracción de las manifestaciones del recurrente, los indicios necesarios para su procesamiento pudieron resultar de los distintos elementos o diligencias sumariales, respecto de las cuales no se ha formulado tacha de invalidez alguna.
Por todo lo expuesto, la Sección considera que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional y acuerda inadmitir el presente recurso.
Madrid, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.