Pleno. Auto 238/1987, de 26 de febrero de 1987. Conflictos positivos de competencia 1155/1985 y 987/1986 (acumulados). Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos del Decreto 99/1986, de 3 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en los conflictos positivos de competencia 1.155/1985 y 987/1986, acumulados
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Letrado del Estado, mediante escrito de 11 de septiembre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el Decreto 99/1986, de 3 de abril, sobre el ejercicio de competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de Cajas de Ahorros, publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 682, de 7 de mayo de 1986, y en concreto, contra los arts. 6.1, desde las palabras «siendo también...» hasta el final; 9.3, letra b) y la Disposición transitoria del indicado Decreto, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 17 de septiembre de 1986, se tuvo por planteado dicho conflicto, registrado con el núm. 987/86, y se dio traslado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos del Decreto 99/1986, de 3 de abril, desde la fecha de formalización del conflicto, conforme establece el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 22 de octubre de 1986, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.
3. Por Auto de 4 de diciembre de 1986, se acordó acumular el conflicto 987/86, al registrado con el núm. 1.155/85, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1985, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 2.2 y 5; 5.2; 6 y 7.3 del Real Decreto 1.370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de depósito desarrollando el Título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
4. Por providencia de 21 de enero de 1987, de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se oiga a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el conflicto positivo de competencia núm. 987/86 de los acumulados.
5. El Letrado del Estado, en su escrito de 30 de enero último, solicita el mantenimiento de la suspensión de las disposiciones autonómicas impugnadas en el referido conflicto con base a las siguientes alegaciones: El presente procedimiento, se integra en realidad de dos conflictos que iniciados separadamente en relación con diversas disposiciones han terminado por acumularse:
1) Por un lado esta representación promovió conflicto con fecha 9 de septiembre de 1986, contra determinados preceptos del Decreto 99/1986, de 3 de abril, sobre el ejercicio de competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de Cajas de Ahorro;
2) De otra parte, la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por escrito de 12 de diciembre de 1985, promovió conflicto contra el Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de depósito, desarrollando el Título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
La consecuencia particular de estos dos conflictos «cruzados», y cuya acumulación fue interesada por ambas partes contendientes, es la coexistencia de dos grupos de normas -estatales y autonómicas- de significación normativa contradictoria, contradicción que sólo se evita en la práctica por la suspensión de una de ellas. En otro caso, el levantamiento de la suspensión no se limitaría -como sucede en la genealidad de los casos en que así se acuerda- a definir provisionalmente la vigencia de unas normas autonómicas, sino que crearía un estado de duplicidad normativa, de signo contradictorio, con lo que padecería una de las reglas más directamente derivadas de la noción del Estado de Derecho. Pasando al examen concreto de los preceptos impugnados, señala el Letrado del Estado: respecto del art. 6.1 del Decreto 99/1986, que atañe a las autorizaciones a las Cajas de Ahorro para reducir el porcentaje que deben destinar de activos a excedentes, líquidos a reservas o al fondo de previsión, así como a reservas, se comprende que dada la importancia de las Cajas de Ahorro como intermediarios financieros, la regulación global del coeficiente de recursos propios asume la función esencial de garantizar la solvencia y seguridad de las Entidades de depósito, extremos que afectan al sistema financiero y económico en su conjunto (por la muy especial patología expansiva de las crisis bancarias), afectando a intereses supracomunitarios. Respecto del art. 9.3 b) -en contradicción con el art. 73 del Real Decreto 1.370/1985- que regula las autorizaciones para la expansión de aquéllas, en materia de reconocida influencia en la política monetaria general y en los intereses supracomunitarios. Respecto de la Disposición transitoria ya hacía notar esta representación en su escrito la especial peligrosidad de las situaciones previstas en el art. 7.3 del Real Decreto 1.370/1985. En consecuencia, todas las disposiciones impugnadas, interesan a aspectos muy sensibles del sistema financiero y económico que exigen una actuación unitaria, so pena de eventuales disfunciones, lo que unido al hecho de la duplicidad de las normas que derivaría de un eventual levantamiento de la suspensión reclama imperiosamente el mantenimiento de la medida.
6. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 6 de febrero último, solicita el levantamiento. Manifiesta a tal efecto, que el Decreto impugnado en el conflicto 987/86 no hace otra cosa que actualizar y poner al día y en más de una ocasión simplemente recoger o repetir, determinadas competencias de las Cajas de Ahorro Catalanas contenidas en el Decreto 303/1980 de la Generalidad, de 29 de diciembre de 1980, que se ha venido aplicando pacíficamente desde su edición ya que no fue objeto de oposición o requerimiento alguno por parte del Gobierno Central. Si esto es así, el mantenimiento de la suspensión de la vigencia del Decreto impugnado causaría daños de difícil reparación, ya que su publicación supuso la derogación de los anteriores preceptos recopilables, que, en otro caso, continuarían vigentes, con lo que, en último extremo la suspensión dicha daría soporte a un intento de los Poderes centrales de reasumir competencias que desde el año 1980 ejerce la Generalidad. Por lo demás, añade, la totalidad del recurso versa sobre el ejercicio de determinadas competencias ejecutivas que no deben corresponder al Banco de España, sino al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad. En este punto, la Generalidad se ha atenido a la afirmación contenida en la Sentencia del Tribunal de 28 de enero de 1982 (fundamento jurídico 12), en la que se indica que la competencia atribuida al Departamento de Economía y Hacienda del País Vasco «puede considerarse correcta en la medida en que se entiende como una mera sustitución de la función de ejecución del Ministerio de Hacienda regulada por la legislación estatal, por la del citado Departamento, pero permaneciendo obligado éste al cumplimiento puntual de la legislación estatal (la ya citada y la que pueda sustituirla en el futuro) vigente sobre disribución de resultados y acumulación de excedentes». Causaría un grave daño al interés general el mantenimiento de la suspensión porque, precisamente se dictó el Decreto discutido en la confianza que su posición era la adecuada basándose en que la Sentencia indicada, sin la menor vacilación o reserva, considera correcta la sustitución de la Autoridad central por la autonómica. El principio de seguridad jurídica, por lo tanto, justifica que se levante la suspensión.
II. Urteilsgründen
1. La decisión de mantener o levantar la suspensión de las disposiciones de una Comunidad Autónoma, acordada conforme a lo dispuesto en el art. 161.2 de la C.E., ha de adoptarse de acuerdo con su naturaleza cautelar, haciendo abstracción de la titularidad de la competencia controvertida, sin prejuzgar la decisión de fondo del conflicto, y ponderando en exclusiva los efectos que una u otra opción pueden producir; ente ellos, la incidencia de la medida en la seguridad jurídica (sobre todo en ámbitos, como sobre el que versa el presente conflicto, que puedan afectar a una amplia pluralidad de sujetos, y a entidades de indudable relevancia para la vida económica) y la irreversibilidad o dificultad de reparación de las situaciones que puedan generarse en uno u otro caso.
2. De acuerdo con los argumentos de los representantes del Gobierno de la Nación y de la Generalidad de Cataluña, los conflictos núms. 1.155/85 y 997/86 resultan de las contradictorias apreciaciones de ambas partes respecto de la titularidad de atribuciones competenciales que son reguladas en forma distinta y opuesta por el Decreto de la Generalidad 99/1986, de 3 abril, que ha sido impugnado por el Gobierno de la Nación, y el Real Decreto 1.370/1985, de 1 de agosto, que ha sido impugnado por el Gobierno de la Generalidad. Estas disposiciones atribuyen a titulares distintos la aprobación de determinados acuerdos de las asambleas generales de las Cajas de Ahorro con sede central en Cataluña, la concesión de autorizaciones previas para la apertura de oficinas de esas Cajas en determinados supuestos, y el ejercicio de diversas facultades de ejecución, respecto de las citadas Cajas durante el período transitorio fijado en el Decreto 1.370/1985 que se ha mencionado.
3. Como consecuencia, dejar sin efecto la suspensión precautoria del Decreto de la Generalidad 99/1986, de 3 de abril, supondría, bien dar lugar a la colisión entre normas cuya vigencia y aplicabilidad se afirman, y que regulan de forma diferente un mismo objeto, con los perjuicios inevitables para la seguridad y certeza jurídicas apreciadas por este Tribunal en anteriores ocasiones (Autos de 12 de junio de 1986, R.I. 873/85, de 23 de octubre de 1986, C.P.C. 531/86, y de 17 de febrero de 1987, C.P.C. 450/86), y que en el presente caso podrían afectar a la misma solvencia y seguridad de Entidades de depósito, y, por ende, al sistema financiero en su conjunto, bien la necesaria interrupción de efectos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña de las disposiciones del citado Real Decreto 1.370/1985, sin que tal medida se haya solicitado por el cauce, y de acuerdo con la previsión contenida en el art. 64.3 de la LOTC. Y por otra parte, no resulta, de las alegaciones efectuadas, que el mantenimiento de la suspensión de Decreto de la Generalidad 99/1986 -y el correlativo mantenimiento de la vigencia del Real Decreto 1370/1985- pueda dar lugar a situaciones de difícil o imposible reparación, caso de estimarse, en su momento, la pretensión de la Generalidad favorable a su legitimidad constitucional.
En consecuencia, el Pleno acuerda mantener la suspensión acordada en su día de los arts. 6.1, 9.3 b) y Disposición transitoria del Decreto 99/1986, de 3 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sobre ejercicio de competencias de la
Generalidad en materia de Cajas de Ahorro.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto. Desarrolla el título segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, en lo relativo a recursos propios de las entidades de depósito
- En general
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 99/1986, de 3 de abril. Competencias de la Generalidad en materia de cajas de ahorro
- Artículo 6.1
- Artículo 9.3 b)
- Disposición transitoria
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas