Sección Tercera. Auto 707/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 129/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 129/1987
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de febrero de 1987, el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de don Miguel Cano Contreras y doña Adela Domínguez Silva, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986, recaída en el recurso de casación 1.304/84.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.
a) Los hoy recurrentes firmaron con otras personas en 1973 un contrato privado relativo a las condiciones para la explotación autónoma de la agencia de transportes «La Galaica», distribuyendo entre ellos las diversas Delegaciones Territoriales de la Agencia y los beneficios correspondientes. Algunos de los demás contratantes crearon posteriormente la Sociedad Anónima «Centro de Agrupamiento Zona Norte, S. A.», que comenzó a realizar transportes de mercancías entre algunas de las zonas cubiertas por «La Galaica». Por ello fueron demandados por los hoy recurrentes, que interpretaban el contrato privado suscrito en 1973 como contrato de sociedad colectiva, por lo que reclamaban la reversión al fondo común de la primitiva sociedad de los beneficios obtenidos por medio de la nueva Sociedad Anónima creada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo dictó Sentencia el 17 de febrero de 1983, estimando sustancialmente la demanda, por considerar que el referido contrato de 1973, era un contrato de sociedad colectiva. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña el 24 de julio de 1984. Contra esta Sentencia interpusieron los demandados recurso de casación, que fue estimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986, que casa y anula la de la Audiencia y desestima totalmente la demanda inicial formulada por los hoy solicitantes de amparo. En esta Sentencia, el Tribunal Supremo rechazó la interpretación del tan citado contrato privado realizada por el Juzgado y por la Audiencia.
b) Consideran los recurrentes que el Tribunal Supremo, al apartarse sin justificación alguna, de su propia doctrina jurisprudencial, según la cual la interpretación de los contratos es función propia de los Tribunales de instancia, sólo reformable en casación cuando se evidencia que la realizada por aquéllos es manifiestamente equivocada, infringe el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E.
En consecuencia, solicitan de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento anterior a dictar Sentencia, para que la misma Sala Primera del Tribunal Supremo dicte otra respetuosa con el principio de igualdad que entienden vulnerado.
2. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y otorgar al Procurador de los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: no haberse acreditado la fecha de notificación de la Sentencia recurrida y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución del Tribunal sobre el fondo del asunto planteado.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 5 de marzo de 1987, alegó que no se daba la infracción del art. 14 de la Constitución, porque no se aportaba término de comparación para poder constatar la desigualdad alegada y porque la calificación de la naturaleza jurídica de un contrato sometida en casación al Tribunal Supremo era de la competencia de éste, incidiendo el recurso de amparo en un equivoco sobre el contenido de la doctrina jurisprudencial que alega. Solicita por ello la inadmisión del recurso.
4. Los recurrentes, por escrito presentado el 10 de marzo de 1987, aportaron certificación de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acreditativa de que la Sentencia recurrida les fue notificada el 12 de enero de 1987, por lo que estaba dentro de plazo la presentación de la demanda. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, entienden que sería excesivo rigor rechazar in limine la demanda, dado el brusco cambio de criterio que representa, en orden a la doctrina legal sobre interpretación de los contratos, el que contiene la Sentencia recurrida. Insiste, pues, por las mismas razones de la demanda en su admisión a trámite.
II. Urteilsgründen
1. Aunque otra cosa entiendan los recurrentes en su escrito de alegaciones sobre los motivos de inadmisión de que fueron advertidos, la presentación del recurso de amparo dentro del plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC es un requisito para su admision que ha de justificar quien interpone el recurso. La comprobación puede realizarse, efectivamente, a la vista de las actuaciones que los órganos judiciales han de enviar a este Tribunal, mas como esta remisión es procedente una vez admitida la demanda de amparo (art. 51.1 de la LOTC), la justificación de la fecha de notificación ha de ser previa a la admisión del recurso, toda vez que la extemporaneidad en la presentación de la demanda es un motivo de inadmisión de la misma conforme dispone el art. 50.1 a) de la LOTC. De ahí que, en la providencia de 18 de febrero de 1987, se pusiera de manifiesto al recurrente el defecto observado para que, en su caso, pudiera subsanarlo.
El recurrente, pese a entender que no estaba obligado a hacerlo, presentó con su escrito de alegaciones certificación de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acreditativa de que la notificación de la Sentencia recurrida tuvo lugar el 12 de enero de 1987. Entre esta fecha y la de presentación de la demanda -4 de febrero de 1987-, no había transcurrido el plazo determinado por el art. 44.2 de la LOTC. La demanda se ha presentado, pues, dentro de plazo, quedando así subsanado este motivo de inadmisión.
2. No ocurre lo mismo con el segundo de los motivos de inadmisión del que fueron advertidos los recurrentes. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En efecto, al invocar los recurrentes la infracción del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, por desviarse la Sentencia recurrida de la jurisprudencia de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual la interpretación de los contratos es facultad de los Tribunales de instancia, admite que esa doctrina no es aplicable cuando se evidencia en casación que la interpretación realizada en la instancia «es manifiestamente equivocada». Y esto es cabalmente lo que, según la Sentencia del Tribunal Supremo, ha ocurrido en este caso. Se exponen en ella minuciosamente los antecedentes de hecho necesarios para la calificación jurídica de los contratos (fundamento jurídico primero), y en los fundamentos siguientes se examinan los motivos del recurso formulados contra la interpretación y calificación jurídica que de los contratos se había hecho por los Tribunales de instancia y, estimando el Tribunal Supremo estos motivos, da lugar al recurso de casación y anula la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 24 de julio de 1984 y dicta la que estima ajustada a Derecho.
En los recursos de amparo que, como ocurre en este caso, se interpongan contra resoluciones judiciales, la violación de los derechos constitucionales invocados en el mismo, han de ser imputables «de un modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». Por aplicación de este precepto no puede entrar el Tribunal Constitucional a revisar si la calificación de los contratos realizada por los Tribunales de instancia era o no más correcta que la apreciada por el Tribunal Supremo. Y como a esto se reduce el recurso de amparo interpuesto por los recurrentes, puesto que admiten -como así es efectivamente- que no rompe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, la interpretación y calificación de los contratos realizada por el Tribunal Supremo cuando sea equivocada la realizada en la instancia, es obvio que el recurso carece de forma manifiesta de contenido constitucional, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, de la que fueron advertidos los recurrentes por la providencia de 18 de febrero de 1987.
En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de don Miguel Cano Contreras y doña Adela Domínguez Silva, contra la
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986, y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 51.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Calificación jurídica del contratoCalificación jurídica del contrato
- Fecha de notificación acreditadaFecha de notificación acreditada
- Plazos procesalesPlazos procesales