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Verfassungsgericht von Spanien

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Sección Segunda. Auto 743/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 276/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 276/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Sindicato Profesional de Policía.

AUTO

I. Gründe

1. El día 4 de marzo del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña María Teresa Rodríguez Pechín, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Sindicato Profesional de Policía contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 29 de enero de 1987.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para el presente procedimiento pueden resumirse como sigue: a) Don Antonio Yébenes Gadea, funcionario del extinto Cuerpo Superior de Policía, interpuso en su día recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid contra la denegación presunta por parte del Director de la Seguridad del Estado de su petición en orden a «ser retribuido por el concepto retributivo de grado de carrera y que se le abonasen las cantidades devengadas por tal concepto desde 1 de enero de 1979 en adelante, más los incrementos legales establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado». Se dice en la demanda que el recurso fue estimado por Sentencia de 5 de octubre de 1982, en cuyo fallo se declaró el derecho del actor a ser retribuido de conformidad con su petición y a que se le abonaran las cantidades devengadas y también en su día solicitadas. En fase de ejecución de Sentencia, dictó la Sala Auto de 9 de marzo de 1983 en el que reiteró lo así declarado y que no era «admisible la compensación de los haberes devengados por este concepto, con otras retribuciones de distinto carácter, pues ello implicaría -en un momento procesal inadecuado- discutir el fondo de la pretensión sustanciada en este procedimiento (...)».

Se indica en la demanda que -«ante las dificultades en la ejecución de la mencionada Sentencia»- se dictó providencia por la Sala con fecha 22 de julio de 1983 en la que se dijo «no siendo factible en vía de ejecución detraer y compensar las cantidades percibidas en concepto de «retribución básica provisional» del concepto retributivo de grado de carrera, tal y como acertadamente expone el informe de la Dirección General de la Policía de 13 de abril de 1983 (...)».

b) Se observa en la demanda que «como consecuencia de dicha Sentencia (... ) la inmensa mayoría de los funcionarios del extinto Cuerpo Superior de Policía solicitaron les fuera abonado el grado de carrera administrativa tal y como se le abonara al señor Yébenes Gadea», acordándose por el Consejo de Ministros, con fecha 14 de diciembre de 1983, se les hiciera extensiva a todos los funcionarios aquella Sentencia. La realidad fue, sin embargo, que a la hora de retribuir el grado de carrera «se dedujeron las cantidades que habían percibido en el concepto de ``retribución básica provisional'' en franca contradicción con la Sentencia núm. 494/1982». Ante esta situación -en la que el funcionario señor Yébenes percibía la totalidad del concepto de grado de carrera sin detracción alguna, en tanto que al resto de sus compañeros se les descontaba el importe de la «retribución básica provisional»-, el Sindicato Profesional de Policía, mediante escrito de 10 de mayo de 1984, interesó de la Dirección General de Policía el pago íntegro de aquel concepto retributivo, petición rechazada por silencio negativo.

c) Ante tal desestimación presunta, el Sindicato citado interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía especial regulada en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que fue desestimado por Sentencia de 27 de julio de 1986 de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que se declaró conforme al art. 14 de la Constitución la desestimación impugnada.

d) Frente a esta Sentencia se interpuso recurso de apelación, desestimado mediante Sentencia de 29 de enero de 1987 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Se dice en la demanda que la desestimación por silencio de la petición del recurrente vulneró lo prevenido en el art. 14 de la Constitución si se tiene en cuenta lo resuelto en favor del señor Yébenes Gadea por la Sentencia de 5 de octubre de 1982 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid y si se compara esta situación con la del resto de los funcionarios del antiguo Cuerpo Superior de Policía, a quienes se les detrajeron las cantidades percibidas como «retribución básica provisional», en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 1983.

b) Se discute, en particular, lo declarado en el considerando tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo -según el cual habría «dos situaciones retributivas nacidas de distintas resoluciones una para el funcionario que obtuvo la Sentenica y otra para los demás a través del Acuerdo del Consejo»-, aduciendo que «la situación retributiva de todos los funcionarios policiales surge de la aplicación de la legislación vigente en materia retributiva» y que, aun aceptando hipotéticamente lo dicho en la Sentencia sobre los efectos del Acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros, ocurriría que, hasta la adopción de dicho Acuerdo, las normas existentes se habrían aplicado discriminatoriamente.

Se suplica se tenga por interpuesto recurso de amparo frente a la Sentencia de 29 de enero de 1987 y se dicte en su día Sentencia por la que, declarando la nulidad de aquella resolución y de la Sentencia de 27 de julio de 1986 de la Audiencia Territorial de Madrid, así como del acto presunto entonces impugnado, se reconozca el derecho a la igualdad «en la percepción del concepto retributivo del ``grado de carrera'' al resto de los funcionarios del extinto Cuerpo Superior de Policía, en idéntica forma que le fue reconocido y abonado a don Antonio Yébenes Gadea, en aplicación de la normativa vigente en materia retributiva en aquel momento».

4. Por providencia del día 1 de abril la Sección Segunda acordó poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

5. En sus alegaciones pidió la representación actora la admisión a trámite del recurso de amparo por no concurrir en él la causa de inadmisibilidad advertida. Se reiteró así que, respecto de todos los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, se habría deparado, por referencia a los derechos retributivos del señor Yébenes Gadea, una situación discriminatoria por parte de la Administración, pues la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid obtenida por aquel funcionario interpretó y aplicó la legalidad vigente, sin que entre la posición del señor Yébenes y la del resto de los funcionarios exista diferencia alguna. Existe, pues, una vulneración del art. 14 de la Constitución a causa de este trato desigual entre un funcionario, a quien se aplica el fallo de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, y el resto de los funcionarios que han cobrado el grado de carrera con las detracciones correspondientes al concepto «retribución básica provisional». En todo caso, la vulneración del derecho de igualdad no es dudosa para el periodo comprendido entre la fecha de la citada Sentencia (2 de octubre de 1982) y el acuerdo del Consejo de Ministros antes citado (14 de junio de 1983), pues en tal lapso no existiría elemento alguno justificador de la detracción a los funcionarios del extinto Cuerpo Superior de Policía de la mencionada «retribución básica provisional».

6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por concurrir en el mismo la causa al efecto señalada. No sería posible, así, sostener que se esté ante un caso de desigualdad en la aplicación judicial del Derecho por contravención del principio que impide que un mismo órgano judicial resuelva de manera distinta supuestos idénticos, a salvo que motive expresamente su cambio de criterio. Lo que se pretende por quienes recurren es que un determinado Acuerdo adoptado en Consejo de Ministros coincida con el mandato de una Sentencia anterior, pero, como se apunta en el fallo de la Sentencia de 27 de junio de 1986 de la Audiencia Territorial de Madrid, ello no seria posible sin un análisis de la legalidad del Acuerdo, lo que sitúa la presente petición fuera del ámbito de la vía emprendida del recurso de amparo.

II. Urteilsgründen

1. Ha de quedar desde un principio claro que la queja por discriminación que se formula en este recurso se dirige, de modo directo, contra la supuesta conculcación de la igualdad provocada por la denegación administrativa, mediante silencio, de la petición planteada por el Sindicato Profesional de Policía interesando, según en la demanda se dice, el pago del concepto retributivo del grado de carrera tal y como el mismo se abonaba -en virtud de las resoluciones judiciales en su día dictadas por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrida otro funcionario del extinto Cuerpo Superior de Policía. El amparo constitucional se encauza, pues, por la vía dispuesta en el art. 43 de nuestra Ley Orgánica, no sólo porque ésta es la identificación procesal que da a su recurso la actora, sino, sobre todo, porque no cabría imputar a las Sentencias cuya anulación se pide la directa causación de la discriminación denunciada, tanto más cuanto que no serían adecuado término de comparación con el que contrastar tales Sentencias ni el Auto de 9 de mayo de 1983 ni la providencia de 22 de julio del mismo año, resoluciones estas de la Audiencia Territorial de Madrid de las que derivó, en trámite ya de ejecución de Sentencia, la que hoy se dice específica situación retributiva del funcionario con cuya posición se busca establecer la comparación que siempre requiere el juicio de igualdad.

2. Planteada en estos términos, como queja por la discriminación sufrida en virtud de una diferenciación retributiva entre funcionarios que se dice están en idéntica situación, la pretensión carece de todo contenido constitucional y debe ser, por ello, inadmitida [art. 50.2 b) de la LOTC].

El principio constitucional de igualdad pesa también, sin duda, sobre el actuar administrativo e impide, en lo que ahora importa, que la Ley en su más lato sentido vea alterado su ámbito personal de aplicación a través del ejercicio por la Administración de sus competencias propias, prohibiéndose, en consecuencia, toda aplicación selectiva de las reglas jurídicas sobre quienes, por el propio imperio de éstas, han de quedar sujetos a un trato normativo uniforme. La igualdad ante la Ley que así prescribe el art. 14 de la Constitución no puede ser, sin embargo, invocada cuando se esté ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la Ley ni resultará correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevada a cabo por quienes se pretendan discriminados sólo porque no se les haya aplicado una regla jurídica, o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios.

Así ha ocurrido, sin sombra de duda, en el presente caso. Los recurrentes impugnan hoy, como lo hicieron en el procedimiento que antecede, una denegación presunta de su petición en orden a recibir idéntico trato retributivo que el determinado en su día en favor de otro funcionario por la Audiencia Territorial de Madrid en trámite de ejecución de Sentencia (Auto de 9 de mayo de 1983 y providencia de 22 de julio del mismo año). Mas es de todo punto claro que el alcance singular de la resolución judicial cuyos efectos así se quieren extender priva de toda consistencia a la queja por discriminación, erróneamente formulada aquí, para pedir la aplicación de unas resoluciones judiciales -posteriores a la Sentencia y dictadas sólo para asegurar su ejecución- que no fueron obtenidas por aquellos en cuyo interés se ha interpuesto este recurso de amparo. La Sección nada ha de decir ahora sobre cuál sea el correcto entendimiento, en cada caso, del ámbito subjetivo de la cosa juzgada en las Sentencias dictadas por los Tribunales del orden contencioso-administrativo, ni -tampoco puede entrar, desde luego, en la cuestión, igualmente ajena a la jurisdicción de este Tribunal, de si el acto presunto que está en la base de este recurso se acomodó o no a las reglas legales ordenadoras del régimen retributivo de los funcionarios del extinto Cuerpo Superior de Policía, cuestiones, una y otra, que pudieron ser planteadas por el Sindicato recurrente, según se hizo constar en las Sentencias recaídas, si se hubiera optado, en su día, por interponer recurso contencioso-administrativo ordinario. Le basta, para apreciar la carencia de contenido constitucional en este recurso y para dictar su inadmisión, con constatar que lo planteado no es, aunque otra se diga, un problema de igualdad en la aplicación de la Ley sino estrictamente una controversia sobre el régimen retributivo de unos funcionarios públicos que, a diferencia de aquel con quien quieren compararse, no han defendido aún, en plenitud, lo que consideran sus derechos ante los órganos judiciales a quienes corresponde el examen de la adecuación a la legalidad de los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, acuerda la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 276/1987

Zusammenfassung

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; retribuciones de funcionarios. Jurisdicción contencioso-administrativa: control de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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