Sección Cuarta. Auto 817/1987, de 1 de julio de 1987. Recurso de amparo 1.319/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.319/1986
Don Antonio Ramírez Cruz interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que absuelve al acusado de un delito contra la seguridad en el trabajo, en virtud de querella interpuesta por el solicitante de amparo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C. E. Solicita la designación de Abogado y Procurador de oficio. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Don Antonio Ramírez Cruz, en nombre propio, presentó escrito con fecha 4 de diciembre de 1986 en el que manifestaba su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 12 de noviembre de 1986 (Rollo núm. 329/86), desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la del Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha ciudad de 20 de marzo del mismo año, recaída en el Procedimiento Especial de Urgencia núm. 22/86, tramitado con base a una querella presentada por el promovente del amparo contra don José Manuel Mora Cuesta, y que había absuelto a éste del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo (art. 499 bis 2 del C.P.) por el que había sido acusado. A tal efecto, incorporaba una relación circunstanciada de antecedentes y solicitaba la declaración de pobreza para la designación de Abogado y Procurador de oficio, aunque hacia indicación del Letrado don Carlos Feijoó Sicilia, que había iniciado las actuaciones judiciales
2. Después de efectuado el nombramiento de Procurador en la forma interesada, por Providencia de 11 de febrero de 1987 se concedió el plazo de veinte días para que la representación del actor formulara la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC. Esta fue presentada el 13 de marzo de 1987 con base, a los siguientes hechos:
a) Don Antonio Ramírez Cruz, el 2 de mayo de 1983, presentó ante el Juzgado de Instrucción querella por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo contra don José Manuel Mora Cuesta, correspondiendo su tramitación al núm. 7 de los de Sevilla la acción penal se basaba en que, habiendo comprado el querellado el inmueble en que se ubicaba la ferretería "Cuesta y Cáceres S.L" donde prestaba servicios laborales de dependiente el actor, y habiéndose subrogado en los derechos y obligaciones de la antigua empresa, a los siete días de la adquisición trasladó la mercancía a un cuarto piso, vendió el local para "Salón Recreativo", y, una vez terminadas las existencias de ferretería, en el mes de mayo de 1983 comunicó al querellante verbalmente su despido. Durante este tiempo la nueva empresa no se había dado de alta en la Licencia Fiscal ni al trabajador en la Seguridad Social.
b) Con independencia de la nulidad del despido acordada por la Magistratura de Trabajo, que señaló la oportuna indemnización al no ser readmitido el trabajador, la causa penal fue sobreseida en siete ocasiones, aunque otras tantas fueron revocadas las resoluciones del Juzgado de Instrucción al resolver la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla los recursos interpuestos, ordenándose la práctica de una serie de pruebas solicitadas inicialmente en la querella, que, sin embargo, no se llevaron a su completa práctica.
c) Al cabo de tres años las diligencias pasaron a Procedimiento Especial de Urgencia, en vez de a Sumario, y en el escrito de calificación provisional se solicitaron como pruebas para el juicio oral testifical del actor y del anterior dueño de la ferretería don Manuel Cuesta Barrios. El Juez no dio lugar a ellas, ni tampoco a otras pruebas testificales y documentales, incluso las ordenadas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial y las testificales pedidas por el Ministerio Fiscal, por lo que el Letrado del actor formuló su protesta y solicitó la suspensión del juicio por la indefensión que se le ocasionaba al "no ser oído ni tenido por parte", no haberse recibido los testimonios pedidos, ni aportados los documentos interesados y ordenados por el órgano judicial superior.
La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción el 20 de marzo de 1986, entendiendo que los hechos probados no eran constitutivos de delito contra la seguridad en el trabajo previsto en el art. 499 bis 2 del C.P., absolvió el acusado.
d) La Sentencia del Juzgado de Instrucción fue recurrida alegando indefensión y solicitando de la Sección 1ª de la Audiencia que conoció de la impugnación una serie de pruebas para el esclarecimiento de los hechos. Estas, sin embargo, fueron denegadas y la Sentencia dictada en segunda instancia recogió los extremos de La apelada confirmando su fallo.
Se invoca la vulneración de los arts. 24.1 y 35.1 de la Constitución y se solicita que, reconocida tal lesión contenida en las Sentencias, se anulen las actuaciones "desde la omisión de las garantías formales, retrotrayendo las actuaciones al momento en que dichas garantías debieron ser observadas, es decir, al escrito de calificación provisional antes del Juicio oral, con la práctica de las pruebas documentales ordenadas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, así como las demás pruebas testificales y documentales pedidas en dicho escrito.
3. En Providencia de 8 de abril de 1987 la Sección acordó conceder el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen procedente en relación con la posible existencia como motivo de inadmisión insubsanable de la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.b) LOTC.
4. La parte actora, en escrito presentado el 28 de abril de 1987, razona que el recurso de amparo ha sido interpuesto basándose en la violación de derecho o libertad imputable a una acción u omisión del órgano judicial, ya que se denegaron las pruebas pedidas por la acusación particular y el Ministerio Fiscal y no se practicaron las ordenadas por el Tribunal superior, y, en consecuencia, solicita sean estimadas las alegaciones efectuadas, ordenando la continuación del recurso de amparo formulado.
5. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite en escrito presentado el 19 de mayo, entiende que el recurso carece de dimensión constitucional, por lo que procede su inadmisión conforme al art. 50.2.b) de la LOTC, ya que en la demanda no se argumenta sobre la pretendida infracción del derecho al uso de las pruebas pertinentes y, habiendo coincidencia básica en los hechos, la cuestión afecta, simplemente, a su calificación jurídico-penal.
II. Urteilsgründen
1. Al estar el art. 35.1 de la Constitución, citado por la demanda como uno de los preceptos vulnerados por las Sentencias impugnadas, fuera del ámbito objetivo de los derechos susceptibles de amparo según los arts. 53.2 de la C.E. y 41.1 de la LOTC, sólo puede ser considerado objeto del presente incidente de inadmisión el examen de la eventual lesión del otro artículo invocado, el art. 24 C.E., que la parte actora entiende producida como consecuencia de haberse dictado las indicadas resoluciones judiciales con la denegación previa de pruebas propuestas por la acusación particular para su práctica en el juicio oral: concretamente de carácter testifical y documental.
2. En tal sentido ha de recordarse la doctrina sentada por este Tribunal en torno al derecho a utilizar las pruebas, que si bien asiste no sólo al acusado en el proceso penal sino también a quien ejercita la acción penal, no comporta, sin embargo, el que necesariamente hayan de practicarse ilimitadamente todas las que soliciten las partes. Por el contrario, como establece para la clase de proceso contemplado en este amparo el art. 8 de la L.0. 10/80, de 11 de noviembre, corresponde al Juez la decisión de su práctica, previo examen de su pertinencia. Si bien el rechazo judicial puede determinar la violación del correspondiente derecho fundamental reconocido por el art. 24 C.E. y justificarse entonces la vía del proceso constitucional, para ello es preciso que, al menos, se razone sobre la indefensión causada por la denegación. No basta, como aquí se hace, con la referencia a los medios de prueba omitidos, ni siquiera con la puesta en evidencia de su relación con el objeto del proceso, si no que ha de argumentarse sobre su relevancia, al margen o con independencia de las pruebas que efectivamente se practicaron en el juicio (A. 13-5-87, R.A. 366/86, 29-10-86, R.A. 203/86, entre otros).
3. Por otro lado, para la viabilidad de un recurso de amparo basado en la improcedente denegación de prueba solicitada en primera instancia, resulta imprescindible que en la apelación la parte asuma debidamente la carga procesal impuesta para que el propio órgano judicial que conoce el recurso pueda subsanar dicha exclusión, observando en la impugnación de que se trata las exigencias del art. 792, regla segunda de la L.E.Cr. En este caso no ocurrió así, pues, según el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 14 de mayo de 1986, no fue posible acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia al no pedirse en el escrito de interposición del recurso la práctica de la serie de pruebas que se relacionaban como no practicadas según exige el indicado precepto procesal.
Por los motivos expuestos la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Ramírez Cruz, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.