Sección Primera. Auto 1069/1987, de 30 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 597/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 597/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Salvador Rodríguez Lamas.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito que fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 4 de mayo del corriente año y que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don Salvador Rodríguez Lamas, interpuso recurso de amparo constitucional impugnando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 3 de abril de 1987 por suponer que en la misma se había violado el principio de igualdad protegido por el art. 14 de la Constitución. La demanda de amparo se funda sustancialmente en los siguientes hechos: a) El 17 de diciembre de 1985 don Marcial Alvarez Alonso y doña Cándida Alonso Freitas, propietarios de una vivienda sita en la planta segunda del portal 20 de la plaza de la Legión, de la ciudad de Orense, demandaron a don Salvador Rodríguez Lamas, propietario a su vez de la vivienda inmediatamente inferior, sita en el piso primero de dicho edificio, solicitando la demolición del cerramiento de una terraza que el señor Rodríguez había llevado a cabo, por considerar que tal cerramiento era ilegal y que les ocasionaba perjuicios; b) En su contestación a la demanda, don Salvador Rodríguez Lamas y su esposa, doña Manuela Pazos Pumar, opusieron la excepción de litis consorcio pasivo necesario y la falta de legitimación activa, por entender que el pleito no podía sustanciarse entre dos copropietarios, ya que debía intervenir en él la comunidad entera. Asimismo alegaron que la demanda obedecía a actitud manifiestamente tendenciosa de los actores, ya que en otro piso que se encuentra en la misma planta, sus propietarios habían procedido con anterioridad a efectuar un cerramiento de terraza, sin que frente a ellos se hubiera producido ninguna reacción por parte de los actores, añadiendo que, según la Constitución (art. 14), todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda hacerse discriminación de ningún tipo y por ninguna razón; y en este caso los demandantes, sin ningún derecho que les asista, tratan de pisotear ese principio general del Derecho; c) El Juzgado de Distrito núm. 3 de Orense, por Senteneia de 10 de abril de 1986, estimó las excepciones de falta de legitimación activa y la de litis consorcio pasivo necesario y se abstuvo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo al demandado; d) Interpuesto por los entonces demandantes recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Orense, en la Sentencia de 3 de abril de 1987 estimando la demanda, condenó al solicitante del amparo y a su esposa a derribar la obra efectuada; e) El solicitante del amparo funda su pretensión en el art. 14 de la Constitución, diciendo que el precepto constitucional comprende cualquier tipo de discriminación jurídica, aunque en el mismo se haga referencia, con mero carácter enunciativo, a las más típicas, manteniendo la tesis de que dentro de la discriminación jurídica se comprenden tanto la cometida por los órganos estatales como la realizada por personas privadas.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 17 de junio pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del mencionado plazo, presentó escrito el recurrente reiterando las alegaciones de su demanda. El Ministerio Fiscal presentó escrito pidiendo la inadmisión del presente recurso.
II. Urteilsgründen
1. Como hemos dicho en numerosísimas ocasiones, el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, comprende la igualdad en la ley, que exige que situaciones idénticas reciban idéntico trato jurídico, sin introducir en los supuestos de hecho de las normas factores diferenciales que carezcan de un fundamento razonable o de una razonable relevancia, y la igualdad en la aplicación de la ley, que obliga a los Poderes Públicos, que llevan a cabo tal aplicación, a realizarla de forma igual, decidiendo en forma igual los supuestos de hecho que sean iguales. La discriminación de que don Salvador Rodríguez Lamas pretende haber sido objeto no pertenece, en rigor, a ninguno de los tipos descritos, pues su argumentación va enderezada a demostrar que los actores en el proceso a quo reaccionaron de manera diversa ante dos supuestos de hechos (dos cerramientos de terraza del mismo edificio) en los que a su juicio existía identidad. La violación de los derechos fundamentales imputables a los Poderes Públicos sería por ello la de no haber corregido o enmendado tal discriminación. Sin embargo, la tesis del solicitante del amparo no puede acogerse. Es posible entender que algunos derechos fundamentales producen un cierto grado de eficacia en las relaciones jurídicas entre particulares y que, en tal caso, se encuentra el derecho a no ser discriminado que establece el art. 14 de la Constitución, cuando se trata de las discriminaciones típicas -por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o condición social-. No puede decirse lo mismo cuando se trata del ejercicio de derechos y de acciones en el que no es posible encontrar discriminación. Ningún precepto, ni constitucional ni ordinario (salvo, en ocasiones, el principio de buena fe del art. 7 del Código Civil y la regla de comportamiento coherente en el establecida, que aquí están en cuestión), obliga a una persona a ejercitar sus derechos subjetivos o sus acciones en forma idéntica frente a sujetos pasivos diferentes, sin que, fuera de los mencionados casos de buena fe o abuso del derecho, se puedan medir los móviles que a tal actuación impulse. Es claro, por ejemplo, que un acreedor puede ser enérgico frente a un deudor y no serlo frente a otro, o reclamar prontamente la deuda a uno y condonarla total o parcialmente a otro.
2. Las consideraciones anteriores conducen a la inadmisión del presente asunto por no poderse reconocer en él un contenido constitucional suficiente y serle aplicable el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. A todo lo dicho ha de añadirse que el solicitante de este amparo no ha demostrado la identidad de los supuestos que alega, pues se desprende de los antecedentes de hecho que la reacción de don Marcial Alvarez Alonso y de doña Cándida Alonso Freitas frente al cerramiento de la terraza efectuado por don Salvador Rodríguez Lamas no se fundó sólo en su ilegalidad, sino también en los perjuicios que a ellos se les causaban, así como en el hecho de que el techo de la obra quedara la altura misma del balcón del piso de quienes formularon la demanda, debiendo añadirse todavía la consideración de que precisamente el hecho de no haber reaccionado en supuestos anteriores, y las consecuencias de ello derivadas, puede ser, según el sentido común, que en nada contradice la Constitución, lo que aconsejen una resolución pronta en otro caso.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Salvador Rodríguez Lamas.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Relaciones entre particularesRelaciones entre particulares
- Tratamiento diferenciadoTratamiento diferenciado