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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 82/1986, formulado por don Francisco Reina Guerra. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Aragón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Eduardo Plaza Anastasio, contra Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, en juicio de fallas núm. 3.756/1984, y por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de esta capital. En el recurso han comparecido don Pablo Fortán de la Toba, representado por el Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel y, habiendo cesado éste en el ejercicio de su profesión, por la Procuradora, doña Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección letrada de don Manuel Pérez Baltasar, y don Ignacio Aragón García, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, dirigido por el Letrado don Eduardo Plaza Anastasio así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de don Rafael Aragón Rodríguez, interpuso recurso de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, en juicio de faltas núm. 3.756/1984, y por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de dicha capital, en apelación de la anterior, por estimar que dichas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24.1 y 2 y 9.3 de la C.E.

Solicita se declare la nulidad de ambas Sentencias con restablecimiento del derecho del demandante a defenderse en el juicio de faltas impugnado.

Por otro, sí solicita la suspensión de la ejecución del pronunciamiento judicial objeto del recurso, con o sin afianzamiento, y para el caso de que no se acceda a la suspensión, se exija la constitución de caución suficiente de la cantidad que haya de entregarse al perjudicado.

De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo que sigue: Como consecuencia de un doble accidente de circulación ocurrido el 3 de diciembre de 1984, se abrió el trámite de un juicio de faltas sobre imprudencia simple con resultado de lesiones y danos, resultando imputado, como autor, Ignacio Aragón García, que conducía una motocicleta Vespa. En las diligencias policiales consta que tal motocicleta «era conducida por su propietario, don Ignacio Aragón García».

Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal a juicio oral, el denunciado don Ignacio Aragón García manifestó que la moto que conducía era de su padre, don Ignacio Aragón Rodríguez y que su Compañía de Seguros era «La Unión y el Fénix». Por su parte el Fiscal solicitó se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de don Rafael Aragón Rodríguez, padre del demandado. La Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid condenó al denunciado como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de don Rafael Aragón Rodríguez.

La Sentencia fue notificada a las partes, incluido el señor Aragón Rodríguez manifestando el condenado su propósito de apelar por considerar lesionados sus intereses. El ahora demandante fue emplazado por medio de correo certificado con acuse de recibo. En el acto de vista de la fase de apelación se solicitó por el condenado y por el responsable civil subsidiario la revocación de la Sentencia con declaración de nulidad de actuaciones al faltar la citación del propietario de la motocicleta. La Sentencia del Juzgado de Instrucción confirmó en todas sus partes la anteriormente pronunciada por el Juzgado de Distrito.

Alega el ahora demandante la infracción, por parte de las resoluciones judiciales impugnadas, de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24, párrafos 1 y 2, y art. 9.3 C.E., al haberse hecho caso omiso por los órganos judiciales del vicio consistente en no haber citado debidamente al que se consideró como responsable civil subsidiario, lo que ha derivado en indefensión, por incumplimiento de las normas procesales (art. 962 y ss. L.E.Crim.).

2. La Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte, en representación del recurrente, al Procurador de los Tribunales señor Reina Guerra y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no de la demanda, reclamar asimismo de los Juzgados de Instrucción núm. 10 y de Distrito núm. 36, ambos de Madrid, las actuaciones relativas al rollo de apelación 104/1985 y al juicio de faltas núm. 3.756/1984.

Una vez remitidos los correspondientes testimonios, se abrió el plazo previsto en el art. 50 de la LOTC, a fin de que por el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo se alegase en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme a lo que previene el art. 50.2 b) LOTC en su redacción original.

Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal señala en sus alegaciones que la omisión denunciada pudo, de alguna manera, quedar subsanada en la segunda instancia, desde el momento que se notificó al responsable civil subsidiario la Sentencia del Juzgado de Distrito, se le emplazó para la apelación y se le dio la posibilidad de comparecer (lo que efectivamente hizo), aportando las pruebas que estimara pertinentes y esgrimiendo sus argumentos de defensa. No obstante -añade-, la carencia de contenido constitucional de la demanda puede no ser manifiesta, pues, si bien por las antedichas razones habría desaparecido la indefensión del demandante, la Sentencia del Juzgado de Instrucción omite cualquier referencia y, por lo tanto, cualquier razonamientos o respuesta a lo alegado y pedido por el ahora demandante de amparo durante la vista de la apelación, y, sobre todo, ni el Juez de Distrito ni el de Instrucción adecuan argumento alguno para declarar la responsabilidad civil subsidiaria, lo cual resulta posiblemente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) y podría justificar la admisión a trámite de la demanda de amparo.

La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, manifiesta que su representado ha sido condenado en un juicio de faltas sin ser citado y que ambos Juzgados no escucharon en absoluto las alegaciones en que se fundamentaba la invocada nulidad de actuaciones, por lo que resulta evidente la vulneración del art. 24 de la Constitución, ya que si se omitió la citación del responsable civil subsidiario, exigida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, difícilmente podría aquél defenderse. En consecuencia, dicha representación insiste en que sea admitida a trámite la demanda de amparo y reitera su solicitud de suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

El Auto de 22 de octubre siguiente resolvió la admisión a trámite del recurso de amparo formulado, requiriéndose seguidamente al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid a fin de que emplazara a quienes hubieran sido partes en el recurso de apelación 104/1985 formulado contra la Sentencia de 16 de julio de 1985 del Juzgado de Distrito núm. 16, también de Madrid, para que puedan comparecer, si les interesa, en el presente proceso constitucional. En la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

3. Por Auto de 19 de noviembre de 1986, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó que no procede la suspensión de las Sentencias impugnadas, si bien su ejecución ha de ir acompañada del afianzamiento, por parte de don Pablo Fortán de la Toba, y mediante cualquiera de los medios admitidos en derecho, del montante correspondiente a la indemnización de 513.000 pesetas.

4. La Sección, por providencia de 3 de diciembre de 1986, una vez recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por los Juzgados de Distrito núm. 36 y de Instrucción núm. 10, ambos de Madrid, acordó tener por personado, a los solos efectos de formular las alegaciones del art. 52.1 de la LOTC a don Ignacio Aragón García, representado -al igual que el recurrente- por el Procurador señor Reina Guerra y abrir un plazo para subsanación del defecto procesal en la personación de don Pablo Fortán de la Toba. La providencia de 9 de enero de 1987 tuvo por personado y parte en nombre y representación del señor Fortán de la Toba al Procurador de los Tribunales señor Sempere Muriel. Seguidamente se acordó la apertura del plazo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal para que el Ministerio Fiscal y las representaciones de las partes alegasen lo que estimaren pertinente, a cuyo efecto se les dio vista de las actuaciones judiciales.

5. La representación del señor Fortán de la Toba manifiesta que el planteamiento del recurso de amparo que versa únicamente sobre la citación a juicio del recurrente, responde a la búsqueda de un retraso doloso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Sentencias recaídas en el proceso previo, con el fin de evitar el pago de las indemnizaciones. En cuanto a la citación o no del hoy recurrente, resulta totalmente inoperante respecto de una presunta indefensión ya que el vehículo estaba asegurado y la indemnización la cubre el seguro.

El Ministerio Fiscal, con referencia a los hechos que se consignan en las actuaciones y al procedimiento en ellas seguido, resume los antecedentes del caso y expone la similitud de lo aquí examinado con lo resuelto por ATC 800/1985 en el que este Tribunal apreció la falta de invocación en la apelación del derecho contenido en el art. 24.1 C.E. y lleva a cabo determinadas matizaciones en relación con la acción civil dentro del orden penal ya que si siempre es necesaria la audiencia en alguna de las fases del proceso penal, tiene sin embargo menor alcance que el propio de la acción criminal (STC 4/1982).

En el presente caso, pese a que el responsable civil subsidiario que ahora solicita el amparo fue condenado en el juicio de faltas sin ser juzgado ni oído, lo es también que le fue notificada la Sentencia y pudo entablar recurso de apelación, lo que no consta claramente que hiciera. También pudo y debió invocar el derecho fundamental en la apelación, lo que expresamente no hizo porque, al parecer, se limitó en el acto de la vista a pedir la nulidad de actuaciones por no haber sido citado a juicio en la primera instancia.

En cuanto al fondo del asunto, estima el Fiscal que no ha existido lesión constitucionalmente significativa ya que el recurrente pudo aportar, y no lo hizo, las pruebas y argumentos pertinentes a su defensa. Por el contrario orientó su pretensión a que se reconociera su derecho a estar en el proceso en el que se le impuso la obligación subsidiaria de indemnizar. Ciertamente la Sentencia dictada en apelación no hace mención a la falta de citación en la primera instancia del responsable civil subsidiario pero éste no aportó en la apelación prueba ni contradijo las razones que llevaron a su declaración como tal, lo que permite concluir que el Juez de Instrucción no tuvo necesidad de aclarar un extremo que no había sido puesto en duda en la fase de apelación. Se interesa, en definitiva, la denegación del amparo solicitado.

6. Por diligencia del Secretario de la Sala se hace constar que no se recibió escrito del Procurador señor Reina Guerra.

7. Por providencia de 31 de enero de 1989, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 6 de febrero siguiente.

II. Urteilsgründen

1. La indefensión que denuncia el solicitante de amparo, con cita y apoyo en los arts. 24 y 9.3 de la Constitución se atribuye a las Sentencias dictadas en un juicio de faltas por los Juzgados de Distrito núm. 36 y de Instrucción núm. 10, ambos de Madrid, en virtud de los cuales se declaró la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente, siendo así que no fue citado en debida forma en la fase inicial del procedimiento. Procede, por consiguiente, determinar si tal vicio procesal en la primera instancia ha causado una falta de tutela judicial, que ha generado la indefensión que proscribe el art. 24 de la Constitución.

2. Como reiteradamente ha expresado este Tribunal (STC 102/1987, entre otras), la indefensión que se proscribe en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. La indefensión surge, justamente, de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano judicial impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias. Por decirlo con palabras de la STC 48/1984, «la indefensión se caracteriza (en el contexto del art. 24 C.E.) por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos judiciales, entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto». Cabe añadir que la tutela judicial constitucionalmente garantizada (y la consecuente prohibición de indefensión) alcanza a todo tipo de procedimientos, incluido, por tanto, el ámbito penal en cualquiera de sus modalidades, pero admite matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito o falta, frente a terceras personas que responden en forma subsidiaria, «pues tiene en su desarrollo menor alcance que el de la acción criminal, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento» (STC 18/1985).

3. Una manifestación singular y precisa de la indefensión constitucionalmente relevante es la constituida por la falta de citación o emplazamiento de aquellos que puedan resultar afectados por las decisiones o pronunciamientos del órgano judicial, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte. Es preciso añadir que la posibilidad de indefensión surge a lo largo del íter procesal pudiendo, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, pero ello no implica necesariamente que cualquier vicio procedimental que afecta a las posibilidades de defensa haya de calificarse, sin más, como atentatorio en términos reales y efectivos al indicado derecho fundamental, ya que, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecidas. En tales supuestos, la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario en cuyo ámbito puede manifestarse y tomar cuerpo lo que el art. 53.2 de la Constitución proclama al conferir a los Jueces y Tribunales ordinarios la tutela de los derechos fundamentales, lo que tiene un adecuado reflejo en el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. En el caso presente, no admite discusión que el órgano judicial, advertido explícitamente por el imputado en el juicio de faltas sobre la propiedad de la motocicleta con la que provocó las lesiones y daños, omitió el emplazamiento de quien podía resultar declarado -como así lo fue- responsable civil subsidiario, y ello incluso una vez solicitada por el Fiscal la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria en la persona del ahora demandante. Ahora bien, no es menos cierto que la Sentencia del Juzgado de Distrito en la que se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de aquél, le fue notificada en forma (con especial diligencia por cierto), lo cual dio lugar a la formulación de un recurso de apelación en el que el interesado tuvo oportunidad en el trámite de la vista de alegar, sin restricción alguna, lo que a su derecho convenía. A este respecto únicamente consta en las actuaciones que se reiteró -esta vez por el apelante- la petición de nulidad de actuaciones sin expresar otras consideraciones en relación con la declaración de condena efectuada en la Sentencia de instancia; petición que, por otra parte, puede en este caso estimarse invocación suficiente de su derecho constitucional.

Ello lleva a considerar el origen de la pretensión deducida en amparo, esto es, la condena como responsable civil subsidiario. Los requisitos procesales constitucionalizados en el art. 24 C.E. e integrados en la exigencia de la prestación de una tutela judicial efectiva, lo son a efectos de la protección de «derechos e intereses legítimos» que deben hacerse valer efectivamente como objeto de esa tutela. En este caso, el derecho e interés del responsable civil subsidiario, en tanto que propietario del vehículo causante de las lesiones que se produjeron y que dieron lugar al proceso, se limita a su obligación de pagar la indemnización, y por ello a discutir tal obligación en relación con la efectiva propiedad del vehículo en cuestión: Pues tanto la Sentencia del Juez de Distrito como la del Juez de Instrucción hacen derivar esa responsabilidad del hecho de ser el señor Aragón Rodríguez el propietario de la motocicleta conducida por su hijo al causar el accidente que dio origen al proceso.

Pues bien, en el supuesto de que el señor Aragón Rodríguez no tuviera conocimiento del proceso en su primera instancia (lo que, por otro lado, no afirma en ningún momento) tuvo sin duda la oportunidad de hacer valer su derecho a la apelación en la que sí compareció, mediante la correspondiente audiencia contradictoria sobre la propiedad del vehículo y la correspondiente obligación de pago. Pero es lo cierto que, a la luz de las actuaciones aportadas, ni en la vista de la apelación, ni con ocasión del presente recurso, el demandante cuestionó que se hubiera vulnerado su derecho deducible en juicio, y delimitado como arriba se hizo, ni puso en duda la propiedad del vehículo, ni su derivada responsabilidad. Orientó exlusivamente su pretensión a la nulidad de las Sentencias impugnadas, y a su citación en el juicio de faltas, pero sin vincular tal pretensión a la defensa de un derecho o interés expreso en relación con la responsabilidad que se le atribuye.

5. En tales circunstancias no resulta convincente la alegación de indefensión expresada por el solicitante de amparo, puesto que la negativa por sí sola del Juez revisor en la apelación a declarar la nulidad de actuaciones, y la confirmación de la Sentencia de instancia, no suponen en sí mismas una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y, menos aún, la aparición de la indefensión constitucionalmente proscrita ya que la oportunidad que ofrece dentro del proceso la fase de apelación permitía al ahora reclamante desplegar sus argumentos de defensa, siquiera fuese en relación con la procedencia y cuantía de la indemnización, y permite también que el órgano judicial ejerza una función revisora y depuradora de la totalidad de la actividad del órgano inferior (STC 90/1986) y en concreto examinar si se ha producido una efectiva indefensión, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 238 y ss.). Pero, como se indicó, ni se arguye en las alegaciones ante este Tribunal, ni, según las actuaciones, se planteó en la vista de la apelación, que el hoy recurrente se hubiera visto afectado en sus derechos sustantivos, por no hallarse efectivamente sujeto a responsabilidad civil subsidiaria alguna. En estas circunstancias, y no habiendo hecho uso el recurrente de la oportunidad que ciertamente tuvo de exponer sus alegaciones y defender sus derechos, (pues asumió únicamente una posición dilatoria) no cabe hablar de indefensión, por lo que procede denegar el amparo que se solicita.

6. Finalmente, cabe señalar, que en el caso presente, no resulta concebida una situación de indefensión respecto de una persona declarada responsable civil y que resultó ser el padre del denunciado en el juicio de faltas, cuyo denunciado vive en el domicilio paterno, en el cual se han recibido con normalidad todas las citaciones y notificaciones derivadas del mencionado proceso, siendo significativo, por demás, que padre e hijo figuren en las actuaciones judiciales previas y en este propio recurso representados por el mismo Procurador, lo cual permite concluir que la irregularidad judicial producida en la fase inicial del procedimiento bien pudo ser suplida por una mínima diligencia y colaboración con la justicia por parte del ahora recurrente, cuya demanda ha de ser desestimada, dado que, como afirma el Fiscal ante este Tribunal, su interés no ha quedado desprotegido procesalmente ni puede decirse que haya habido lesión constitucionalmente significativa.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Rafael Aragón Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 52 ] TT/03/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencias dictadas en juicio de faltas por el Juzgado de Distrito núm. 36 y el Juzgado de Instrucción núm. 10, ambos de Madrid.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta indefensión

  • 1.

    Como reiteradamente ha expresado este Tribunal (STC 102/1987, entre otras), la indefensión que se proscribe en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. La indefensión surge, justamente, de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano judicial impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias. [F.J. 2]

  • 2.

    La tutela judicial constitucionalmente garantizada (y la consecuente prohibición de indefensión) alcanza a todo tipo de procedimientos, incluido, por tanto, el ámbito penal en cualquiera de sus modalidades, pero admite matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito o falta, frente a terceras personas que responden en forma subsidiaria, «pues tiene en su desarrollo menor alcance que el de la acción criminal, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento» (STC 18/1985). [F.J. 2]

  • 3.

    Una manifestación singular y precisa de la indefensión constitucionalmente relevante es la constituida por la falta de citación o emplazamiento de aquellos que puedan resultar afectados por las decisiones o pronunciamientos del órgano judiciaL sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte. Es preciso añadir que la posibilidad de indefensión surge a lo largo del íter procesal, pudiendo, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, pero ello no implica necesariamente que cualquier vicio procedimental que afecta a las posibilidades de defensa haya de calificarse, sin más, como atentatorio en términos reales y efectivos al indicado derecho fundamental, ya que, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecidas. [F.J. 3]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 24, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 238, f. 5
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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