Sección Tercera. Auto 1286/1987, de 23 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 670/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 670/1987
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de mayo de 1987, el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre de doña Rosario Vallcorba Vilaseca, don Jorge Carbó Colomer y doña María Comas Font, interpuso recurso de amparo contra, según dice, el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de marzo de 1987, que desestima recurso de apelación conta Auto dictado el 17 de mayo de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo, tal como se relacionan en ella, pueden resumirse como sigue: Los solicitantes de amparo interpusieron en su día demanda contra resolución dictada por la Dirección General de Sanidad de 30 de julio de 1974, solicitando la nulidad de todas las actuaciones en el expediente de instalación de nueva farmacia al parecer resuelto por el acto recurrido, por estimar que, en su condición de interesados, no se les había dado audiencia. Fueron coadyuvantes don Jorge Framis de Ros y doña Carmen Agut Bonsfills. El proceso se tramitó con el núm. 611/1974, por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, que dictó Sentencia el 3 de junio de 1975, revocada por otra del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1980, la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo al que puso fin la citada Resolución de la Dirección General de Sanidad, de 30 de julio de 1974, desde el momento en que don Jorge Framis solicitó del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona la instalación de nueva farmacia. Dicho fallo se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el 30 de enero de 1981. Días más tarde, don Jorge Framis y doña Carmen Agut Bonsfills promovieron un incidente sobre imposibilidad de ejecución de la Sentencia, desestimado por Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de julio de 1981. Apelado dicho Auto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo lo confirmó por otro de fecha 5 de diciembre de 1983, desestimando la inejecución pretendida. Este último Auto declara en un considerando lo siguiente: «... dado que, aunque sea cierto que el primer acto anulado por la Sentencia de 18 de enero de 1980 era presupuesto licito de todas las autorizaciones de traslado y traspaso posteriores, el desapoderamiento no se produjo en plenitud, ya que se dejó viva la petición en la que aparentemente se daban todos los requisitos subjetivos y objetivos para que el Auto de autorización se produjere; en fin, el acto final confirmado hoy judicialmente no aparece condicionado inexcusablemente y en toda amplitud por la Sentencia que decretó una nulidad formal y por ello no existe posibilidad legal que ampare o legitime -aparte de otras razones de fondo- la declaración de imposibilidad de ejecución postulada». En 1984, los hoy recurrentes promovieron un incidente de ejecución por el que solicitaban lo siguiente: «se dirija oficio al honorable Conseller de Sanitat y Assistencia Social (al haberse transferido las competencias correspondientes a la Generalidad de Cataluña), acompañando testimonio de la referida Sentencia para que sin dilación se lleve a puro y debido efecto, a cuyo fin es nulo el traslado y transmisión de la farmacia de referencia, debiendo quedar situada en su domicilio anterior de la calle Iglesia, número 16, de la misma ciudad, y con ello así dar cumplimiento al trámite administrativo anterior en que debían de tener audiencia todos los Farmacéuticos de aquella ciudad, como interesados en el expediente de traslado». La Sala Segunda de la Audiencia de Barcelona dictó Auto en 28 de marzo de 1985, mediante el que declaraba «no haber lugar a tener por promovido incidente de ejecución de Sentencia en lo que se refiere a la nulidad de traslado y transmisión de la farmacia objeto del litigio». Apelado dicho Auto por los recurrentes, fue desestimado por el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1987, contra el que se dirige este recurso de amparo. En este último Auto se declara que, como señalaba el mencionado Auto de la misma Sala Cuarta, de 5 de diciembre de 1983, «una Sentencia como la pronunciada en estas actuaciones se cumple por la Administración con una mera declaración formal (inserción del fallo en el periódico oficial, ordenando atenerse a lo resuelto), ya que jurídicamente no se exige más. Igualmente se indicaba en el referido Auto que a determinadas actuaciones administrativas ultimadas por la Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1981 no se les podrá negar autonomía suficiente para amparar válidamente la situación jurídica creada por actos administrativos nuevos y diferentes, confirmados por Sentencia judicial».
3. Consideran los recurrentes que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues este derecho comprende el de obtener la ejecución de una Sentencia. En el presente caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1980, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo desde determinado momento, no pudo ejecutarse con su simple publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sino que requería la realización de nuevos trámites para adoptar una nueva resolución administrativa con audiencia de los interesados. También consideran vulnerado el art. 14 de la Constitución, pues, a su juicio, el criterio mantenido en el Auto impugnado se aparta injustificadamente del que sostuvo la propia Sala en el Auto de 5 de diciembre de 1983, también citado, en el incidente de inejecución promovido por la contraparte. Por último, se considera infringido el artículo 118 de la Constitución. Se solicita que se declare la nulidad del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1987 y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior, para que se ejecute la Sentencia de 18 de enero de 1980 en los términos que solicitó la parte recurrente en el incidente de ejecución.
4. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días formulasen alegaciones al respecto, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° De carácter subsanable: No acompañar a la demanda copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 (ó 18) de enero de 1980, del Auto de la misma Sala de 5 de diciembre de 1983 y del Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 28 de marzo de 1985 y Auto que desestima el recurso de súplica dirigido contra el mismo [art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].
2.° De carácter insubsanable: No haber invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la citada LOTC].
5. En este trámite, el Ministerio Fiscal adujo que el recurso de amparo sería inadmisible si la parte actora no aportara los documentos exigidos o no justificara la previa invocación de los derechos conculcados en el momento procesal oportuno. Los recurrentes aportaron copia de las resoluciones requeridas y justificaron haber alegado en la vía judicial previa la infracción del art. 24.1 de la Constitución.
6. Por providencia de 16 de septiembre de 1987 y a la vista de los documentos aportados por los solicitantes de amparo, la Sección acordó conceder un nuevo plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
7. El Ministerio Fiscal alega que la cuestión suscitada por los recurrentes carece de dimensión constitucional, pues si es cierto que la ejecución de los mandatos judiciales forma parte del contenido del derecho de tutela judicial, no lo es menos que la interpretación de lo que el fallo expresamente acuerda es función que corresponde exclusivamente a los propios Tribunales, y si éstos, en resolución jurídicamente fundada, declaran cuál ha de ser el cabal sentido del fallo y si ha sido o no cumplido en sus justos términos, no podrá sostenerse que se ha dejado de prestar la debida tutela. También se alega en la demanda la infracción del art. 14 de la Constitución, pero de forma tan imprecisa que no puede realizarse la comparación que tiene que preceder a todo juicio de desigualdad. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso de amparo.
8. Los recurrentes insisten en su afirmación de que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recurrido impide la ejecución de la Sentencia dictada. Así lo demuestra la incongruencia entre el Auto de la Sala competente de la Audiencia Territorial de Barcelona que considera perfectamente ejecutable la Sentencia, confirmado por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1983, con el Auto de esta misma Sala que estima que aquella Sentencia no era ejecutable o que la ejecución se cumplió con la mera publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado», incongruencia entre dos Autos de la misma Sala que constituye una violación del art. 24 de la Constitución, cuando lo que interesaba a los recurrentes es que la declaración de nulidad produjera los efectos propios del ordenamiento, es decir, la retroacción del expediente administrativo al trámite en que se produjo la nulidad del procedimiento, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1980. En definitiva, se ha producido un perjuicio a los interesados por la inejecución de este fallo judicial, que no puede ampararse en la mera publicación de la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado», pues éste es sólo un requisito de publicidad y no de ejecución. En consecuencia, solicitan que se admita a trámite el recurso y se resuelva en los términos interesados en su escrito de demanda.
II. Urteilsgründen
Único. Los recurrentes imputan al Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1987 la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, éste último por lo que consideran una lesión de su derecho a la ejecución de las Sentencias, comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como por la supuesta incongruencia entre dicho Auto y otro anterior de la misma Sala de 5 de diciembre de 1983. La alegada vulneración del art. 14 de la Constitución, aparte de no haber sido invocada en la vía judicial previa al amparo constitucional, carece de toda consistencia, ya que ni siquiera se ofrece un término de comparación en qué fundar la presunta discriminación que tal alegación comporta, como señala en su escrito el Ministerio Fiscal. Tampoco puede dar motivo a la admisión del recurso la alegación de incongruencia del Auto recurrido con otro anterior, que se formula en el último escrito de los recurrentes y no en la demanda, como es preceptivo, pues ni es de advertir tal incongruencia entre ambos Autos, sino que más bien el posterior se apoya en lo declarado en el anterior, ni de existir, constituiría violación constitucional alguna, al no producir por si misma la indefensión de los demandantes. En cuanto a la pretendida inejecución de la Sentencia de 18 de enero de 1980, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos. Corresponde a los Jueces y Tribunales competentes, en tal sentido, interpretar los términos del fallo a efectos de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, función ésta en la que no puede subrogarse el Tribunal Constitucional, cuya competencia se limita al enjuiciamiento y eventual anulación de las decisiones que aquéllos tomen, cuando se consideren contrarias a la efectividad del derecho constitucional mencionado.
En el presente caso, la Sentencia a ejecutar se ciñe, en su fallo, a declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo a que puso fin la resolución que autorizaba el traslado de farmacia solicitado por don Jorge Framis de Ros. El Tribunal Supremo ha entendido, en dos momentos sucesivos, que dicho fallo era ejecutable y que, al tener un alcance meramente declarativo, la ejecución se cumple por simple declaración formal -inserción del fallo en el periódico oficial ordenando atenerse a lo resuelto-. En consecuencia, lo que ahora plantean los recurrentes no es tanto un problema de inejecución de la Sentencia como su disconformidad con el alcance que, según el Tribunal Supremo, debería tener la ejecución. A juicio de aquéllos, ésta debería comportar también la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que se produjo el efecto determinante de su nulidad, a fin de que pudiera seguirse un nuevo procedimiento, con audiencia de los interesados, y dictarse una nueva resolución. No obstante, en el fallo que se entiende inejecutado no se consideró necesaria ni se expresa semejante condena a retrotraer las actuaciones, por lo que, más aún si se tiene en cuenta que la validez de la situación jurídica creada en definitiva ha sido confirmada por Sentencia judicial, no puede entenderse irrazonable o arbitraria la interpretación que el Auto impugnado realizó de los términos estrictos del fallo. Por estas razones no existe en el presente caso indicio alguno de violación constitucional, lo que conduce a la inadmisión del recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias
- Sentencias declarativasSentencias declarativas