Sección Cuarta. Auto 170/1988, de 1 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.569/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.569/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don Antonio Francisco García Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la «Asociación de Vecinos de San Ciprián de Bribes», por medio de escrito presentado el 20 de noviembre de 1987, interpone recurso de amparo contra Auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 1987, notificado el 5 del siguiente mes de noviembre, recaído en el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 22 de abril de 1987, que declaró mal admitido el recurso de apelación 2.481/1985, formulado contra la Sentencia de 26 de junio de 1985, dictada por la correspondiente Sala de Audiencia Territorial de La Coruña.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) Don Luis Gestal Mantiñán y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña contra la resolución del Subdirector General de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de noviembre de 1981, por la que se autorizaba la ampliación del cementerio de San Ciprián de Bribes, y contra la resolución de 23 de julio siguiente, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. b) Formulado dicho recurso contencioso-administrativo, la Xunta de Galicia se personó en el mismo en concepto de demandada, presentando el correspondiente escrito de contestación, en el que, sucintamente, venía a oponerse a las pretensiones de los recurrentes. c) Asimismo, y por medio de escrito de 20 de junio de 1983, la demandante de amparo se personó en dicho procedimiento en concepto de coadyuvante. En virtud de dicha personación, la Sala dictó providencia con fecha 22 de julio, teniéndola por comparecida y parte en el recurso. d) La «Asociación de Vecinos de San Ciprián de Bribes» participó activamente a lo largo de todo el procedimiento, contestando a la demanda y formulando en su momento el correspondiente escrito de conclusiones. e) Con fecha 26 de julio de 1985, la Audiencia dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto, procediendo a anular las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Estando dicha Asociación disconforme con el fallo contenido en la Sentencia, interpuso el correspondiente recurso de apelación, sin que así lo hiciera la Xunta de Galicia, quien vino a comparecer como apelada. Dicho recurso fue admitido a trámite por la Audiencia Territorial de La Coruña por providencia de 3 de julio de 1985. f) Comparecidos igualmente los actores del proceso contencioso-administrativo solicitaron que se declare indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo, alegando que habiendo ésta ostentado en el proceso el carácter de coadyuvante no se encontraba legitimada para interponer el referido recurso. En virtud de tal petición, con fecha 22 de abril de 1987, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Auto por el que declaraba mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante «Asociación de Vecinos de San Ciprián de Bribes» contra la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña el 26 de junio de 1985. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, el mismo ha sido resuelto por Auto de 30 de octubre de 1987, notificado a la recurrente el 5 de noviembre, por el que se declaraba no haber lugar a dicho recurso de súplica.
3. La demanda de amparo invoca la vulneración de los derechos a la igualdad (articulo 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), derivada de modo directo a inmediato de los actos judiciales impugnados, aunque se produce, sin embargo, dentro de la más estricta legalidad, por cuanto son fiel aplicación de los arts. 28.1.b) y 95.2 LJCA, que la actora entiende inconstitucionales. Como pretensión se solicita la nulidad del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1987, recaído en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 22 de abril del mismo año, y, en consecuencia, la nulidad de esta última resolución, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se admita por el Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 26 de junio de 1985.
4. Por providencia de 23 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro de dicho término puedan alegar lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Fiscal, en escrito de 13 de enero de 1988, considera que lo que en definitiva plantea la Asociación recurrente es la constitucionalidad del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que impide a los coadyuvantes apelar con independencia de las partes principales. Como coadyuvante que fue en el proceso antecedente, vio rechazado el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia, que lo resolvió al no haber recurrido la Administración demandada. Alega que tal decisión lesiona los derechos de igualdad y de tutela judicial, respectivamente reconocidos en los arts. 14 y 23.1 de la C.E. Desde una óptica constitucional no es posible hablar de desigualdad. Si la recurrente sólo tuvo la condición de coadyuvante, se colocó en una situación no igual a la de las partes principales y, por consiguiente, no es discriminatorio una medida que obtenga consecuencias distintas de una diferente condición procesal. La recurrente alega ahora que la regulación de la legitimación en la LJCA, distinguiendo entre derecho [artículo 29.1 b)] e interés directo (art. 30), a efectos de conceder en este segundo supuesto sólo la posibilidad de una «mera colaboración», con las limitaciones que ello supone, es discriminatoria. Es cuestión que debió plantear al momento de incorporarse a la impugnación previa, con todo el apoyo que le ofrece la redacción del art. 24. 1 C.E. y la interpretación jurisprudencial que se le ha dado y no aquietarse a la condición de coadyuvante, que sin duda fue la única que ella misma se atribuyó, cuyas limitaciones a la hora de recurrir sabía o tenía que saber perfectamente. La inadmisibilidad del recurso de apelación, suficientemente razonada en Derecho, prestó en debida medida la tutela judicial que establece la Constitución, en aplicación de un precepto legal que, por lo que se deja dicho, no lesiona el principio de igualdad ante la Ley. Finalmente, solicita la inadmisión del recurso.
6. Don Antonio Francisco García Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la «Asociación de Vecinos de San Ciprián de Bribes», en escrito de 15 de enero de 1988, reitera sus alegaciones de la demanda.
II. Urteilsgründen
1. Los argumentos de la pretensión de amparo constitucional ejercitada se concretan, de una parte, en la desigualdad derivada de los arts. 28.1 a) y 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la legitimación activa y pasiva, conforme a los cuales, para demandar la declaración de no ser conforme a Derecho, y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la Administración, basta tener interés directo en ello, mientras que para ser parte demandada, además de la Administración correspondiente, se exige que se deriven derechos del propio acto en favor de la persona en cuestión. Y, por otra, en la quiebra que, en tesis de la recurrente, supone para la tutela judicial efectiva la imposibilidad derivada del art. 95.2 de la propia LJCA, de que el coadyuvante interponga separadamente recurso de apelación contra la Sentencia de instancia.
2. Ahora bien, habiendo intentado la actora su personación en el proceso contencioso-administrativo como simple coadyuvante, no resulta contrario a los postulados constitucionales el que se la negara la posibilidad de recurrir autónomamente la Sentencia dictada en instancia. Con carácter general, este Tribunal ha dicho que sólo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el acceso a los recursos legalmente previstos, y no siendo la segunda instancia constitucionalmente exigible en el proceso contencioso-administrativo, cabe la posibilidad de su limitación por la norma, siendo, por tanto, legítimas las exclusiones previstas por los arts. 94 y 95.2 LJCA. En particular los Autos 431/1983, de 28 de septiembre, (R. A. 431/1983) y 576/1983, de 23 de noviembre, (R. A. 488/1983), han declarado que refiriéndose a la privación de la apelación al coadyuvante por el desistimiento de la parte principal, «no hay indefensión para quien por su condición procesal vicaria, se ve arrastrado por la decisión de la parte principal, en cuya esfera de actuación, y no en la del coadyuvante, entra la posibilidad de disponer del proceso desistiendo de él, aunque comporte consecuencias necesarias para quien se adhirió en este caso a la apelación». Asimismo han declarado que el art. 95.2 LJCA no supone en absoluto vulneración alguna de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 14. C.E., porque, como ha tenido ocasión de destacar este Tribunal, el legislador puede perfectamente limitar o restringir la utilización de recursos contra resoluciones judiciales, sin que por ello suponga necesariamente merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, ya que dichas limitaciones o restricciones, impuestas, en virtud de exigencias de distinto orden, por las Leyes procesales correspondientes, no pueden, en principio, considerarse contrarias a los mandatos constitucionales. En el caso que nos ocupa, el que la parte coadyuvante, que asume, por principio, una posición subordinada respecto de la parte principal, no pueda apelar la Sentencia en cuestión con independencia o al margen de que lo haga también la parte principal, no es una restricción arbitraria o irrazonable del derecho a recurrir las resoluciones judiciales, sino algo perfectamente explicable desde la perspectiva de racionalidad del sistema de la Administración de Justicia, habida cuenta de que el interés protegible, subyacente a la posición procesal del coadyuvante, es de menor entidad que el que corresponde a la parte principal. Finalmente, tampoco puede hallarse fundamento a la pretendida vulneración del principio de igualdad, ya que, partiendo de la no identidad de posición entre partes principales (en este caso demandado) y subsidiaria (coadyuvante), no puede considerarse como discriminación arbitraria o irrazonable por parte del legislador el que limite el ejercicio del recurso de apelación en el caso de los coadyuvantes a la hipótesis de que lo interpongan también la o las partes principales.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 28.1 a)
- Artículo 29.1 b)
- Artículo 94
- Artículo 95.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Legitimación procesalLegitimación procesal
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo