La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 633/87, interpuesto por doña Josefa Casilda Peón Lage, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado don José Domínguez Noya, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, de 9 de abril de 1987, recaída en autos sobre desahucio. Han sido partes doña Gloria Fernández Osuna, representada por la Procuradora doña Maria Antonia Montiel Ruiz y asistida de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Con fecha 11 de mayo de 1987 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia para este Tribunal, en donde se registró el inmediato día 13 de mayo un escrito de don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de doña Josefa Peón Lage, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, de 9 de abril de 1987, que declaró desierto el recurso de apelación planteado por la actora contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 37, de 2 de octubre de 1986, dictado en proceso sobre desahucio. Se invoca el art. 24.1 de la Constitución.
2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) La solicitante de amparo formuló demanda de desahucio por falta de pago de la renta de una vivienda sita en la calle Colombia, de esta capital, que fue desestimada por Sentencia de 3 de abril de 1986, del Juzgado de Distrito núm. 37 de Madrid. Interpuesto recurso de apelación contra la misma fue estimado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, que revocó la Sentencia de instancia y dio lugar al desahucio.
b) En fase de ejecución de Sentencia y tras algunas vicisitudes procesales, se acordó la rehabilitación de la vigencia del contrato mediante Auto del referido Juzgado de Distrito núm. 37, de 2 de octubre de 1986. La solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, cuya sustanciación correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, emplazando a las partes, lo que hizo la actora, dentro de plazo, por escrito de 12 de diciembre de 1986.
c) En el Juzgado Decano se extiende diligencia de ordenación el 2 de marzo de 1987 para hacer constar que había aparecido el escrito de personación en diligencias confundidas en el Decanato, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, quien por providencia de 21 de marzo de 1987 tuvo por comparecida a la actora apelante y, según lo prevenido por el art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señaló para la vista el día 30 de marzo.
El día de la vista no compareció la apelante, haciéndolo un Oficial del Procurador de la parte apelante manifestando que no acudiría ni el Letrado ni el Procurador, y la Magistrada-Juez, en aplicación de lo dispuesto en el art. 734 L.E.C., declaró desierto el recurso, con condena de las costas a la parte apelante, mediante la Sentencia de 9 de abril de 1987, que ahora se recurre en amparo.
3. En los fundamentos de Derecho de la demanda la recurrente estima que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 C.E. al denegar la tutela judicial efectiva, originándole la consiguiente indefensión. Esta denegación se debería a que la L.E.C. prevé que la apelación en los juicios verbales ha de ser declarada desierta si el apelante no comparece en el término de diez días por el que se emplaza a las partes una vez admitida la apelación (arts. 733, primer párrafo, y 734 L.E.C.). Pero, una vez efectuada dicha comparecencia, la Magistrada-Juez no podía denegar la justicia postulada, sino que venia obligada a dictar Sentencia confirmando o revocando la resolución apelada, hayan comparecido o no las partes, según prescribe el art. 736 L.E.C. Subraya, además, que se trata de un procedimiento verbal para el que no es preceptiva la intervención de Letrado y que el Juez debía resolver de acuerdo con las alegaciones de las partes, que ya constaban en el juicio.
Solicita la nulidad de la Sentencia y que se devuelvan los autos al Juzgado para que se dicte otra ajustada a Derecho.
4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 24 de junio de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, solicitar copia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales intervinientes en los autos, así como que el Juzgado de Distrito núm. 37 de Madrid practicase los emplazamientos a que hubiere lugar.
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 1987, doña Gloria Fernández Osuna compareció ante este Tribunal y solicitó el nombramiento de Procurador de oficio. Tras los correspondientes trámites, la Sección Primera tuvo por designados a la Procuradora de oficio doña Antonia Montiel Ruiz y al Letrado designado por la parte don Eulogio García Riera.
Por providencia de 9 de mayo de 1988, la referida Sección tuvo por personada y parte a la citada doña Gloria Fernández Osuna y dio vista de las actuaciones durante un plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que consideraran oportunas.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su informe de alegaciones recuerda que, según la doctrina de este Tribunal sobre la inadmisión de recursos, ésta ha de basarse en una interpretación no formalista ni enervante de los requisitos procesales que los regulan, así como en una ponderación, con criterios de proporcionalidad, de los efectos derivados de la inadmisión. En el caso de autos, el Ministerio Fiscal entiende que se ha anudado la gravísima consecuencia de declarar desierto el recurso, no a la falta de personación de la apelante, como establece el art. 734 de la L.E.C., sino a la ulterior comparecencia, a la que, a tenor del art. 736 del mismo cuerpo legal, no es preceptivo asistir. Considera «un tanto inexplicable que el Juzgado no lo entendiera así», toda vez que en el antecedente primero de la Sentencia impugnada se dice que «se tuvo por comparecida a la parte apelante por providencia de 21 de marzo de 1987 y se señaló día para la vista». En consecuencia, al declarar desierto el recurso por no haber asistido a una comparecencia que era renunciable, se ha privado de forma indebida a la actora de un recurso legalmente establecido de extraordinaria importancia para ella, lo que le ha producido, a no dudarlo, indefensión y con ello la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Termina el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo que se impetra.
6. La representación procesal de la recurrente en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 1988, reitera los hechos y fundamentos de derecho formulados en su demanda de amparo.
7. La Sala, por providencia de 3 de abril de 1989, señaló para deliberación y fallo de este recurso el 8 de mayo siguiente, fecha en que tuvo lugar.
II. Urteilsgründen
1. En lo que constituye ya una reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha ido configurando el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no sólo como un derecho de acceso al proceso de instancia, obteniendo de los Tribunales ordinarios una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión planteada ante los mismos, sino también como un derecho a los recursos establecidos por la Ley. Sin embargo, el derecho a una tutela judicial efectiva no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto -como la que se impugna en el presente recurso de amparo-, cuando la misma se dicta en aplicación de un motivo legal, interpretado de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental.
En consecuencia, una resolución judicial que suponga cerrar el paso al conocimiento del fondo de la cuestión planteada y que no se ajuste a los criterios expuestos, supondrá, en principio, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en alguna de sus manifestaciones.
2. En el presente caso, se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid en un juicio sobre desahucio, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 37, de 2 de octubre de 1986, el cual declaró la rehabilitación de un contrato de arrendamiento en fase de ejecución de sentencia de desahucio. A juicio de la actora, haber declarado desierto el citado recurso apoyándose en una errónea interpretación de los arts. 734 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), le ha originado una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En efecto, la apelación en el juicio verbal de desahucio se sustancia por las normas del juicio verbal (arts. 732 y ss. L.E.C.), con las modificaciones que eventualmente prevean los arts. 1.538 y ss. del mismo cuerpo legal (art. 1.570 L.E.C.). El iter que se establece en dichos preceptos es, resumidamente, en lo que ahora nos interesa, el siguiente.
Admitida la apelación, se remiten los Autos al Juzgado de Primera Instancia y se emplaza a las partes para que comparezcan por término de diez días (art. 733, párrafo primero). Si el apelante no comparece dentro de dicho término, el recurso se declara desierto, con costas, según determina el art. 734. Comparecido en tiempo el apelante, como ocurrió en el presente caso según se indica expresamente en el antecedente primero de la Sentencia recurrida, el Juez ha de convocar a las partes a una comparecencia en día y hora concretos (art. 735, primer párrafo).
Pues bien, es esta comparecencia para el acto del juicio a la que no asistió la apelante, y cuya ausencia determinó la aplicación -errónea- por parte del Juez del antes citado art. 734 L.E.C., cuando lo cierto es que, según se deduce con claridad de la regulación que comentamos, los preceptos que contemplan el desarrollo de dicha comparecencia y los efectos de no asistir a la misma son los párrafos segundo a último del art. 735 y el art. 736. En lo que aquí interesa, este último precepto reza literalmente que «extendida el acta de la comparecencia o diligencia de no haberse presentado las partes en el mismo día o en el siguiente, dictará el Juez Sentencia definitiva, confirmando o revocando la apelada...». Y lo mismo se prevé en el art. 1.585 L.E.C., que establece que «el Juez oirá a las partes, o a sus Procuradores, si se presentaren, extendiéndose acta...».
Resulta claro, pues, que la comparecencia a la vista de la apelación del juicio verbal de desahucio no es preceptiva, pudiendo las partes asistir o no, por sí o por medio de sus representantes. Por ello, la Magistrada-Juez debió dictar Sentencia definitiva, con independencia de la incomparecencia del apelante, resultando errónea la aplicación de lo previsto en el art. 734 L.E.C. -que se refiere a la comparecencia en tiempo del apelante ante el Juez para convocar a las partes al acto del juicio-. Por todo ello, haber declarado desierto el recurso de apelación en vez de dictar Sentencia sobre el fondo significó privar a la actora de un recurso previsto por las leyes, como consecuencia de una interpretación de las normas procesales, no ya formalista, sino claramente errónea, lo que constituye, sin duda, una violación del derecho a una tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a los recursos legalmente establecidos.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Anular la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, de 9 de abril de 1987, dictada en los autos de apelación núm. 5/87.
2.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que el referido Juzgado, de acuerdo con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte otra sobre el fondo de la cuestión planteada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
No siendo preceptiva la comparecencia a la vista de la apelación del juicio verbal de desahucio (pudiendo las partes asistir o no, por sí o por medio de sus representantes), resultando errónea la aplicación de lo previsto en el art. 734 L.E.C. -que se refiere a la comparecencia en tiempo del apelante ante el Juez para convocar a las partes al acto del juicio-, declarar desierto el recurso de revisión en el supuesto de incomparecencia del apelante al acto de la vista, en vez de dictar Sentencia sobre el fondo, significa privar al recurrente de un recurso previsto por las leyes, como consecuencia de una interpretación de las normas procesales, no ya formalista, sino claramente errónea, lo que constituye, sin duda, una violación del derecho a una tutela judicial efectiva. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 732, f. 2
- Artículo 733, f. 2
- Artículo 734, f. 2
- Artículo 735, f. 2
- Artículo 736, f. 2
- Artículo 1538, f. 2
- Artículo 1570, f. 2
- Artículo 1585, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2
- Comparecencia a la vista no preceptivaComparecencia a la vista no preceptiva, f. 2
- Juicio verbal de desahucioJuicio verbal de desahucio, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 1, 2