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Sección Segunda. Auto 313/1988, de 14 de marzo de 1988. Recurso de amparo 1.436/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.436/1987

Don Jesús Cielo Gómez Heras interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria, en autos sobre reclamación de incremento de pensión de invalidez. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 C. E.

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de noviembre de 1987, el Procurador Sr. Ayuso Tejerizo, actuando en nombre y representación de don Jesús Cielo Gómez Heras, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria, de 14 de octubre de 1987, que denegaba al recurrente el incremento de pensión solicitado por razón de invalidez permanente total.

Estima el demandante que la resolución judicial citada infringe lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución por discriminar a los trabajadores autónomos respecto de los que lo son por cuenta ajena, al denegar a aquellos el incremento de la prestación en los casos de invalidez permanente total, objeto de controversia.

2. Se basa la demanda en los siguientes hechos:

a) Don Jesús Cielo Gómez Heras, trabajador por cuenta propia, incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión correspondiente, por estar afectado de una Incapacidad Permanente Total, que le fue concedida únicamente en cuantía de 20.248,- pesetas mensuales, resultado de aplicar el 55% a su base reguladora. Reclamado en tiempo, por entender que debió quedar aumentada en un 20% por tener más de 55 años de edad y cumplir los demás requisitos legales, la petición fue desestimada, y presentada demanda en Magistratura de Trabajo, se dictó Sentencia desestimándose la pretensión el día 14 de octubre de 1987.

3. Por providencia de 21 de diciembre de 1987 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó oír a las partes por plazo de 10 días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.b) en relación con el 43.1 por no haber agotado los recursos judiciales procedentes, y la del artículo 50.2.b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

El demandante presentó escrito de 4 de febrero en el que sostenía que no cabía recurso contra la resolución impugnada dada la cuantía de lo reclamado. En lo referente a la vulneración del principio de igualdad, tras un análisis de la legislación ordinaria y de las finalidades pretendidas concluye que no existe causa que justifique la diferente cuantía prestacional; de otro lado, la misma magistratura ha concedido en otro asunto la cuantía de la prestación que en este recurso ha sido denegada. Por ello, solicita la admisión del recurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito de l8 de enero de 1988, manifestó que la resolución impugnada no era susceptible de recurso. Sin embargo, estimaba que la demanda carecía de contenido constitucional porque el origen, naturaleza, financiación y composición de los regímenes comparados era diverso. En mérito de todo ello solicitaba que se declarase la inadmisión del recurso.

II. Urteilsgründen

Único. La demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que se debe declarar su inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el artículo 50.2.b) de la LOTC.

El demandante sostiene que es discriminatoria, con los trabajadores autónomos, la interpretación que los tribunales vienen efectuando del artículo 11.4 de la Ley 24/72 de 21 de junio, y del articulo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1984, que prevé un incremento de la prestación correspondiente a los incapacitados de modo permanente y total, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, pues estiman que el incremento mencionado sólo es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.

Desde otro punto de vista, hay que excluir la posibilidad de aplicar el incremento solicitado a los trabajadores autónomos por la elemental consideración de que, contra lo que afirma el demandante, las previsiones del artículo 136.2 de la Ley de la Seguridad Social y del artículo 11.4 de la Ley 24/72 de 21 de junio, lo son referidas al Régimen General de la Seguridad Social y no, como pretende el recurrente, como una regulación genérica de la Seguridad Social, aplicable a cualquiera de los colectivos incluidos en su ámbito, independientemente de la sujeción al Régimen General de la Seguridad Social o a alguno de los especiales, como es el caso.

La afirmación del demandante en el sentido de que la interpretación legal es discriminatoria por conceder unos beneficios a los pertenecientes al Régimen General y otros distintos, en este caso inferiores, a los del régimen de autónomos, parte de un error de enfoque. Comparar la incidencia de una determinada prestación en dos categorías integradas en la Seguridad Social y así concluir que el grupo que las tiene inferiores es discriminado respecto al otro. Este modo de razonamiento no es aceptable, porque cuando se trata de comparar dos regímenes prestacionales, la comparación ha de hacerse en bloque y no en aspectos concretos, en los que cual quiera de ellos puede resultar inferior al otro, con independencia de la valoración que los sistemas merezcan, globalmente considerados.

Finalmente, no se ha acreditado que se haya producido vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, al no haberse aportado documento acreditativo de la existencia del hecho discriminatorio, segundo término de la comparación, como era obligación del recurrente.

La estimación de la causa de inadmisibilidad analizada, nos releva del análisis de la eventual concurrencia de la otra que se expuso, en la providencia de 21 de diciembre de 1987.

Por lo expuesto, esta Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.03.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.436/1987

Zusammenfassung

Inadmisión: Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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