Sección Primera. Auto 698/1988, de 6 de junio de 1988. Recurso de amparo 1.743/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.743/1987
Doña Magdalena García Sanz interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona relativa a denegación de premio a la constancia. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 C.E.
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado, en nombre de doña Magdalena García Sanz interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 23 de diciembre de 1987 contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de diciembre de 1987.
2. Los hechos en que se funda la da de amparo son los siguientes:
a) La solicitante de amparo, funcionaria del Mutualismo Laboral desde el 10-11-49, se vio obligada al contraer matrimonio el 10-8-54 a pasar a la situación de excedencia forzosa, en aplicación de la normativa entonces vigente.
b) El 17 de abril de 1978 reingresó al servicio activo, en méritos de lo dispuesto en la disposición transitoria catorce del Estatuto de personal del mutualismo laboral, aprobado por orden de 30 de marzo de 1977, que reiteró lo dispuesto por la disposición transitoria quinta del Estatuto de 31 de julio de 1970.
c) Por orden de 28 de agosto de 1982, publicada en el B.O.E. de 11 de septiembre de 1982, se reconoció a las funcionarias que hablan estado obligatoriamente en situación de excedencia forzosa por matrimonio el derecho al cómputo del período de dicha excedencia a efectos de antigüedad, premios de constancia y ascensos.
d) La solicitante de amparo, acogiéndose a dicha Orden y a la posterior Circular 85/82, de 22 de septiembre, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó el reconocimiento del derecho a los premios de constancia devengados en dicho período de excedencia, así como el abono de los mismos.
e) El INSS aceptó en parte dicha petición, reconociendo el derecho de la demandante a tales premios de constancia pero con efectos económicos sólo a partir del 12 de septiembre de 1982, día siguiente a la publicación de la Orden de 28 de agosto de dicho año.
f) Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1985, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el INSS contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. Seis de Madrid, en proceso promovido en su día por otras funcionarias, se interpretó la Orden de 28 de agosto de 1982 en el sentido de que sus efectos se producen desde la fecha "en que tiene lugar la efectiva prestación de servicios de las reclamantes".
g) Por escrito de 28 de noviembre de 1995 y otro solicitó la demandante de amparo que se retrotrajera el pago de los premios de constancia reconocidos a la fecha de su reingreso en el servicio activo.
h) Tal petición fue desestimada por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23-4-1986 confirmada en reposición por resolución de 3 de marzo de 1987.
i) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona con el núm. 425/87, ha sido desestimado por Sentencia de 4 de diciembre de 1987, en la que se considera que los efectos económicos de la Orden de 28 de agosto de 1982 "se supeditan a la entrada en vigor de la norma".
3. En la demanda de amparo se entiende en esencia que han sido transgredidos los principios de igualdad y no discriminación y que ha sido infringido el art. 14 C.E., así como también los artículos 1.l., 9.2 y 53.1 C.E.
Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, ,en aras de obligar a la Administración a efectuar una aplicación unitaria y no discriminatoria de los efectos económicos relativos a los premios de constancia contenidos en la Orden del ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1982, para todo el colectivo de funcionarias pertenecientes a la Administración de la Seguridad Social, que se reincorporaron al servicio activo después de una excedencia forzosa por razón de matrimonio.
4. La Sección, por providencia de 21 de marzo de 1988, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª La del art. 50.1.b) en relación con el 49.2.a) LOTC por no acompañarse documento acreditativo de la representación de la solicitante de amparo. 2ª La del art. 50.2.b) cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Concediendo el correspondiente plazo para alegaciones y subsanar lo que proceda.
5. La presente recurrente, mediante escrito presentado el 7 de abril de 1988, alegó en esencia, en primer lugar, haberse producido una diferencia de trato, que se califica como desigual y discriminatorio, en la aplicación de la orden de 28 de agosto de 1982, entre aquellas funcionarias que obtuvieron de la Magistratura de Trabajo núm. Seis de Madrid (Autos núm. 1162/83) y, en casación, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de junio de 1985), el reconocimiento del derecho a percibir el premio a la constancia desde la fecha de reingreso al -servicio activo -y no desde la fecha de la entrada en vigor de la aludida orden Ministerial-; y aquellas otras funcionarias que, como la recurrente, no fueron parte en el proceso anterior y a quienes la Administración insiste en abonar -los premios a la constancia desde la entrada en vigor de dicha Orden Ministerial, criterio este último que ha sido el mantenido por la Audiencia Territorial de Barcelona en la Sentencia aquí impugnada. Insistió la recurrente en que por ello, han sido infringidos Los arts. 1.l, 9.2, 53.1 y 113 C.E. y, sobre todo, el principio de igualdad de art. 1-4 C.E. y añadió, a mayor abundamiento, que otras funcionarias del INSALUD que, al igual que la hasta ahora recurrente, interpusieron recurso de reposición contra la Resoluc1ón denegatoria del abono del premio a la constancia a partir del reingreso al servicio activo, han visto estimada su petición por parte de la propia secretaria general del INSALUD.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito que tuvo su entrada el 13 de abril de 1988, formuló escrito de alegaciones, en el que, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, dijo, ciñéndose a la posible violación del principio de igualdad, que no concreta la solicitante de amparo el necesario término de comparación que permita apreciar el trato discriminatorio; que lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional haga una aplicación más ajustada a la legalidad ordinaria de los preceptos legales citados; y que en el presente recurso de amparo sólo se impugna la Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial pero que, de existir discriminación, no seria imputable de modo inmediato y directo a un órgano judicial, pues se habría producido por la Administración pública. E interesó la acumulación de diecisiete demandas de amparo, incluida la presente, contra idénticas resoluciones judiciales y por las mismas causas y fundamentos, así como la inadmisión del recurso.
II. Urteilsgründen
1. Una vez aportada por la parte recurrente dentro del plazo otorgado a tal fin el documento acreditativo de la representación otorgada al Procurador ha de entenderse subsanado el primero de los defectos de la demanda en su día puestos de manifiesto, por lo que sólo queda por determinar si concurre la segunda de las causas de inadmisión advertidas, a saber, La de la falta de contenido a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC.
2. En la presente demanda de amparo, de contenido sustancialmente idéntico al de la registrada con el número 1610/87 y otras con números de Registro posteriores, se viene a plantear la cuestión de una presunta violación del principio de igualdad con infracción del art. 14 C.E. y otros preceptos constitucionales en los que tal principio se proclama, a causa del no reconocimiento de efectos económicos retroactivos a la orden de 28 de agosto de 1982, por la que se reconoció el derecho de las funcionarias que hablan estado en situación de excedencia forzosa por matrimonio a que se les compute el tiempo de dicha excedencia a efectos de premios de constancia. El asunto de que se trata guarda, ciertamente, alguna relación con el principio de igualdad. Parece evidente que la imposición en su día de la obligatoriedad de la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio tuvo carácter discriminatorio. Ese trato discriminatorio fue dejado en su día sin efecto mediante Las medidas legislativas por las que se permitió a las funcionarias afectadas el reingreso en el servicio activo. Y como medida tendente a paliar algunos de los efectos de aquel trato discriminatorio ha de considerarse la propia orden de 28 de agosto de 1982, dictada en base a una proposición no de ley aprobada en sesión de la Comisión de Política Social y de Empleo del Congreso de los Diputados de 21 de abril de 1982. No es, pues, extraño que en la Sentencia de La Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1987, aludida por la recurrente, se encuentren, entre otros argumentos en favor de -cierta eficacia retroactiva de dicha Orden Ministerial, determinadas referencias al art. 14 C.E. y a la interdicción constitucional de trato discriminatorio.
3. Pero lo anterior no es suficiente para dotar de contenido al presente recurso de amparo. En reciente Auto de la Sala Segunda de 20 de enero de 1988, dictado en recurso de amparo 1249/87 interpuesto por varios trabajadores de la Compañía Telefónica Nacional de España, se ha considerado, "sin que ello suponga olvidar que la excedencia forzosa de la mujer por razón de matrimonio, era y sigue siendo contraria al principio constitucional de igualdad y no discriminación que "no se entiende de qué modo, o respecto a qué personas o situaciones, puede resultar discriminatoria la negación de efectos, para el cómputo de antigüedad, al período durante el cual las trabajadores tuvieron que permanecer en excedencia". La diferencia de trato -se añade en dicho Auto - que a efectos de antigüedad han experimentado las actoras ya no viene determinada, por tanto, ni por el sexo ni por ninguno de los restantes factores recogidos en el art. 14 de la Constitución; viene condicionada, indudablemente, por la situación del trabajador respecto a la organización empresarial, según haya prestado o no servicios por cuenta de la misma". "No cabe duda -se dice más adelante- de que la equiparación del periodo de excedencia al tiempo efectivo de servicios supondría la completa desaparición de los efectos perjudiciales que la excedencia por matrimonio pudo causar a -las actuales demandantes de amparo. Pero, pese a ello, no es una medida que venga exigida por el principio constitucional de igualdad y no discriminación (...). Dicho de otra forma, el art. 14 de la Constitución exige la ruptura de las situaciones discriminatorias, pero no se ocupa de los efectos que en el plano laboral esa ruptura pudiera producir, cuestión que -salvo que en sí misma afecte al principio de igualdad y no discriminación- pertenece al ámbito de la legislación laboral". En la misma línea ha de entenderse la doctrina de la STC 67/1982, de 15 de noviembre, en recurso de amparo interpuesto por varias funcionarias como la ahora solicitante de amparo del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral, hoy sustituido por el INSS: en dicha Sentencia, fundamento jurídico, se consideró que "respuestas las recurrentes en sus derechos funcionariales ya con anterioridad a la promulgación de la Constitución, en igualdad de condiciones con los demás funcionarios de su cuerpo, se ha consolida do una situación cuyos efectos lesivos (en orden a antigüedad y servicios de la Seguridad Social), como los de otras muchas de diversa índole, han de considerarse agota dos, a los efectos de la acción retroactiva de las normas constitucionales, aplicadas en vía de amparo".
4. En el caso que nos ocupa, incluso se ha producido la equiparación del periodo de excedencia al tiempo de servicios, a efectos de los premios de constancia de que se trata, lo que supone la desaparición de gran parte de los efectos perjudiciales que la excedencia por matrimonio pudo causar a la solicitante de amparo. Lo que aquí se discute no es, pues, si el tiempo de excedencia es computable a efectos de antigüedad y premios de constancia, dado que la orden de 28 de agosto de 1982 así lo ha reconocido. Lo que pretende la solicitante de amparo es que los efectos económicos de ese reconocimiento de antigüedad se retrotraigan a la fecha de su reingreso al servicio activo, frente a la interpretación de la Orden Ministerial efectuada por el INSS y la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, quienes entienden que los efectos económicos de dicha Orden Ministerial sólo se producen a partir de su entrada en vigor. Entramos así en una serie de cuestiones ya totalmente desvinculadas del principio de igualdad y que sólo afectan a la interpretación de la legalidad ordinaria y a su posible eficacia retroactiva, lo que es ajeno al posible contenido un recurso de amparo.
5. Queda por último la cuestión de la disparidad en la interpretación de la orden de 28 de agosto de 1982, en cuanto a su alcance retroactivo, entre la Magistratura de Trabajo núm. Seis de Madrid y la Sala de -lo Social del Tribunal Supremo, por un lado, y la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, por otro. Bastará recordar al respecto, puesto que se trata de resoluciones judiciales de órganos distintos, e incluso de distintos órdenes jurisdiccionales, lo que ya es reiterada -doctrina del tribunal Constitucional, a saber, que "no es admisible sostener la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley cuando se pretende que esa lesión se da en resolución judicial que resuelve de modo distinto o diferente de otros Tribunales, ya que aquel -principio ha de conciliarse con el de independencia de los órganos judiciales, (STC 120/1987, de 10 de julio, f.5 ) Y en cuanto a la distinta actuación de la Administración de la Seguridad Social en unos y otros casos, bastará señalar que la diferencia de trato que de ella deriva encuentra su justificación en lo resuelto en cada caso por los Tribunales, frente a cuya interpretación de la Orden de 28 de agosto de 1982 no podría prevalecer la que, en su caso, y en relación con otras funcionarias, haya podido efectuar la Secretaria General de INSALUD Todo lo cual, más las consideraciones antes expuestas, llevan a estimar inadmisible la presente demanda de amparo en aplicación del -art. 50.2.b) LOTC.
En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible la presente demanda de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.