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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 426/87, promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1987, que estimó el recurso especial de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, en autos sobre conflicto colectivo. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el «Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima», representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don Ramón Sánchez Bayton, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 1 de abril de 1987, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (CC. OO.), interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 10 de febrero de 1987, que estimó recurso especial de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15, en autos sobre conflicto colectivo. Invoca violación del art. 28.1 de la Constitución.

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 24 de julio de 1986, el Sindicato demandante inició procedimiento de conflicto colectivo con el fin de que le fuese reconocido, como Sindicato representativo en la Empresa, el derecho a presentar una terna para la designación de un representante en los tribunales de exámenes de ingreso y ascenso en el «Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima». La pretensión se basaba en una determinada interpretación de los arts. 10 y 14 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada (aprobada por Orden de 3 de marzo de 1950), en relación con el art. 23 del Convenio Colectivo de la Banca Privada entonces vigente (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de abril de 1984), que remitía en esta materia a la Reglamentación de Trabajo. Los arts. 10 y 14 de esta última norma establecían que el Sindicato ha de estar representado en los tribunales de exámenes de ingreso y ascenso a designar por la Empresa, presentando a ésta una terna para que la Empresa elija entre los componentes de la misma. Por su parte, el art. 23.11 del Convenio Colectivo, en materia de ascensos por capacitación, se limita a establecer que la representación del personal en los tribunales a los que se refiere el art. 10 de la Reglamentación de Trabajo mencionada, debe recaer necesariamente en quienes, además de las condiciones señaladas en dicho precepto, tengan la de «representantes de los trabajadores», remitiendo en lo restante a lo establecido en los arts. 10 y 14 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada.

b) El conflicto tiene su origen en las discrepancias habidas en cuanto a la composición de un tribunal o comisión calificadora de unas pruebas de acceso a celebrar en la Entidad demandada en la provincia de Madrid. Al margen de otras circunstancias sin relevancia para el caso, el Banco demandado entendió que el representante de los trabajadores en dicho tribunal debía designarse por acuerdo entre las Centrales Sindicales. Al no alcanzarse acuerdo entre ellas, el Banco estimó que el representante en el tribunal debía ser designado por UGT, por ser este Sindicato quien contaba con mayoría absoluta de miembros de los Comités de Empresa y Delegados de personal en la provincia de Madrid, según los datos que constaban en el Banco y los aportados por la propia UGT.

c) Promovido el procedimiento judicial de conflicto colectivo en relación con los preceptos de la Reglamentación y del Convenio Colectivo mencionados, la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, por Sentencia de 13 de noviembre de 1986, tras exponer las interpretaciones que de los mismos hacían el Sindicato demandante y el Banco demandado, declaró que la interpretación correcta de los preceptos controvertidos era la de que la representación sindical en el tribunal examinador se constituía por un solo trabajador, elegido por el Banco de la terna que le presentara el Comité de Empresa.

d) Interpuesto recurso especial de suplicación por el Sindicato demandante, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1987 lo estimó parcialmente, declarando el derecho de aquél, por su condición de más representativo, a intervenir en la formación de la terna para los tribunales de ingreso o ascenso por capacitación que se constituyan en el Banco demandado. La Sentencia del TCT declara lo siguiente: En primer lugar, que la obligada reinterpretación de los preceptos mencionados de la Reglamentación de Trabajo a la luz de la Constitución no fuera en modo alguno a situar en otra «órbita representativa» (los Comités de Empresa) distinta de los Sindicatos contemplados en el art. 7 de la Constitución, las funciones controvertidas. Lo que sucede es que el pluralismo sindical obliga a precisar los Sindicatos que pueden actuar al respecto. Para lo cual -afirma el TCT- el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que se refiere a los Sindicatos más representativos y a los que tengan representación en los Comités de Empresa, podría «ofrecer luz suficiente para hallar solución» al problema; pero no es preciso pronunciamiento al respecto, pues al TCT le basta con afirmar que el Sindicato demandante, por su cualidad de más representativo, está facultado para intervenir en la formación de la terna mencionada. En segundo término, y respecto del número de ternas que se han de formar, el TCT entiende que el cambio sindical producido por la Constitución ha de repercutir en la legitimación para la formación de la terna, pero no producir la ampliación del número de ternas hasta el número de Sindicatos legitimados, cuando es única la representación prevista en el precepto controvertido de la Reglamentación de Trabajo. Ello sería tanto -concluye el TCT-como modificar dicho precepto, lo que sólo podría hacerse a través de la negociación colectiva.

3. Frente a lo que se denomina «acto por el cual se deniega el derecho» del Sindicato recurrente «a estar representado en los tribunales de exámenes para ingresos o ascensos» en el «Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima», se interpone el presente recurso de amparo. En él, tras exponer detenidamente los antecedentes del caso, se aduce, en definitiva, que al desestimar la pretensión de que el Sindicato recurrente formara su propia terna, de la que posteriormente el Banco elegiría a una persona, el TCT ha lesionado el derecho de libertad sindical del mismo. Y ello, porque con dicha interpretación se posibilitan las injerencias y la caprichosa y discriminatoria selección del miembro del tribunal en representación de los trabajadores por parte de la Empresa, no acogiéndose el criterio más favorable a la efectividad del derecho, además de la imposibilidad de instrumentar y aplicar prácticamente el derecho a intervenir parcialmente en la formación de una terna juntamente con otros Sindicatos. El Sindicato recurrente entiende, en suma, que cada Sindicato legitimado ha de tener derecho a designar su propia terna y el Banco a elegir un trabajador por cada una de las ternas presentadas.

4. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Tercera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder al Ministerio Fiscal y al Sindicato recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal [art. 50.2 b) LOTC, en su redacción anterior].

5. Por escrito presentado el 25 de mayo de 1987, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que, tras sintetizar los antecedentes del caso, se interesaba del Tribunal que dictara Auto por el que se acordara la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir, en efecto, la causa de inadmisión mencionada. No obstante, la Sección acordó, por providencia de 9 de septiembre de 1987, admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requirió a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid y a la Sala Quinta del TCT, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos y, al tiempo, la Magistratura emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento seguido ante la misma, a excepción de la entidad recurrente en amparo, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.

6. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, por providencia de 20 de octubre de 1987, la Sección acordó tener por personado y parte al citado Procurador, en nombre y representación del «Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima», y en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señora Cañedo Vega y señor Rodríguez Montaut a fin de que, dentro del plazo común de veinte días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Con fecha 30 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales señor Rodríguez Montaut, en representación del «Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima», presentó su escrito de alegaciones. En él, tras exponer los preceptos de la Reglamentación y del Convenio que motivan la controversia se aduce que los arts. 10 y 14 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada han de entenderse derogados y que, en cualquier caso, ni la Sentencia de Magistratura de Trabajo ni la del TCT han lesionado los derechos de libertad sindical de la entidad recurrente, concluyendo que es claro que, en todo caso, tales preceptos establecen sin lugar a dudas que la terna ha de ser sólo una y que la solución del problema no consiste en que este tribunal dicte una Sentencia estableciendo la composición y funcionamiento del tribunal de ingreso en la Empresa, sino en que las partes en conflicto alcancen un acuerdo en Convenio Colectivo por el que se sustituya una normativa insatisfactoria y obsoleta.

8. Con fecha 12 de noviembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales señora Cañedo Vega, en nombre y representación del Sindicato recurrente, presentó su escrito de alegaciones. En él se afirma que el art. 10 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada está vigente en lo relativo a la expresa llamada que a él se hace en el art. 23 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que el recurrente comparte y no discute la interpretación ofrecida por la Sentencia del TCT, en el sentido de que son los Sindicatos contemplados en el art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical los titulares del derecho a participar en el tribunal de ingreso a través de la designación de una terna. Pero donde la Sentencia del TCT habría incurrido en lesión de la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 de la Constitución, es en lo concerniente al número de ternas y de representantes a designar. Entiende el recurrente que cada uno de los Sindicatos legitimados tiene derecho a designar su propia terna, salvo acuerdo voluntario entre ellos, eligiendo posteriormente la Empresa el miembro de cada una de las ternas que vaya a participar efectivamente en el tribunal, y que al no entenderlo así la Sentencia recurrida por estimar que el Sindicato recurrente por su condición de más representativo, así como todos aquellos que sin serlo tuvieran representación en la Empresa, tiene derecho a intervenir en la formación de la terna, vulnera el citado precepto constitucional.

9. Con fecha 16 de noviembre de 1986, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones que comienza por recordar los antecedentes del caso y su anterior informe en el que se proponía la inadmisión del recurso. Posición ésta que el Ministerio Público rectifica expresamente ahora, a la vista del tenor de los preceptos reglamentarios y convencionales controvertidos, por entender que no existen obstáculos insalvables en favor de una interpretación no restrictiva y más favorable a los derechos de los Sindicatos, por lo que interesa de este tribunal que otorgue el amparo solicitado.

10. Por providencia de 7 de julio, se acordó señalar el día 12 de julio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Urteilsgründen

1. Conviene precisar, en primer término, cuál es la decisión impugnada en este recurso de amparo, así como el derecho cuyo reconocimiento se pretende y que habría sido supuestamente vulnerado por aquélla. Y hay que precisar ambas cosas, porque el Sindicato demandante dirige su demanda contra «el acto por el cual se deniega su derecho a estar representado en los tribunales de exámenes para ingresos o ascensos por capacitación», que se celebren en la Entidad demandada, cuando lo cierto es que la Sentencia de Tribunal Central de Trabajo (TCT) que parece impugnarse declara el derecho de aquel Sindicato, «por su condición de más representativo, a intervenir en la formación de ternas para Tribunales de examen para ingreso o ascenso por capacitación que se constituyan en el Banco demandado», estimando así en parte el recurso especial de suplicación interpuesto por el propio Sindicato contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid.

Es, pues, esta Sentencia del TCT la resolución efectivamente impugnada en el recurso de amparo, y es a ella a la que se imputa la lesión del derecho de libertad sindical del Sindicato demandante. Este muestra su conformidad con el pronunciamiento del TCT respecto de que son los Sindicatos, y no los Comités de Empresa, como había entendido la Magistratura, los titulares del derecho a designar la terna de entre cuyos miembros la Empresa elige a uno; lo que el Sindicato demandante reprocha a la Sentencia del TCT es que no le reconociera ni declarara el derecho a designar su propia terna, pues entiende que la designación de una única terna por parte de todos los Sindicatos legitimados, sobre ser imposible de instrumentar, posibilita y legitima la injerencia empresarial respecto del Sindicato al que pertenezca el designado y no acoge el criterio interpretativo más favorable a la efectividad práctica del derecho, que es, según el Sindicato recurrente, que la Empresa elija un representante de los trabajadores por cada una de las ternas que presenten los Sindicatos legitimados para ello.

2. La cuestión planteada tiene su origen en el procedimiento de conflicto colectivo incoado por el Sindicato demandante para resolver las diferencias interpretativas suscitadas en torno al art. 10, en conexión con el art. 14 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada, aprobada por Orden de 3 de marzo de 1950, a los que remite el art. 23 del Convenio Colectivo aplicable. El primer precepto establece que la Empresa designará el tribunal que ha de juzgar los exámenes de ingreso en el que estará representado «el Sindicato»; representación que se instrumenta a través de la elección de un representante por parte de la Empresa de entre los componentes de la terna propuesta por aquél. La Entidad demandada entiende que en el tribunal, según la norma aplicable por lo pactado en el Convenio, debe estar presente un único representante de los trabajadores y que la terna debe ser igualmente única. Mientras que el Sindicato demandante interpreta, conforme hemos visto, que él tiene derecho a designar su propia terna y que, más en general los Sindicatos representativos y los que alcancen determinada audiencia electoral tienen igual derecho; de suerte que debe existir el mismo número de ternas que de Sindicatos legitimados, debiendo cada uno de éstos contar con un representante en el Tribunal. El TCT, revocando al Sentencia de Magistratura, decide la controversia interpretativa declarando el derecho del Sindicato demandante, en cuanto más representativo, a intervenir en la formación de la terna, pero niega que la necesaria reinterpretación de los preceptos controvertidos a la luz de la Constitución haya de implicar la ampliación del número de ternas y, por tanto, de representantes, pues ello sería tanto como modificar un precepto que claramente prevé una única terna, modificación que sólo puede hacerse a través de la negociación colectiva (disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores). El Sindicato recurrente en amparo aduce que esta interpretación lesiona su derecho de libertad sindical.

A valorar, pues, dicha interpretación desde una perspectiva exclusivamente constitucional debe limitarse nuestro análisis, sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre cuál sea la interpretación más correcta, sino tan sólo si la llevada a efecto por la Sentencia del TCT vulnera o no el principio de libertad sindical reconocido por el art. 28.1 de la Constitución. Ha de reiterarse que el Sindicato demandante solicita el reconocimiento de su derecho a designar su propia terna y a contar con un representante propio en el Tribunal. No demanda, por tanto, que sean los Sindicatos legitimados para ello quienes de acuerdo designen al representante de los trabajadores en el Tribunal, en lugar de que sea la Empresa quien lo elija de entre los miembros de la terna presentada; lo que indudablemente eliminaría los riesgos de injerencia empresarial aducidos en el recurso, debiendo recordarse que, en el presente caso, y según resulta de las actuaciones, la designación por acuerdo entre los Sindicatos fue lo ofrecido por la Empresa demandada. Se opuso a ello el Sindicato demandante que no cuestiona ni solicita que se suprima la selección del representante a cargo de la Empresa, sino que existan tantas ternas cuantos Sindicatos legitimados haya y, por tanto, que se le reconozca ese derecho y no sólo el de intervenir en la formación de la terna única que es el que le otorga la Sentencia recurrida.

3. Así delimitados los términos por los que ha de discurrir el presente recurso, ha de analizarse a continuación el derecho que se reconoce en el art. 10 de la Reglamentación de la Banca Privada, para lo cual es preciso hacer una previa y sucinta referencia de la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 28.1 de la Constitución.

Como resume la STC 51/1988, el Tribunal ha declarado reiteradamente que dicho precepto constitucional integra derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos (huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos) que, por contribuir de forma primordial a que el Sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 de la Constitución, constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, sin el cual este derecho no sería recognoscible. Pero junto a los anteriores medios de acción sindical, es claro que los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuídos por normas o Convenios que pasan a engrosar o añadirse a aquel núcleo esencial. Así se ha declarado por este Tribunal, principalmente, en las SSTC 39/1986, 104/1987, 184/1987 y 9/1988. Ahora bien, como tales derechos o facultades adicionales sobrepasan o no forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, su configuración legal o convencional no está sujeta a más límite que el de no vulnerar ese contenido.

El derecho de los trabajadores a estar representados en los tribunales de ingreso o ascenso en la Banca Privada, a que se contrae este recurso, está configurado por el Convenio Colectivo vigente (art. 23) y se ejerce a través del Sindicato por la remisión que hace el citado precepto a las normas de la Reglamentación de 1950 (arts. 10 y 14). Al referirse estas normas a la antigua organización de los llamados Sindicatos verticales. es decir al Sindicato único, obligatorio y de naturaleza mixta, inexistente en la actualidad, se hace preciso interpretar dichas normas de conformidad con la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 de la Constitución. Así lo hizo la Empresa al proponer que el representante del personal en los tribunales se hiciera por acuerdo entre los Sindicatos que tuvieran en el ámbito provincial la representación de los trabajadores y admitir, en defecto de acuerdo, al designado por UGT por ser este Sindicato el que contaba con mayoría absoluta de miembros en los Comités de Empresa y delegados de personal en la provincia de Madrid; así lo hizo también la Sentencia de la Magistratura de Trabajo al atribuir la formación de la terna «al Comité de Empresa, como órgano representativo y colegiado de los trabajadores de la Empresa, según determina el art. 63.1 del E.T.»; y así lo hace finalmente la Sentencia recurrida al reconocer que el Sindicato recurrente, por su cualidad de más representativo, está facultado para intervenir en la formación de la terna, juntamente con todos aquellos que alcancen representación suficiente con arreglo al art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Lo que rechaza la Sentencia recurrida y a ello se refiere principalmente su impugnación, es que la Constitución obligue a que la única terna prevista en el art. 10 de la Reglamentación deba ampliarse a tantas ternas cuantos Sindicatos legitimados existan. El TCT entiende que el cambio a la libertad sindical introducido por la Constitución repercute necesariamente en la legitimación para la formación de la terna, pues la que se reconocía al desaparecido «Sindicato vertical» ha de trasladarse a partir de la Constitución a los Sindicatos libres que reúnan los requisitos de representatividad que señala el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; pero lo que la Sentencia del TCT niega es que la libertad sindical tenga necesariamente que significar que la única terna (y el único representante) previstos en las normas haya de sustituirse por tantas ternas (y tantos representantes) como Sindicatos legitimados existan.

Y hay que decir que esta interpretación llevada a cabo por el TCT no puede merecer reproche de inconstitucionalidad, y ello, como bien advierte la propia Sentencia, porque declarar el derecho solicitado y reinterpretar la norma en el sentido reclamado por el recurrente sería tanto como modificar el precepto y desequilibrar el número de componentes del Tribunal. Una cosa es que los derechos que en las normas preconstitucionales se reconocían en favor del desaparecido «Sindicato vertical» los hayan de disfrutar ahora los Sindicatos democráticos y otra, bien distinta, que, si antes se debía formar una única terna y los trabajadores contaban con un único representante en los tribunales, ahora deban nombrarse tantas ternas cuanto Sindicatos legitimados haya, y que cada uno de éstos tenga que contar con un representante en el tribunal. Ni siquiera desde la búsqueda de la mayor efectividad del derecho del TCT podía decidir y declarar este aumento de las ternas y de los representantes, y menos en un procedimiento de conflicto colectivo, que se circunscribe a interpretar una norma estatal o convencional preexistente [art. 25 a) del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo], sin que en él pueda modificarse la norma y crearse otra nueva, que es lo que en realidad pretende el Sindicato demandante. Debiendo recordarse, en este sentido, que la negociación colectiva está expresamente autorizada para sustituir lo establecido al respecto por la Reglamentación de Trabajo de Banca (disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores). Y, como asimismo recuerda el TCT, ha de ser por esta vía, y no anómalamente a través del procedimiento de conflicto colectivo, por la que se produzca, en su caso, la modificación de aquélla en el aspecto controvertido. En todo caso, no puede sostenerse en modo alguno que la Sentencia del TCT, que reconoce al Sindicato demandante, por su cualidad de más representativo, el derecho a intervenir en la formación de la terna para la representación del personal en los tribunales, haya lesionado el derecho fundamental de libertad sindical del mismo. Unico aspecto que, conforme al art. 41 de la LOTC corresponde conocer a este Tribunal en su función decisoria del amparo constitucional.

4. En cuanto a lo aducido por el Sindicato recurrente en el sentido de que la interpretación del precepto reglamentario realizada por el TCT propicia la injerencia y la caprichosa y arbitraria selección empresarial del Sindicato que represente a los trabajadores en el Tribunal, basta con señalar que ello no ha ocurrido en el presente caso, en el que la entidad demandada, al no alcanzarse el acuerdo entre los Sindicatos propiciado por la Empresa, designó al representante propuesto por el Sindicato que contaba con una mayor audiencia.

Desde un plano más general, puede apuntarse que la interpretación del precepto controvertido sugerida por el TCT, en el sentido de que habrán de ser los Sindicatos mencionados en el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical los que participen en la formación de la terna, no propicia ni facilita las injerencias empresariales, en cuanto ha de tratarse de los Sindicatos más representativos o de Sindicatos que tengan representación en los órganos unitarios de representación del personal. Lo que naturalmente no obsta a que si la Empresa hiciera una selección discriminatoria -que en este caso no ha realizado- ello, de no ser corregido por los órganos judiciales competentes, podría motivar un recurso de amparo, pero, como tantas veces ha declarado este Tribunal, el otorgamiento del amparo no puede basarse en declaraciones genéricas o abstractas, ni puede plantearse por vía precautoria o para evitar posibles lesiones futuras. Ha de tener por objeto la violación de un derecho o libertad fundamental que, referido en el presente caso a la libertad sindical, no se le ha producido al Sindicato recurrente por la Sentencia del TCT que impugna.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la Sentencia de 10 de febrero de 1987 dictada por el Tribunal Central de Trabajo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 189 ] TT/08/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que estimó recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid en autos sobre conflicto colectivo. Supuesta vulneración de la libertad sindical

  • 1.

    Como el Tribunal ha declarado reiteradamente, el art. 28.1 C.E. integra derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos que, por contribuir de forma primordial a que éstos puedan desarrollar las funciones a las que son llamados por el art. 7 C.E., constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, sin el cual este derecho no sería recognoscible. Pero junto a los anteriores medios de acción sindical, es claro que los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuídos por normas o convenios que pasan a engrosar o añadirse a aquel núcleo esencial. [F.J. 3]

  • 2.

    Como tantas veces ha declarado este Tribunal, el otorgamiento del amparo no puede basarse en declaraciones genéricas o abstractas, ni puede plantearse por vía precautoria o para evitar posibles lesiones futuras. Ha de tener por objeto la violación de un derecho o libertad fundamental. [F.J. 4]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 3 de marzo de 1950. Reglamento nacional de trabajo de la banca privada
  • Artículo 10, ff. 2, 3
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 25 e), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 28.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 63.1, f. 3
  • Disposición transitoria segunda, ff. 2, 3
  • Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 2 de abril de 1984. Convenio Colectivo para la banca privada
  • Artículo 23, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 8.2, ff. 3, 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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