La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 352/1987, promovido por don Vicente y don Bernabé Morales Pérez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistidos por el Letrado don Bernabé Morales Beltrán, contra Sentencia de 3 de marzo de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 901/1984. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y la Cámara Agraria Local de Benicasim, representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 18 de marzo de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina interpone, en nombre y representación de don Vicente y don Manuel Bernabé Morales Pérez, recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de marzo de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por ellos interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 3 de febrero de 1984 por la Audiencia Territorial de Valencia, en Autos sobre reclamación de cantidad.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha 8 de marzo de 1982, la Cámara Agraria de Benicasim (Castellón) formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los hoy recurrentes de amparo, reclamándoles el pago de 414.600 pesetas en concepto de cuotas de asociados. Por Sentencia de 4 de febrero de 1983 el Juzgado estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada. Formulado recurso de apelación contra la anterior Sentencia ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, fue desestimado en Sentencia de 3 de febrero de 1984.
b) Contra la última de las Sentencias citadas interpusieron los hoy demandantes recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso núm. 901/1984), alegando, entre otros motivos, la infracción de los arts. 22.1 y 28.1 de la Constitución. Por Sentencia de 2 de marzo de 1987, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso interpuesto.
3. La representación de los recurrentes considera que las Sentencias impugnadas infringen los derechos de asociación y de libertad sindical, reconocidos en los arts. 22.1 y 28.1 de la Constitución, respectivamente. En primer lugar alega que los recurrentes no desean ni han deseado nunca formar parte de la Cámara Agraria Local de Benicasim y que no pueden ser obligados a incorporarse a la misma, ya que dicho Organismo supone una asociación integrada por ciudadanos, sin que la propiedad de fincas rústicas tenga virtualidad suficiente para alterar o tergiversar la libertad de asociación como derecho constitucional. Por ello, supuesta tal libertad fundamental, tampoco procede la imposición de cuota alguna a los recurrentes como miembros de la Cámara Agraria. En segundo lugar estima que los trabajadores del campo recobraron su libertad de asociarse y sindicarse con la entrada en vigor, el 1 de abril de 1977, de la Ley de Asociación Sindical, por lo que, a su juicio, resulta evidente que los empresarios agrícolas también debían de haber recobrado desde dicha fecha su libertad para sindicarse o asociarse; sin embargo, las resoluciones judiciales se fundan en el carácter obligatorio que tiene para los agricultores de fincas rústicas la asociación a las Cámaras Agrarias, incluso contra la voluntad del interesado, por lo que tales resoluciones vulneran los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas. Asimismo, conforme al art. 56 de la LOTC, pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia por los perjuicios que podrían derivarse durante la sustanciación de este recurso y, dada la supresión de las actuales Cámaras Agrarias Locales, por la imposibilidad de devolución de las cantidades pagadas.
4. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal -en la actualidad Sala Primera- acuerda admitir a trámite la presente demanda y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Valencia para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 901/1984 y recurso de apelación dimanante de los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 318/1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana, así como que por dicho Juzgado se emplace a quienes fueron parte en los citados procedimientos para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito presentado el 13 de junio de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Cámara Agraria Local de Benicasim, se persona en el presente recurso de amparo y solicita que se entiendan con ella las sucesivas actuaciones.
6. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Valencia y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana, así como tener por personada y parte, en nombre y representación de la Cámara Agraria Local de Benicasim, a la Procuradora señora Rodríguez Chacón. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras señoras Albacar Medina y Rodríguez Chacón, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. La representación de los recurrentes de amparo, en su escrito de alegaciones presentado el 1 de septiembre de 1987, entienden, en primer lugar, que considerando que la Constitución debe prevalecer sobre cualquier otra disposición, resulta evidente que en ningún caso las disposiciones legales o reglamentarias que contradigan alguno de los preceptos del Texto Constitucional pueden prevalecer. En este sentido alega que la afiliación obligatoria de unos ciudadanos, cuales son los propietarios de fincas rústicas, a unas asociaciones, llámense Cámaras Agrarias o de otro modo, constituye una vulneración a los derechos constitucionales invocados en la demanda de amparo En segundo lugar alega que, aparte de ciertas irregularidades de tramitación de los Acuerdos por la Cámara Agraria de Benicasim, la vinculación obligatoria a la misma supone una coacción asociativa totalmente incompatible con la libertad preconizada en el art. 28 de la Constitución; por ello, no pudiendo ser obligados los recurrentes a formar parte de la Cámara Agraria, y no deseando su integración en la misma, tampoco pueden estar sujetos a las decisiones y cargas arbitrariamente impuestas por dicha entidad.
Por lo expuesto, solicita que se dicte Sentencia estimatoria del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos y las alegaciones de los recurrentes, considera que la cuestión planteada se centra en determinar si las resoluciones judiciales, en cuanto obligan a los hoy recurrentes al pago de las cuotas de asociados a la Cámara Agraria Local de Benicasim, vulneran los arts. 22.1 y 28.1 de la Constitución al basar el pago en la obligación de los titulares de fincas rústicas de pertenecer a la Cámara Agraria, y que para ello es preciso concretar, de un lado, si el devengo de las cuotas deriva del simple hecho de la pertenencia a la Cámara Agraria, o si es una contraprestación de los asociados a los servicios prestados o que pudieran prestarse por la Cámara a los mismos, y, de otro, si cabía o no la posibilidad de que los asociados rompieran el vínculo societario con la Cámara en cualquier momento posterior a la Constitución, denunciando la oposición de la afiliación obligatoria.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones considera que, conforme al Real Decreto de 2 de junio de 1977 que regulaba las Cámaras Agrarias, las cantidades que debían abonar los asociados nacían como consecuencia del cumplimiento de los fines de las Cámaras y, entre ellos, la prestación de servicios comunes. Por ello, en el caso ahora planteado, el pago de las cuotas por los recurrentes es una obligación civil por los servicios recibidos previamente de la Cámara. En cuanto a la segunda de las cuestiones apuntadas, estima que la afiliación obligatoria en el régimen preconstitucional no puede ser objeto de discusión desde el punto de vista constitucional por falla de virtualidad retroactiva de la Constitución, por lo que la exigencia de las cuotas correspondientes a los años 1977 y 1978, que a la entrada en vigor de la Constitución ya habían nacido y tenían una realidad jurídica de acuerdo con el Derecho vigente, carece de toda dimensión constitucional. Por el contrario, por lo que se refiere a la cuota devengada en el año 1979, habida cuenta que nace después de la entrada en vigor de la Constitución y en virtud de la obligatoriedad de afiliación, cabe preguntarse tanto si la integración obligatoria de los agricultores en las Cámaras Agrarias, como la exigencia de las cuotas, vulnera el derecho fundamental del art. 22.1 de la Constitución.
Por lo que se refiere a dicha cuestión, el Fiscal considera que, desde la entrada en vigor de la Constitución, la normativa reguladora de una asociación que obliga a los posibles asociados a serlo contra su voluntad y por el mero hecho de reunir una condición material cualquiera, sería nula y no produciría efectos como tal asociación, pues la obligatoriedad carecería de toda virtualidad, y que éste es el supuesto contemplado en el Real Decreto de 1977 de Cámaras Agrarias, en el que se establecía la obligatoriedad de integración, pero que no obstante la nulidad del vínculo de adhesión de los hoy recurrentes con la Cámara Agraria de Benicasim desde 1978, esta nulidad no comprende la de las obligaciones nacidas durante el tiempo que los recurrentes han permanecido en la Cámara como consecuencia de los servicios y prestaciones que recibieron de la misma. En este sentido manifiesta que los hoy recurrentes pudieron, al publicarse la Constitución el 28 de diciembre de 1978, denunciar el vínculo asociativo como pretenden ahora y la reclamación de la cuota correspondiente al año 1979 no tendría fundamentación jurídica, pero, en vez de hacerlo, se limitaron a no pagar las cuotas y hasta que no fueron demandados judicialmente no manifestaron su voluntad de no ser socios de la Cámara Agraria.
Por lo expuesto, el Fiscal concluye que el problema planteado en el presente recurso de amparo no es constitucional, pues se reduce a la exigencia de tres cuotas por la Cámara Agraria, todas ellas legalmente determinadas por los órganos correspondientes de la Cámara Agraria en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y ninguna de ellas impugnadas por los recurrentes de acuerdo a la Ley. En consecuencia, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo por no existir infracción de los derechos fundamentales de sindicación y asociación de los arts. 28.1 y 22.1 de la Constitución.
9. No ha presentado escrito de alegaciones la Procuradora señora Rodríguez Chacón, personada en el proceso en representación de la Cámara Agraria Local de Benicasim.
10. Por Auto de 17 de junio de 1987, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada, previo afianzamiento de la cantidad de 414.600 pesetas por la Cámara Agraria Local de Benicasim.
11. Por providencia de 13 de julio de 1989 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las Sentencias impugnadas, en cuanto condenan a los recurrentes a pagar las cuotas correspondientes a los años 1977, 1978 y 1979 reclamadas por la Cámara Agraria Local de Benicasim, han infringido los derechos de libertad de asociación y sindicación consagrados en los arts. 22.1 y 28.1 de la Constitución, respectivamente.
Alegan los recurrentes que la vulneración de los derechos constitucionales citados se ha producido porque las resoluciones judiciales se fundan en el carácter obligatorio que tiene para los agricultores propietarios de fincas rústicas la asociación a las Cámaras Agrarias. En este sentido consideran, de un lado, que el art. 22.1 de la Constitución comprende el derecho a asociarse o no asociarse voluntariamente a cualquier tipo de asociación. Y, de otro, que las Cámaras Agrarias son asociaciones de ciudadanos, por lo que la vinculación obligatoria de todos los propietarios de fincas rústicas a dichas asociaciones supone una coacción totalmente contraria a los derechos de libre asociación y sindicación constitucionalmente reconocidos. Para resolver el problema de fondo planteado por los recurrentes es preciso, pues, delimitar, en primer término, el alcance y contenido del derecho de asociación consagrado en el art. 22.1 de la Constitución y, posteriormente, cuál es la configuración legal de las Cámaras Agrarias, y más concretamente si las mismas son asociaciones de las previstas en el art. 22 antes citado, habida cuenta que los recurrentes parten de dicha premisa al formular su pretensión de amparo.
2. El contenido esencial del derecho de asociación establecido por el art. 22.1 de la Constitución, comprende tanto la libertad de asociarse como la de no asociarse. En ambos sentidos reconoció este derecho la STC 5/1981, al declarar que «el derecho de asociación reconocido por nuestra Constitución en su artículo 22.1 comprende no sólo en su forma positiva el derecho de asociarse, sino también en su faceta negativa, el derecho de no asociarse» (fundamento jurídico 19).
Ahora bien, partiendo siempre de este principio de libertad que configura el fenómeno asociativo como manifestación de decisiones libremente adoptadas por los individuos, no cabe excluir la intervención de los poderes públicos en este ámbito para el cumplimiento de fines que se consideran de interés público. Así lo declara la reciente STC (Pleno) 132/1989, recordando que «esta intervención se ha producido históricamente en formas muy diversas, mediante la regulación, con mayor o menor intensidad, de determinadas agrupaciones para el cumplimiento de fines de interés público, en colaboración con las distintas Administraciones, pero sin integrarlas plenamente en ellas. Ello se ha realizado, por ejemplo, encomendando a asociaciones privadas libremente constituidas el ejercicio de funciones públicas, sometiéndolas, en consecuencia, a determinados requisitos (como fue el caso estudiado en nuestra STC 67/1985 referente a Federaciones Deportivas) bien estableciendo o creando específicamente agrupaciones de base asociativa para ejercer esas funciones, como sería el caso (con los matices propios) de los Colegios Profesionales, de las Cámaras Agrarias o de organizaciones de otro tipo».
Estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse, pese a contar con una «base asociativa» en el sentido señalado, sin profundas modulaciones en el ámbito de los arts. 22 y 28 de la Constitución. Es claro que en el caso de las Corporaciones Públicas, dentro del que se incluyen las Cámaras Agrarias, no se da la libertad positiva de asociación, pues su creación no queda a la discreción de los individuos, ya que, como declaró la STC 67/1985, «no puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas».
En todo caso el legislador se encuentra con un límite, obviamente relacionado con el anterior, que sería (en el supuesto de entes corporativos de adscripción forzosa de los componentes de un sector social determinado) el representado por la vertiente negativa del derecho de asociación, esto es, el derecho a no asociarse. Ciertamente y como ya ha quedado indicado, no puede extenderse el tratamiento del fenómeno asociativo que lleva a cabo el art. 22 de la Constitución (y en el ámbito sindical el art. 28) a agrupaciones del tipo de los entes corporativos, que obedecen a supuestos distintos de los contemplados en dicho artículo.
Desde esta perspectiva, como declara la citada STC 132/1989, cuya doctrina estamos siguiendo, «no cabe excluir que el legislador, para obtener una adecuada representación de intereses sociales, o por otros fines de interés general, prevea, no sólo la creación de entidades corporativas, sino también la obligada adscripción, a este tipo de entidades, de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la consecución de los efectos perseguidos. Ahora bien, y reconocida esa posibilidad, debe tenerse en cuenta que ello supondría -ante el principio general de libertad que inspira nuestro sistema constitucional- una restricción efectiva a las opciones de los ciudadanos a formar libremente las organizaciones que estimaran convenientes para perseguir la defensa de sus intereses, con plena autonomía y libertad de actuación, y por consiguiente, ha de considerarse la adscripción obligatoria a esas Corporaciones Públicas como un tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, que debe encontrar suficiente justificación, bien en disposiciones constitucionales (así, en el art. 36 C.E.) bien, a falta de ellas, en las características de los fines de interés público que persigan y cuya consecución la Constitución encomiende a los poderes públicos, de manera que la afiliación forzosa cuente con una base directa, o indirecta en los mandatos constitucionales. En términos de nuestra STC ya citada 67/1985 (cuyo tenor esencial se reitera en la reciente STC 89/1989, de 11 de mayo, referente a la adscripción obligatoria en Colegios Profesionales) las excepciones al principio general de libertad de asociación han de justificarse en cada caso, porque respondan a medidas necesarias para la consecución de fines públicos, y con los límites precisos «para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los ciudadanos (fundamento jurídico 3.º). En consecuencia, tal limitación de la libertad del individuo afectado consistente en su integración forzosa en una agrupación de base (en términos amplios) "asociativa", sólo será admisible cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripción forzada a un ente corporativo».
Es a la luz de las consideraciones y de la doctrina que ha quedado expuesta, como ha de resolverse el problema de si las Cámaras Agrarias en su regulación preconstitucional contenida, principalmente, en los Reales Decretos 1.336/1977, de 2 de junio, y 320/1978, de 17 de febrero, dictados ambos en virtud de la autorización otorgada al Gobierno por el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, han de considerarse vigentes una vez promulgada la Constitución de 1978; o si, por el contrario, por no respetarse en ellos los derechos y libertades fundamentales consagrados por los arts. 22 y 28 de la Constitución, han resultado derogados por el núm. 3 de su Disposición derogatoria que comprende «cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución».
3. Antes de afrontar el problema desde la perspectiva constitucional que queda expuesta, única que ha de examinar este Tribunal en su función decisoria del recurso de amparo de los derechos y libertades susceptibles del mismo (arts. 53.2 C.E. y 41 y siguientes de la LOTC) y, prescindiendo, por tanto, de si las cuotas reclamadas a los recurrentes por la Cámara Agraria Local de Benicasim corresponden o no a la contraprestación de servicios efectivamente prestados a los mismos, conviene hacer un análisis histórico-normativo de esta figura asociativa:
a) En una primera etapa las Cámaras Agrarias fueron reguladas por el Real Decreto de 14 de noviembre de 1890 que las configuró como asociaciones de carácter permanente para la defensa y fomento de los intereses de la agricultura, de la propiedad rústica y de los cultivos e industrias rurales. Tenían funciones de consulta y colaboración con la Administración, de creación de instrumentos de ayuda y socorro mutuo y de constitución de cooperativas para la adquisición de útiles y obtención de préstamos. Se hallaban bajo la protección del Ministerio de Fomento que podía concederles el carácter de «asociaciones oficialmente organizadas», siempre que se atuvieran a los requisitos exigidos por la Ley. Posteriormente, por el Real Decreto de 2 de septiembre de 1919 se constituyeron en cada provincia las «Cámaras Oficiales Agrícolas», como órganos consultivos de la Administración dependientes del Ministerio de Fomento a los que quedaban adscritos obligatoriamente todos los contribuyentes por propiedad rústica o pecuaria en cuantía superior a veinticinco pesetas. Más tarde, dentro de esta primera etapa que estamos examinando, por Decreto de 28 de abril de 1933 se dispuso que a las «Cámaras Oficiales Agrícolas» quedarían adscritos todos los sindicatos agrícolas (regulados por la Ley de 28 de enero de 1906), pasando a depender del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio y asumiendo «la representación de los intereses de la clase patronal agrícola, ganadera y forestal de la provincia respectiva». Seguían siendo órganos consultivos de la Administración y, entre sus recursos, se creó una cuota obligatoria de todos los sindicatos y asociaciones a ellas adscritos (proporcional al número de miembros de cada uno) y una cuota individual de carácter voluntario.
b) La segunda etapa que hemos de examinar de estas asociaciones, es la representada por la normativa del régimen anterior que en virtud del principio de la llamada «unidad sindical», disolvió por la Ley de 26 de enero de 1940 todas las organizaciones y asociaciones de defensa y representación de intereses, que fueron posteriormente integradas en los sindicatos verticales dentro de la «Central Nacional Sindicalista». Por lo que se refiere al sector agrícola, la Ley de 2 de septiembre de 1941 dispuso la integración en la Organización Sindical de los Sindicatos Agrícolas, Cajas Rurales, Cooperativas y demás organizaciones creadas para la defensa y representación de estos intereses. Surgieron así primeramente las «Hermandades Sindicales del Campo» (Decreto de 17 de julio de 1944) y más tarde por el Decreto de 18 de abril de 1947 se crearon las «Cámaras Oficiales Sindicales Agrícolas» (C.O.S.A.) que iban a realizar en las provincias las funciones de colaboración con la Administración y de la ejecución de la política agraria que tenían las Hermandades Sindicales. A partir de la Ley de 1947, la representación y defensa de los intereses agrarios quedó sometida: en el ámbito nacional, a la «Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos»; en la esfera provincial, a las «Cámaras Oficiales Sindicales Agrícolas» (C.O.S.A), y, en el marco local, a las «Hermandades Sindicales Locales». Dentro de esta organización que, en lo esencial, se mantuvo en la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, la adscripción a la misma y el pago de las cuotas era de carácter obligatorio para todos los comprendidos en su ámbito de aplicación.
c) Las estructuras sindicales obligatorias del régimen anterior se modificaron durante la transición política. La Ley de 1 de abril de 1977 reconoció el derecho de asociación sindical de trabajadores y empresarios; y el Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 suprimió, con efectos de 1 de julio de ese año, la sindicación obligatoria y el pago de la antigua «cuota sindical», si bien autorizó al Gobierno para crear, entre otros organismos, «entidades de derecho público en los sectores agrario y pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés general en los sectores respectivos, con las competencias, estructura, personal, bienes y recursos que se establezcan».
Al amparo de esta autorización se promulgó el Real Decreto 1.336/1977, de 2 de junio, sobre Cámaras Agrarias. En él, después de afirmarse en su preámbulo que lo en él establecido era sin perjuicio, en todo caso, del ejercicio de libertad sindical y del derecho de organización libre de los trabajadores y empresarios del campo, se establecía lo siguiente: En su art. 1 se definían las Cámaras Agrarias como Corporaciones de Derecho público, creadas para la consulta y colaboración con la Administración y relacionadas orgánicamente con el Ministerio de Agricultura; sus competencias que no limitarían la libertad sindical ni los derechos de organización de empresarios y trabajadores del campo, se centrarían en la prestación de servicios o la gestión de asuntos de interés general para las comunidades agrarias; y entre sus recursos se preveían «las cuotas específicas reglamentariamente aprobadas por el Pleno respectivo, para la prestación de servicios comunes» (son estas cuotas las que han motivado, a instancia de la Cámara Agraria Local de Benicasim, la reclamación judicial que motiva este recurso de amparo). Conforme a este Real Decreto de 1977, las Cámaras Agrarias se subrogaron en la titularidad de los bienes y derechos de las Cámaras y Hermandades sindicales examinadas en el apartado anterior y en él se venia a reproducir, en cuanto a su ámbito territorial, la misma estructura: el nacional quedaba cubierto por la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias (CONCA); el ámbito provincial por las Cámaras provinciales, y el local o comarcal por las Cámaras así designadas. Es cierto que el Real Decreto 1.336/1977 no establecía directamente la inscripción obligatoria en las mismas, pero lo hacia indirectamente al considerar como electores y elegibles para sus órganos de dirección a todos los titulares de explotaciones agrarias y, muy especialmente, al establecer la posibilidad de fijar cuotas de carácter obligatorio. Esta normativa preconstitucional se cierra con el Real Decreto 320/1978, de 17 de febrero, que convocó y reguló las elecciones en las Cámaras Agrarias.
La normativa que dejamos expuesta en el apartado anterior ha sido expresamente derogada por la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, sobre Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias y disposiciones que la desarrollan. No entramos en esta Sentencia en el análisis de la nueva legislación por no afectar al problema planteado en este recurso que se basa en la legislación anterior, pero si conviene señalar que en el preámbulo de la citada Ley de Bases se dice claramente que «ratificada la Constitución por el pueblo español que consagra el derecho de asociación y de libertad de afiliación, no hay motivo para mantener por más tiempo la situación actual, por lo que procede devolver al sector agrario la plenitud de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de los sectores productivos».
4. Con base en la evolución histórico-normativa examinada por la que, con uno u otro nombre, han sido reguladas las Cámaras Agrarias, ha de estudiarse el problema planteado en este recurso; es decir, si a partir de la Constitución de 1978, que reconoce como derechos y libertades fundamentales el de asociación y el de sindicarse libremente (arts. 22 y 28), habría de considerarse derogado por contrario a dichos preceptos el Real Decreto 1.336/1977, de 2 de junio, en el que se ampara la Cámara Agraria Local de Benicasim para reclamar a los recurrentes las cuotas correspondientes a los años 1977, 1978 y 1979. Las resoluciones judiciales recurridas en amparo, aparte de otros fundamentos de legalidad ordinaria y sobre contraprestación de posibles servicios prestados a los recurrentes, en los que no ha de entrar este Tribunal, estima la reclamación actora por rechazar la inconstitucionalidad invocada en la primera instancia y en el recurso de apelación y denunciada también en el recurso de casación. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de marzo de 1987, se ocupa de esta materia de contenido estrictamente constitucional al resolver los motivos primero y segundo del recurso de casación formulado por los recurrentes en los que, al amparo del antiguo apartado 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denunciaban, respectivamente, la infracción de los arts. 22.1 y 28.1 de la Constitución.
No considera el Tribunal Supremo vulnerados estos preceptos constitucionales por los Reales Decretos de 2 de junio de 1977 y de 17 de febrero de 1978, porque, según se dice en el primero de ellos (art. 1.2) «deja a salvo la libertad de sindicación y de asociación y los derechos de las organizaciones de empresarios y trabajadores. Y es que -añade la Sentencia- son cuestiones distintas la que supone la cualidad de propietario o titular de explotaciones agrarias, y, consiguientemente, la de miembro de la correspondiente Cámara Agraria Local, y el ejercicio del derecho de libre asociación y sindicación, no incompatible con aquella cualidad de miembro derivada de su condición de propietario de inmuebles agrícolas, como se deduce de la regulación legal vigente y aplicable». En definitiva, para el Tribunal Supremo son los derechos de libre asociación y sindicación que dejan a salvo los Reales Decretos de 1977 y 1978, así como la aceptación por los recurrentes de las cuotas anteriores a los mismos devengadas en favor de la antigua Hermandad de Labradores y Ganaderos, en la que se ha subrogado la actual Cámara Agraria Local, lo que permite afirmar la constitucionalidad de dichos Reales Decretos por no ser incompatibles con los derechos reconocidos por los arts. 22.1 y 28.1 de la Constitución.
Esta argumentación del Tribunal Supremo no puede ser compartida por este Tribunal. La evolución legislativa que sobre este tipo de entidades hemos examinado en el fundamento anterior y que termina, por lo que al problema planteado en este recurso se refiere, con los citados Reales Decretos preconstitucionales, pone de relieve la relación existente entre las Cámaras Agrarias reguladas por los mismos y las antiguas Cámaras Agrícolas que con uno y otro nombre han existido hasta la publicación de los mismos durante la transición política. Arrancan estos Decretos, como hemos visto, de la autorización otorgada al Gobierno por el Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 que, a la par que suprimía la sindicación obligatoria y el pago de la antigua cuota sindical, permitía crear otros organismos de carácter público que -se decía- «sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés general» en los sectores agrícolas y pesqueros. Pero lo cierto es que, al margen de tal enunciado de no menoscabar la libertad sindical, con lo cual se conseguía, ciertamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, que no fuera incompatible su existencia con el derecho de libre sindicación, en todo lo demás no se modificaba realmente el sistema anterior. Las nuevas organizaciones, ni por las funciones genéricas que se atribuían a las mismas - de consulta y colaboración con la Administración-, ni por los fines también inconcretos que se les asignaban -servicios de interés general en los respectivos sectores-, ni por el ámbito territorial con el que se estructuraban coincidente con el de las antiguas Cámaras o Hermandades sindicales, ni, en fin, por la obligatoriedad de su adscripción resultante del carácter imperativo del pago de las cuotas, respondían, salvada la compatibilidad que invocaban, a distinta finalidad que aquéllas en cuyos bienes y derechos se subrogaban.
La no incompatibilidad entre estas entidades (que quizá respondieran a conveniencias de la transición política que entonces se estaba llevando a efecto) con el derecho de asociación que a trabajadores y empresarios reconoció la Ley de 1 de abril de 1977 y con la supresión de la sindicación obligatoria que se dispuso por el Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977, no elimina, por sí misma, que, especialmente una vez vigente la Constitución de 1978, puedan considerarse lesivos dichos Reales Decretos a las libertades que, anticipadas ya por las disposiciones citadas, se consagraron constitucionalmente en los arts. 22 y 28 de la norma fundamental.
5. Como ha quedado expuesto a lo largo de esta Sentencia, el contenido esencial del derecho de asociación establecido en el art. 22.1 de la Constitución, y por la misma razón el derecho a sindicarse libremente que reconoce el art. 28.1, comprende tanto la libertad de asociarse como la de no asociarse. Aspectos positivo y negativo de un mismo derecho, no sólo reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal que ha quedado citada, sino también porque así lo impone la interpretación que ha de hacerse «de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España» (art. 10.2 C.E.). En el art. 20.2 de la citada Declaración Universal está recogida la vertiente negativa del derecho de asociación mientras que la positiva lo está en el art. 20 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 11 del Convenio de Roma.
Pues bien, la compatibilidad entre el derecho de libre asociación y de libertad sindical con la pertenencia obligada a otro tipo de entidades no resuelve el problema más que desde la forma positiva en que pueden ejercerse los derechos constitucionales consagrados por los arts. 22.1 y 28.1; pero este planteamiento ignora o, por decirlo con más propiedad, desconoce o vulnera la faceta negativa de dichos derechos que, como hemos visto, forma parte del contenido esencial de los mismos.
A este respecto es necesario insistir en la excepcionalidad de este tipo de entidades de adscripción obligatoria que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos y cuya obligatoriedad las aparta o desgaja de las previstas en el art. 22 de la Constitución. Pues bien, las Cámaras Agrarias, según ya hemos visto, por lo genérico de sus funciones (art. 3.2 del Decreto 1977), por la ambigüedad de sus fines (art. 3.4) e incluso por el carácter coyuntural de su creación como organizaciones llamadas a subrogarse en los medios personales y materiales de las antiguas Cámaras o Hermandades sindicales, no justifican que, una vez aprobada la Constitución de 1978, pudiera mantenerse la obligatoriedad de adscripción a las mismas de todos los propietarios de fincas rústicas o titulares de explotaciones agrarias o ganaderas.
Este ha sido el criterio que, finalmente, ha seguido el legislador al declarar abiertamente el preámbulo de la Ley 23/1986, de Bases del Régimen Jurídico de Cámaras Agrarias [sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en la reciente y repetida STC 132/1989], que la normativa anterior -los Reales Decretos de 1977 y 1978-, a pesar de sus cautelas no consiguió una aceptación plena entre amplios colectivos de ciudadanos «que han visto en la integración obligatoria de los agricultores un posible atentado contra el derecho de asociación amparado por la Constitución», y en la «existencia de las Cámaras Agrarias de ámbito local, una traba para el desarrollo del asociacionismo libre y reivindicativo». Por lo que, añade el preámbulo, «procede devolver al sector agrario la plenitud de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de los sectores productivos».
La conclusión de cuanto llevamos expuesto no puede ser otra que la de declarar que los citados Reales Decretos 1.336/1977 y 320/1978, por no respetar los derechos y libertades fundamentales que se reconocieron en los arts. 22 y 28 de la Constitución, han quedado derogados por el núm. 3 de su Disposición derogatoria.
6. Ahora bien, la derogación por la Constitución de los Decretos en que basa su reclamación la Cámara Agraria Local de Benicasim, no resuelve todos los problemas que se plantearon en el procedimiento judicial. En primer lugar la citada derogación se produjo el 29 de diciembre de 1978, según la disposición final de la Constitución. Por tanto, la reclamación de cantidad de las cuotas devengadas con anterioridad a esa fecha habrá de resolverla la Sala Primera del Tribunal Supremo en la forma que considere procedente con arreglo a la legalidad ordinaria que estime aplicable. Y lo mismo ha de decirse respecto de cualquier otro problema que, ajeno al tema constitucional, hayan planteado las partes durante el transcurso del procedimiento judicial, como sería el de si las cuotas reclamadas no sólo respondían a la obligatoriedad de las mismas, sino a una contraprestación debida por servicios efectivamente prestados por la Cámara Agraria Local demandante.
Esta Sentencia se limita, pues, de conformidad con lo dispuesto por el art. 53.2 de la Constitución, a la protección de los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo. En lo demás, por imperativo de los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la única competente para su resolución.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1987, dictada en el recurso de casación núm. 901/1984.
2º. Reconocer el derecho de libertad de asociación de los recurrentes.
3º. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia para que la Sala Primera del Tribunal Supremo, respetando los derechos fundamentales reconocidos a los recurrentes, dicte la que estime procedente sobre los demás problemas planteados por las partes.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
Se reitera doctrina anterior (SSTC 67/1985 y 89/1989) según la cual las excepciones al principio general de libertad de asociación han de justificarse en cada caso porque respondan a medidas necesarias para la consecución de fines públicos, y con los límites precisos para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [F.J. 2]
-
2.
Las Cámaras Agrarias, por lo genérico de sus funciones (art. 3.2 del Real Decreto 1336/1977), por la ambigüedad de sus fines (art. 3.4) e incluso por el carácter coyuntural de su creación como organizaciones llamadas a subrogarse en los medios personales y materiales de las antiguas Cámaras o Hermandades Sindicales, no justifican que, una vez aprobada la Constitución de 1978, pudiera mantenerse la obligatoriedad de adscripción a las mismas de todos los propietarios de fincas rústicas o titulares de explotaciones agrarias o ganaderas. [F.J. 5]
- Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio. Cámaras Agrarias. Normas reguladoras
- En general
- Real Decreto 320/1978, de 17 de febrero. Modifica el Decreto regulador de Cámaras Agrarias y dicta normas sobre elecciones
- En general
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1692.1, f. 4
- Real Decreto de 14 de noviembre de 1890. Organiza las Cámaras Agrícolas
- En general, f. 3
- Ley de 28 de enero de 1906. Declara cuáles son los organismos y entidades que tendrán la consideración de Sindicatos agrícolas
- En general, f. 3
- Real Decreto de 2 de septiembre de 1919. Reorganización de las Cámaras Agrícolas Provinciales
- En general, f. 3
- Decreto de 28 de abril de 1933. Crea las Cámaras Agrícolas en cada provincia
- Artículo 1, f. 3
- Ley de 26 de enero de 1940. Unión Sindical. Deroga la Ley de 27 de octubre de 1938 de Cooperativas
- En general, f. 3
- Ley de 2 de septiembre de 1941. Sindicatos agrícolas. Derogación de la Ley de 28 de enero de 1906
- En general, f. 3
- Decreto de 17 de julio de 1944. Unión Sindical Agraria. Hermandades Sindicales del Campo
- En general, f. 3
- Decreto de 18 de abril de 1947. Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias. Creación y facultades: transforma el Consejo Superior de Cámaras Oficiales Agrícolas en Instituto de Estudios Agrosociales; suprime las cámaras Oficiales Agrícolas y las Hermandades Sindicales Provinciales
- En general, f. 3
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- En general, f. 5
- Artículo 20.2, f. 5
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 20, f. 5
- Ley 2/1971, de 17 de febrero. Ley Sindical
- En general, f. 3
- Ley 19/1977, de 1 de abril. Derecho de asociación sindical
- En general, ff. 3, 4
- Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio. Extinción de la sindicación obligatoria y cuota sindical y reforma estructuras sindicales
- En general, ff. 2 a 4
- Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio. Cámaras Agrarias. Normas reguladoras
- En general, ff. 2 a 6
- Preámbulo, f. 3
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 1.2, f. 4
- Artículo 3.2, f. 5
- Artículo 3.4, f. 5
- Real Decreto 320/1978, de 17 de febrero. Modifica el Decreto regulador de Cámaras Agrarias y dicta normas sobre elecciones
- En general, ff. 2 a 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2 a 6
- Artículo 10.2, f. 5
- Artículo 22, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 22.1, ff. 1 a 5
- Artículo 28, ff. 2, 4
- Artículo 28.1, ff. 1, 4, 5
- Artículo 36, f. 2
- Artículo 53.2, ff. 3, 6
- Artículo 117.3, f. 6
- Artículo 123.1, f. 6
- Disposición final, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 3
- Ley 23/1986, de 24 de diciembre. Bases de régimen jurídico de las cámaras agrarias
- En general, f. 3
- Preámbulo, ff. 3, 5
- Adscripción obligatoria a las cámaras agrariasAdscripción obligatoria a las cámaras agrarias, f. 2
- Cámaras agrariasCámaras agrarias, Evolución histórica, f. 3
- Cámaras agrariasCámaras agrarias, Naturaleza, f. 3
- Cámaras agrariasCámaras agrarias, f. 2
- Contenido del derecho de asociaciónContenido del derecho de asociación, f. 5
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación, f. 2
- AsociacionesAsociaciones, f. 2