Sección Tercera. Auto 973/1988, de 21 de julio de 1988. Recurso de amparo 732/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 732/1988
Don Juan Antonio Morales Toro y otro interponen recurso de amparo contra Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa por delito contra la salud pública, por los que se acuerda la prolongación de la prisión provisional. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de los actos recurridos.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de abril de 1988, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de don Juan Antonio Morales Toro, don Juan Luna Siles y don Juan Galindo Álvarez, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 11 de marzo de 1988, dictado en el sumario núm. 22/87 del Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera.
2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hechos:
Por el Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera se incoaron diligencias previas, que posteriormente fueron elevadas a Sumario núm. 22/87, contra los hoy recurrentes en amparo y otras personas, como presuntos autores de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, acordándose por Auto de 15 de marzo de 1987 su prisión provisional incondicional. El 15 de septiembre de 1987 se dictó Auto de procesamiento contra los recurrentes, contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el de reforma por Auto de 26 de septiembre de igual año, hasta el 8 de marzo de 1988 no se resolvió el de apelación, también en sentido desestimatorio. Mientras tanto se concluyó el sumario el 30 de octubre de 1987, emplazándose a los procesados para comparecer ante la Audiencia Provincial, lo que éstos efectuaron en tiempo y forma. El día 4 de marzo de 1988 la Audiencia dictó providencia manifestando que las diligencias del plenario estaban retrasadas a causa de los recursos contra el Auto de procesamiento, por lo que se disponía oír a la representación de los procesados y al Ministerio Fiscal sobre la prolongación de la situación de prisión provisional, conforme al art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación de los hoy recurrentes de amparo se opuso a la prolongación de esa situación. Con fecha 11 de marzo de 1988, la Sala dictó Auto acordando prolongar por cuatro meses la prisión provisional, con una fundamentación distinta a la contenida en la providencia de 4 de marzo, justificando la prolongación en cuatro motivos: la cantidad de droga, la indiciaria implicación de los procesados presos, la pena que pudiera corresponderles y la posibilidad fundada de que intenten eludir la acción de la justicia. Interpuesto recurso de súplica contra este Auto, fue desestimado por otro de la misma Sala de 23 de marzo de 1988.
3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo es la siguiente:
Los recurrentes estiman, en primer lugar, que el Auto que acuerda prolongar su prisión provisional infringe su derecho a la presunción de inocencia, pues se basa, como único de los motivos que permite el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la presunción de que tratarán de eludir la acción de la justicia. Al respecto se señala que en la providencia que precedió a dicho Auto la Audiencia no expresaba ninguno de los argumentos que luego se recogieron en este último, sino que únicamente hacía referencia al retraso de las diligencias del plenario, pretendiendo imputarlo a los recursos que se interpusieron contra el Auto de procesamiento. Después, puesto que esta justificación quedó desvirtuada por la representación de los procesados la Sala acoge otros argumentos, incurriendo en manifiesta contradicción. Se señala también que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la presunción de inocencia no queda reducida al enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que preside también la adopción de cualquier medida de la que derive un resultado sancionatorio o limitativo de derechos de las personas, como sucede con la prolongación de la prisión provisional.
En segundo término, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, porque la Audiencia estimó innecesaria la audiencia de los procesados antes de decidir sobre la prolongación de la prisión provisional, lo es una interpretación del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se estima incorrecta y vulneradora de derechos irrenunciables de aquéllos.
Por último se alega que el retraso del proceso que motiva la prolongación de la prisión provisional no es en modo alguno imputable al ejercicio por los procesados de su derecho a interponer los oportunos recursos contra el Auto de procesamiento, sino al excesivo tiempo que tardó la Sala en resolver tales recursos, para luego trasladar la responsabilidad a los recurrentes. A tal efecto se invoca su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Se solicita que se anulen los Autos de la Audiencia Provincial de Cádiz que acordaron la prolongación de la prisión provisional de los recurrentes y que se acuerde su libertad provisional. Se solicita también la suspensión cautelar de los Autos recurridos y de la medida de prolongación de la prisión provisional que imponen.
4. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la sección acordó conceder un plazo de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso de amparo:
a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1.c), en relación con el 50.1.b) de la LOTC).
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).
En cuanto a la suspensión interesada, se acordó resolver lo procedente, una vez se decida sobre la admisión del recurso.
5. El Ministerio Fiscal alega que los derechos fundamentales cuya infracción se alega no fueron invocados en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto impugnado. Por otra parte, este Auto se limita a aplicar la medida cautelar prevista en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no se ve en qué medida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o la presunción de inocencia. En cuanto a las dilaciones indebidas, de existir, no serían imputables al Auto en cuestión. Concurren a juicio del Ministerio Fiscal, los dos motivos de inadmisión señalados en nuestra anterior providencia.
6. La parte recurrente afirma haber invocado ante la Sala a quo en el recurso de súplica y en un escrito anterior el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de su derecho a interponer los recursos pertinentes contra una resolución judicial. En cuanto al segundo motivo de inadmisión, reitera en sustancia las alegaciones de la demanda de amparo, solicitando la admisión a trámite de la misma.
II. Urteilsgründen
Único. El presente recurso de amparo no puede ser admitido a trámite por concurrir los motivos de inadmisibilidad señalados en nuestra providencia de 23 de mayo último.
En primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia no se ha infringido en el presente caso. La adopción de una medida de prolongación de la prisión provisional dentro del plazo que la Ley permite -y en el presente caso sin agotarlo siquiera- fundada en la previsión de que los encausados pudieran sustraerse a la acción de la justicia, tal y como establece el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede vulnerar aquel derecho, porque no supone una pena anticipada, sino una medida cautelar, por lo que no prejuzga la decisión definitiva del proceso principal, y porque ni siquiera prejuzga que los procesados se sustraerían a la acción de la justicia de acordarse su libertad provisional, sino que se basa tan sólo en la apreciación fundada de un riesgo que justifica, en los términos legales, la medida cautelar adoptada.
Respecto de la supuesta indefensión de los inculpados por no habérseles oído antes de decidir sobre la prolongación de la prisión provisional, se trata de una cuestión que se trae ex novo al amparo constitucional y que, pudiendo haber sido planteada ante la Audiencia en el momento procesal oportuno, bien en el propio trámite de audiencia, bien en el recurso de súplica, no se alegó entonces, como se deduce de los documentos que se adjuntan a la demanda de amparo, incumpliéndose así el requisito que impone el art. 44.1.c) de la LOTC. Pero, aunque así no fuera, tampoco esta alegación podría prosperar. La Sala dio audiencia a la representación y defensa, libremente elegida, de los procesados, sin que por aquéllos se hiciera protesta alguna, por lo que, sin necesidad de interpretar el art. 504, párrafo cuarto in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que no se ha causado indefensión a los recurrentes.
Por último, la invocación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas carece de fundamento. Lo que ahora se impugnan son resoluciones que acuerdan la prolongación de la prisión provisional. Es cierto que esta situación tiene origen en la dilación del proceso, como señaló la providencia de 4 de marzo de 1988, circunstancia determinante de que la causa no pudiera ser juzgada en los plazos ordinarios establecidos por la Ley para la prisión provisional. Pero esta circunstancia, cualquiera que sea el hecho que la produce y a quien sea imputable, no es la que justifica la prolongación de la prisión provisional, sino la estimación fundada de que los procesados podrían eludir la acción de la justicia, respecto de la que los recurrentes no aducen en este momento sino que vulnera su presunción de inocencia, lo que ya ha quedado desvirtuado. Por otra parte, ni los recurrentes alegaron la supuesta dilación indebida ante el retraso en decidir sobre el recurso de apelación contra el auto de procesamiento, ni existen indicios para suponen que el proceso principal haya de dilatarse más de lo razonable.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho