Sección Tercera. Auto 1003/1988, de 12 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 1.751/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.751/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don Alfredo Horas Casanova, Letrado en ejercicio en Santa Cruz de Tenerife, en nombre y representación de doña Sonsoles Herrero García, don Antonio Escuelas Herrera, doña Maria Isabel González Díaz, don Aurelio Gutiérrez del Castillo, dona Maria del Carmen Aranguren Valero, don Antonio Servando Díaz, don Francisco Rabayna Padrón, don Manuel Espejo Castro, don José Luis Rodríguez Hernández y don Rodrigo Martín Hernández, miembros del Comité de Empresa del Hospital «Nuestra Señora de la Candelaria», de Santa Cruz de Tenerife, dependiente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), interpuso recurso de amparo con fecha 24 de diciembre de 1987 frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de octubre de 1987, dictada en procedimiento de conflicto colectivo. Invoca los arts. 14 y 24 de la Constitución.
La demanda de amparo tiene como base los siguientes hechos:
a) Los demandantes iniciaron procedimiento de conflicto colectivo con el fin de que se declarara judicialmente que la decisión empresarial por la que se variaba el turno de trabajo del colectivo de Matronas desconocía una condición más beneficiosa anterior y no respondía a ninguna razón objetiva y razonable.
b) La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 1987 estimó la demanda, pero, recurrida en suplicación, fue revocada por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de octubre de 1986, que consideró conforme a Derecho la decisión empresarial.
2. Contra la Sentencia del TCT se interpone el presente recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Consideran los demandantes que la resolución judicial no ofrece una respuesta jurídicamente fundada a sus pretensiones de que la decisión empresarial fuese declarada arbitraria, irrazonable y contraria a las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los afectados, y que se apartara, en este último punto, de la linea interpretativa sostenida por el mismo órgano judicial acerca de la aplicación del principio de condición más beneficiosa al colectivo de trabajadores del sector sanitario.
Por todo ello solicitan la nulidad de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones para que el TCT dicte una nueva resolución en la que se reparen las infracciones denunciadas.
3. Por providencia de 1 de febrero de 1988 se requirió a los recurrentes para que en termino de diez días se personaran por medio de Procurador del Colegio de Madrid, con poder bastante, y al propio tiempo acreditaran la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.
Dentro del plazo otorgado, el Procurador don Alejandro Vázquez Zalaya compareció en nombre de los recurrentes, acreditando su representación mediante las copias de escrituras de poder que aportó y, asimismo, presentó certificación de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, acreditativa de que la Sentencia dictada por el TCT el 26 de octubre de 1987 fue notificada a la parte actora -actuales recurrentes en amparo- el 1 de diciembre de 1987.
4. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y por presentados los escritos y documentos aportados por el Procurador señor Vázquez Zalaya, y a éste por parte en nombre de los recurrentes, comunicándole, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el otorgamiento del plazo de diez días que previene el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre la posible concurrencia en la demanda de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. Los recurrentes, por escrito presentado el 5 de abril de 1988, alegaron que la demanda no carecía de contenido constitucional, puesto que en ella se infringía en un doble sentido el art. 24.1 de la Constitución y violaba también el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley reconocido por el art. 14.
La infracción del art. 24.1 de la C.E. se producía, en primer lugar, porque la Sentencia del TCT no razonaba, ni motivaba jurídicamente, una de las pretensiones de la demanda, incidiendo en una incongruencia ex silentio respecto de la pretensión, que había sido acogida por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, relativa a que «el cambio de turnos era arbitrario y no respondía a ninguna exigencia racional».
En segundo lugar, la Sentencia recurrida incidía en una nueva infracción del articulo 24.1 de la C.E., por desconocer que el cambio de turnos que impugnaban los recurrentes era una condición más beneficiosa que, como tal, tenía que ser respetada por el INSALUD, según fue también estimado por la Sentencia dictada en la instancia.
Finalmente, la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley se producía porque el Tribunal Central de Trabajo se había apartado en la Sentencia recurrida de su propia doctrina, según la cual la condición más beneficiosa es de aplicación al personal de INSALUD.
Solicitan por todo ello los recurrentes la admisión a trámite de la demanda.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de abril de 1988, solicitó la inadmisión de la demanda por incidir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, toda vez que el problema de fondo que se planteó por los demandantes como conflicto colectivo y en la vía judicial, el cambio de jornada y horario para las Matronas del Hospital dependiente de INSALUD en que prestaban servicio, ha sido resuelto por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo sin apartarse de su propia doctrina y con base en una motivación que, aunque discrepen de ellas los recurrentes, es jurídicamente correcta y, por tanto, no es revisable por el Tribunal Constitucional, puesto que se trata de un problema de legalidad ordinaria que no vulnera los derechos constitucionales invocados por los demandantes de amparo.
II. Urteilsgründen
1. Los demandantes consideran que la Sentencia del TCT de 26 de octubre de 1987 lesiona los arts. 24 y 14 de la Constitución: el primero de ellos, por falta de fundamentación jurídica y por incongruencia en la respuesta dada a sus pretensiones, y el segundo, por apartarse injustificada e inmotivadamente de otras resoluciones de aquel mismo órgano jurisdiccional.
En cuanto a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, los demandantes alegan que la resolución judicial impugnada no contestó a su pretensión de que la decisión empresarial por la que se modificaba el turno de trabajo era, por un lado, arbitraria e irrazonable, y por otro, contraria a Derecho y a las condiciones más beneficiosas disfrutadas por el personal afectado.
Estas imputaciones carecen de toda consistencia. Basta un rápido examen del contenido de la Sentencia recurrida para advenir que la pretensión deducida por los demandantes recibió una respuesta jurídicamente fundada y debidamente motivada, tal y como exige el art. 24 de la Constitución. En efecto, el TCT entendió que la decisión empresarial de cambiar el turno de trabajo a determinados trabajadores había sido adoptada conforme a las normas reguladoras de la relación de trabajo de ese colectivo (art. 50 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario no Facultativo de 26 de abril de 1971 y art. 172 del Reglamento General para el Gobierno de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 7 de julio de 1972), puesto que se había adoptado dentro de las facultades conferidas a la dirección del Hospital y respetaba lo dispuesto en esas normas sobre jornada y turnos de trabajo.
Estimó, por tanto, la Sentencia que no se trataba de una decisión arbitraria, sino ajustada a Derecho, en contra del parecer de los actores. Y consideró, también de forma expresa, que frente a la decisión empresarial no podían oponerse eventuales condiciones más beneficiosas o derechos adquiridos, por no ser aplicables los mismos, según doctrina admitida, al personal estatutario de la Seguridad Social.
No puede decirse, por consiguiente, que la Sentencia recurrida dejara de dar respuesta a las pretensiones de los demandantes. Contestó a ellas con fundamentos jurídicos y con la suficiente motivación, sin que, obviamente, del hecho de que su respuesta no les fuera favorable, como lo había sido por la resolución de la Magistratura, pueda deducirse que se les ha denegado la tutela judicial efectiva.
2. En cuanto a la presunta lesión del art. 14 de la Constitución, los demandantes aducen que la resolución judicial impugnada se aparta injustificada e inmotivadamente de otras decisiones del TCT, en las que supuestamente se habría reconocido y admitido el valor de la condición más beneficiosa en el ámbito del personal estatutario de las instituciones de la Seguridad Social.
Este segundo motivo del recurso de amparo tampoco puede prosperar. En primer lugar, porque de las Sentencias aportadas por los demandantes como término de comparación (que, significativamente, tan sólo alcanzan al año 1981, muy lejos ya del momento en que se resuelve este conflicto), no se desprende que la institución de la condición más beneficiosa produzca plenos efectos en aquel ámbito. En ellas se deja constancia de la dificultad de que las condiciones más beneficiosas prevalezcan sobre las facultades de la Dirección empresarial, especialmente en cuestiones organizativas o de atribución de turnos y horarios, desde el momento en que los Estatutos correspondientes atribuyen a la Dirección facultades expresas y precisas para asegurar la buena organización de los centros hospitalarios y, en consecuencia, para variar el régimen de trabajo del personal conforme a las necesidades de los mismos (Sentencia del TCT de 20 de noviembre de 1980, entre otras).
En cualquier caso, y en intima relación con lo anterior, es de tener en cuenta que la aplicación de las condiciones más beneficiosas al personal estatutario de las Instituciones de la Seguridad Social es sumamente discutible, puesto que se trata de trabajadores excluidos del ordenamiento laboral (ámbito propio de la condición más beneficiosa) y sujetos a una relación de trabajo que, por ser estatutaria, se asemeja bastante, especialmente en cuestiones de organización y dirección del trabajo, a la de carácter funcionarial. De ahí que la jurisprudencia no se declare en favor de la aplicación de aquel instituto al ámbito del personal estatutario y, sobre todo, que reconozca la prevalencia de las facultades organizativas de la Dirección sobre eventuales condiciones de trabajo más favorables o beneficiosas, de lo que son buena prueba las Sentencias que citan los propios demandantes.
En todo caso se trata de un problema de legalidad ordinaria que, por no incidir en el derecho constitucional invocado por los recurrentes, no puede entrar este Tribunal.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 7 de julio de 1972. Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias
- Artículo 172
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional
- Condición más beneficiosaCondición más beneficiosa
- Derechos adquiridosDerechos adquiridos
- Seguridad SocialSeguridad Social