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Sección Tercera. Auto 1015/1988, de 12 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 485/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 485/1988

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Tomás Atienza Rodríguez, interpuso recurso de amparo con fecha 17 de marzo de 1988, frente a la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Palencia de 10 de febrero de 1988, dictada en autos sobre pensión de invalidez. Invoca el artículo 14 de la Constitución.

La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) El demandante, afiliado al Régimen Especial Agrario de Seguridad Social como trabajador por cuenta propia (REASS), fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de 24 de julio de 1987, percibiendo desde entonces una pensión de 36.190 pesetas mensuales, equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.

b) Posteriormente, y al amparo del art. 136.2 de la Ley de Seguridad Social y del art. 6.4 del Decreto 1.646/1972, solicitó del Instituto Nacional de Seguridad Social un incremento del 20 por 100 sobre dicha pensión, por ser mayor de cincuenta y cinco años y no realizar ninguna clase de trabajo. La solicitud le fue denegada por Resolución administrativa de 16 de septiembre de 1987.

c) Contra esa Resolución interpuso el solicitante reclamación administrativa previa y, posteriormente, demanda ante la jurisdicción laboral, que fue desestimada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Palencia de 10 de febrero de 1988, en la que, confirmando la decisión anterior, se manifestaba que el incremento solicitado únicamente era aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.

2. Contra esta resolución judicial se interpone el presente recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución. Entiende el demandante de amparo que la resolución judicial impugnada se aparta injustificadamente de otras Sentencias dictadas anteriormente por el mismo órgano judicial, lesionando el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

A todo ello añade, aunque en un plazo secundario, que la restricción del incremento de un 20 por 100 sobre la pensión de incapacidad permanente total a los afiliados al Régimen General de Seguridad Social, y la consiguiente denegación a quienes se encuentran en otros regímenes del sistema, lesiona el art. 14 de la Constitución, pues supone una diferencia de trato que no encuentra justificación razonable, ya que las dificultades de encontrar una nueva profesión o un nuevo trabajo (causa de aquel incremento) existen igualmente para unos y para otros.

Solicita el demandante, por todo ello, la nulidad de la resolución judicial impugnada, el reconocimiento de su derecho a la igualdad de trato ante la Ley, y el restablecimiento de su derecho a devengar un incremento del 20 por 100 en su pensión de invalidez.

3. Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sección tuvo por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para alegaciones sobre la causa de inadmisión de la demanda prevista en el apartado 2 b) del precepto citado: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 2 de abril de 1988, solicitó la inadmisión a trámite de la demanda, porque, según viene declarando con reiteración este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la ley que establece el art. 14 de la Constitución, no puede producir «la petrificación de las decisiones judiciales», sino que éstas pueden ser variadas siempre que se razone en derecho las motivaciones del cambio de actitud. Y esto es, a juicio del Ministerio Fiscal, lo ocurrido en el presente caso, en el que la Magistratura de Trabajo razona cumplidamente el cambio de criterio de sus resoluciones anteriores para adaptarlo a la jurisprudencia de los tribunales superiores.

5. El recurrente en amparo por escrito presentado el 22 de abril de 1988, mantiene la admisibilidad de la demanda por infringirse en la Sentencia recurrida los arts. 9.3 y 14 de la Constitución. No se trata, afirma el recurrente, de que el juzgador haya valorado bien o mal una prueba, sino que la cuestión planteada se funda en que la Magistratura de Trabajo de Palencia ha otorgado a todos los trabajadores autónomos que han presentado demanda, el incremento del 20 por 100 más de su base reguladora, siempre que reunieran los siguientes requisitos: contar más de cincuenta y cinco años de edad y ser pensionista por Invalidez Permanente Total, siempre que la demanda ante la Magistratura se hubiese presentado con anterioridad al 14 de octubre de 1987.

El demandante que presentó la demanda el 21 de octubre de 1987, no obtuvo el incremento de pensión del 20 por 100, mientras que por las Sentencias de la Magistratura que cita, quienes hicieron la reclamación con anterioridad a dicha fecha, obtuvieron a su favor el incremento. Este cambio de criterio que se reconoce en la propia Sentencia, es la base de la demanda de amparo por violación de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución y, por tanto, debe ser admitido a trámite.

II. Urteilsgründen

1. Como ha quedado expuesto, el demandante plantea frente a la Sentencia impugnada una doble queja: la primera y principal, consiste en que la Sentencia recurrida se aparta del criterio mantenido en casos idénticos anteriormente resueltos por la misma Magistratura, lesionando así los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14). En la segunda linea argumentada se combate la interpretación que hace la Sentencia impugnada de lo dispuesto en los arts. 136.2 de la Ley de Seguridad Social y 6.4 del Decreto 1.646/1972, ya que el hecho de ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, caso del recurrente, no puede ser motivo para establecer una diferencia de trato en orden a la aplicación del incremento del 20 por 100, previsto en estos preceptos, en la pensión por invalidez permanente total.

Ninguna de estas infracciones, como seguidamente veremos, reviste contenido constitucional.

2. El art. 9.3 de la Constitución, en cuya infracción pretende fundarse el recurso de amparo, ha de ser excluido del mismo, toda vez que conforme al art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC no es precepto susceptible del amparo constitucional, limitado a los arts. 14 a 29 de la Constitución y al art. 30 relativo a la objeción de conciencia.

3. La Sentencia que se impugna en este recurso justifica y motiva sobradamente el cambio de criterio que adopta respecto a resoluciones anteriores del mismo órgano judicial, cambio que, además, se produce con el fin de adaptarse al criterio sostenido reiteradamente por los Tribunales superiores. Siendo así, no puede apreciarse en ella violación alguna del principio de igualdad en la aplicación de la ley, puesto que, como ha declarado repetidamente este Tribunal, el art. 14 de la Constitución no puede impedir los cambios de criterio que se motiven y que respondan a razones atendibles, ni puede obstaculizar, menos aún, la adaptación de las resoluciones de los órganos judiciales inferiores al criterio reiteradamente sostenido por los Tribunales superiores.

4. Pero es que, además, la interpretación legal que se mantiene por la Sentencia recurrida no es contraria al art. 14 de la Constitución. El demandante viene a sostener que es discriminatoria para los trabajadores autónomos la interpretación que los Tribunales vienen efectuando del art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y del art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974, que prevé un incremento de la prestación correspondiente a los incapacitados de modo permanente y total, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, pues estiman que el incremento mencionado sólo es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.

Pero no hay que olvidar que la aplicación exclusiva del incremento del 20 por 100 en la pensión por incapacidad permanente total a los pensionistas del Régimen General de Seguridad Social -con la posible ampliación a otros regímenes que incluyan a trabajadores por cuenta ajena, tal y como ha venido haciendo la jurisprudencia- cuenta con razones de suficiente peso, que permiten rechazar las imputaciones de discriminación que hace el demandante de amparo. Y ello porque la función de aquel incremento no es otra que compensar económicamente al trabajador que ofrece sus servicios al mercado de trabajo y que previsiblemente, por una serie de circunstancias que inciden negativamente en esa búsqueda, no va a encontrar un nuevo empleo. Esta función encuentra todo su sentido en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, puesto que sus posibilidades de empleo no dependen tan sólo de su propia iniciativa, sino más aún de la disposición del mercado a recibir sus servicios. De ahí que ni en el art. 136.2 de la Ley de Seguridad Social, en sí mismo considerado, ni en la aplicación que de ese precepto han hecho en este caso la Administración y los órganos judiciales, pueda apreciarse discriminación alguna.

Este criterio ha sido reiteradamente mantenido por este Tribunal en AATC 1379/1987 y 313/1988. En este último se dice, concretamente, que hay que excluir la posibilidad de aplicar el incremento solicitado a los trabajadores autónomos por la elemental consideración de que, contra lo que afirma el demandante, las previsiones del art. 136.2 de la Ley de Seguridad Social y del art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, lo son referidas al Régimen General de la Seguridad Social y no, como pretende el recurrente, como una regulación genérica de la Seguridad Social, aplicable a cualquiera de los colectivos incluidos en su ámbito, independientemente de la sujeción al Régimen General de la Seguridad Social o a alguno de los especiales, como es el caso.

La afirmación del demandante en el sentido de que la interpretación legal es discriminatoria por conceder unos beneficios a los pertenecientes al Régimen General y otros distintos, en este caso inferiores, a los del régimen de autónomos, parte de un error de enfoque: comparar la incidencia de una determinada prestación en dos categorías integradas en la Seguridad Social y así concluir que el grupo que las tiene inferiores es discriminado respecto al otro. Este modo de razonamiento no es aceptable, porque cuando se trata de comparar dos regímenes prestacionales, la comparación ha de hacerse en bloque y no en aspectos concretos, en los que cualquiera de ellos puede resultar inferior al otro, con independencia de la valoración que los sistemas merezcan globalmente considerados.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 485/1988

Zusammenfassung

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Seguridad Social: principio de igualdad. Pensiones de invalidez: incremento de la prestación en caso de incapacidad permanente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Ley 24/1972, de 21 de junio. Financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general de la Seguridad Social
  • Artículo 11.4
  • Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Desarrollo de la Ley de 21 de junio en materia de prestaciones de Régimen General de la Seguridad Social
  • Artículo 6.4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 136.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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