La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 889/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don José Aruje Castiñeiras, asistido del Letrado don Pedro Trepat Silva, contra la Sentencia de 24 de abril de 1987, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, recaída en el recurso de apelación núm. 111/1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 24 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don José Aruje Castiñeiras, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de abril de 1987, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, recaída en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1986, dictada por el Juzgado de Paz de Ames, en juicio verbal de faltas seguido con el núm. 13/1986.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por el Juzgado de Paz de Ames, perteneciente al Partido Judicial de Santiago de Compostela (La Coruña) se dictó, en fecha 22 de diciembre de 1986, Sentencia en el juicio verbal de faltas núm. 13/1986, por la que se condenó al actual demandante de amparo como autor responsable de una falta prevista en el núm. 2 del art. 585 del Código Penal, a las penas de cinco días de arresto menor, 5.000 pesetas de multa y pago de las costas procesales.
b) Contra dicha Sentencia formuló el demandante, Sr. Aruje Castiñeiras, recurso de apelación para ante el Juzgado de Instrucción respectivo, por entender que la citada Sentencia aplicaba indebidamente el precepto sustantivo en que fundamentaba la condena, al imponer conjuntamente unas penas que en el mismo se prevén como alternativas (arresto menor o multa).
c) Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela se dictó Sentencia en el rollo de apelación núm. 111/1987, en fecha 24 de abril de 1987, por la que se confirmaba íntegramente la recurrida. La vista de la apelación se celebró sin que previamente se convocara al apelante y actual recurrente en amparo para su asistencia y audiencia.
Notificada la anterior Sentencia al demandante el día 8 de junio de 1987, éste alegó la indefensión sufrida por causa de su falta de citación, interesando copia o testimonio de la resolución dictada en la segunda instancia. El Juzgado dictó Auto en fecha 29 de junio de 1987 -posterior a la presentación del presente recurso de amparo-, en cuya parte dispositiva acordó que, pese a advertirse la falta de citación de las partes para la vista del recurso, no procedía declarar la nulidad de lo actuado por lo que se declara no haber lugar a la misma.
Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal la declaración de nulidad de pleno Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela en el recurso de apelación núm. 111/1987, así como el reconocimiento de su derecho a obtener tutela judicial y no padecer indefensión mediante la retroacción consecuente de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista de apelación, a fin de que sean convocadas previamente las partes a dicho acto.
Alega el actor la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española y fundamentalmente del consagrado en su apartado primero, a no padecer indefensión. La fundamentación jurídica de la queja se centra en la alegación de que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago ha originado la referida situación de indefensión como consecuencia de la celebración del acto de la vista, en la segunda instancia, sin la previa citación del recurrente y apelante, motivando su falta de convocatoria, la infracción de los principios de audiencia y defensa que integran aquel derecho fundamental.
3. Por providencia de 23 de septiembre de 1987 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a los Juzgados de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela y al de Paz de Ames para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 111/1987 y de los autos de juicio de faltas núm. 13/1986; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del demandante en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
4. Mediante oficio de fecha 13 de octubre de 1987, el Juzgado de Paz de Ames solicita indicación a este Tribunal sobre la procedencia de suspender la ejecución de la sentencia dictada en la instancia; consulta que fue contestada mediante comunicación de 27 de octubre de 1987, dejando al arbitrio del Juzgado la decisión al respecto, habida cuenta de la ausencia de petición sobre dicha medida cautelar por parte del recurrente.
Por providencia de 3 de noviembre de 1987, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones reclamadas, e interesar de nuevo al Juzgado de Paz de Ames los emplazamientos acordados con anterioridad.
5. Realizado el emplazamiento y dada cuenta del transcurso del término sin la comparecencia en el recurso de amparo de la otra parte personada en las actuaciones judiciales, la Sección, por providencia de 1 de diciembre de 1987, acordó dar vista de las actuaciones según lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término pudieran formular el escrito de alegaciones, trámite que ha sido evacuado únicamente por el Ministerio Público.
6. Con fecha 11 de diciembre de 1987 se presentó el escrito del Ministerio Fiscal. En él, expone inicialmente una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho, entre los que destaca la falta efectiva de citación al acto de celebración de la vista en la segunda instancia del actual recurrente de amparo; hecho reconocido por el propio Juzgado de Instrucción en su última resolución de fecha 29 de junio de 1987; a continuación, analiza el fondo de la pretensión formulada por el demandante, respecto de la cual señala, en síntesis, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24. 1 de la Constitución, comprende el de audiencia bilateral y necesaria contradicción procesal, garantizado en el orden procesal mediante las pertinentes notificaciones y citaciones; de suerte que la falta de citación para ser oído en un acto tan relevante como el de la vista de un recurso no solo infringe la ley procesal, sino que produce la violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, al vulnerar aquel principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva, sin indefensión. Esta lesión es tan obvia en este supuesto -continúa- que el propio órgano judicial así lo reconoce en su última resolución judicial. En virtud de todo ello el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 111/1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, así como el reconocimiento del derecho del recurrente a que se celebre nueva vista en segunda instancia, retrotrayendo las actuaciones a la providencia de 31 de marzo de 1987, en la que se señaló día para la celebración del referido acto, al que deberá ser citado el recurrente en la forma legalmente establecida.
7. Por providencia de 13 de noviembre de 1989 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión planteada por el demandante a través del presente recurso de amparo es clara y concisa. Se contrae a la invocación del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, que se considera infringido por la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, como consecuencia de la falta de citación del recurrente a la celebración de la vista del recurso de apelación.
Dos son, pues, los extremos que, esencialmente, deberán analizarse en relación con la pretensión del recurrente: La trascendencia constitucional que, en orden a la lesión denunciada produce aquella omisión y la verificación de su concurrencia efectiva en este supuesto concreto. Ambos extremos resultan acreditados en las actuaciones.
2. En efecto, la omisión por parte del órgano judicial ad quem de la convocatoria y citación del apelante para el acto de la celebración de la vista resulta de la lectura de las actuaciones judiciales y se confirma a través de su reconocimiento por el propio Juzgado, que, en el Auto de fecha 29 de junio de 1989, y después de dictar la Sentencia ahora impugnada, y de haberse interpuesto el presente recurso, admite la existencia de aquel defecto tras serle advertido por la parte.
Las actuaciones judiciales ponen de manifiesto, sin lugar a dudas, que el actual demandante de amparo formuló en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de instancia -recaída en un juicio verbal de faltas tramitado en el Juzgado de Paz de Ames- y que, tras ser oportunamente emplazado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, se personó dentro del plazo concedido al efecto, al objeto de sostener el recurso de apelación interpuesto. Este último órgano judicial, dicto a continuación proveído de fecha 31 de marzo de 1987, por el que acordó sustanciar el recurso y convocar a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la correspondiente vista; acto para el cual señaló el día 23 de abril de 1987, en cuya fecha se celebró la vista de la apelación sin haberse notificado la providencia al apelante que, por falta de citación, no pudo comparecer a la misma. Incomparecencia en la que, por ser imputable al órgano judicial en la forma que señala el art. 44.1, b), de la LOTC, se funda exclusivamente el presente recurso, sin plantearse en el mismo, aunque se exponga en sus antecedentes, el problema relacionado con el principio de legalidad (art. 9.3 de la Constitución) sobre la doble sanción que imponen al recurrente las resoluciones judiciales, pese a que en el precepto aplicado -art. 585.2 del CP- estén previstas como alternativas. Tema que queda excluido, por tanto, del presente recurso de amparo.
3. Verificada la omisión denunciada, no resta sino examinar los efectos que, desde una perspectiva constitucional, produce aquella falta de citación, y esta cuestión ha sido ya analizada y resuelta en anteriores ocasiones por este Tribunal; de forma que sobre ella existe una constante y reiterada doctrina que ha de ser considerada como premisa esencial en su actual resolución. Así, en relación con un supuesto similar al que ahora se plantea, en la STC 114/1986, se declaró que el derecho de tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción; y que este último devendría imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas notificaciones y citaciones señaladas por la ley procesal. Asimismo, se afirmó, que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial, ya que esa ausencia de citación cuando es debida a la omisión del órgano judicial -cualquiera que sea su causa- no sólo infringe la ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de indefensión evidente.
4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora planteado exime de mayores razonamientos al respecto, verificada, como lo está en este caso, la efectiva falta de citación del demandante a la celebración de la vista del recurso, que había sido válidamente formulado; pues, cualquiera que fuese la causa que motivó tal omisión, ésta ha producido una situación de indefensión al recurrente al impedir la audiencia y defensa del mismo en la segunda instancia, y, en definitiva, ha lesionado su derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.
Todo ello conduce a la estimación del presente recurso de amparo conforme a lo interesado por el recurrente y el Ministerio Fiscal. Sin que, finalmente, sea necesario examinar el Auto de 29 de junio de 1987, dictado por el mismo Juzgado, porque no ha sido objeto del presente recurso, toda vez que fue pronunciado con posterioridad a la interposición del amparo y, reconociéndose en el mismo el defecto procesal denunciado, rechaza una nulidad de actuaciones que no había sido solicitada por el recurrente, el cual se había limitado a solicitar el testimonio de la Sentencia para interponer el presente recurso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 24 de abril de 1987, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, en el recurso de apelación núm. 111/1987, derivado del juicio verbal de faltas núm. 13/1986, seguido ante el Juzgado de Paz de Ames.
2.º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
3.º Declarar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado recurso de apelación a partir del momento en que se omitió citar al apelante para la celebración de la vista, con retroacción de las actuaciones judiciales a dicho momento procesal.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
La falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial, ya que esa ausencia de citación cuando es debida a la omisión del órgano judicial -cualquiera que sea su causa- no sólo infringe la ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de indefensión evidente. [F.J. 3]
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 585.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2, 3
- Citación a juicioCitación a juicio, f. 2
- Citación judicialCitación judicial, ff. 2, 3
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, ff. 2, 3
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, f. 3