Pleno. Auto 142/1989, de 14 de marzo de 1989. Conflicto negativo de competencia 2074/1988. Declarando no haber lugar a tener por planteado el conflicto negativo de competencia 2.074/1988
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid, en funciones de Guardia, el día 16 de diciembre de 1988 y registrado de entrada en este Tribunal el día 20 del mismo mes y año, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, deduce, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valencia, que comparece bajo la dirección del Letrado jefe de los Servicios Jurídicos de la misma don José Vicente Calabuig Hueso, demanda en solicitud de planteamiento de conflicto negativo de competencia entre la Administración del Estado -Subdirección General de Conciertos del Ministerio de Sanidad y Consumo- y la Comunidad Valenciana -Dirección General del Servicio de Salud- en relación con reclamación de cantidad descontada por el Instituto Nacional de la Salud en liquidaciones a la Diputación Provincial de Valencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, según se sigue del relato expuesto en la misma y de la documentación que se acompaña, los que a continuación se relacionan:
a) Por escrito de 23 de marzo de 1983, firmado por el diputado delegado del Area de Presidencia, la Diputación Provincial de Valencia reclamó del Instituto Nacional de la Salud el reintegro de veintiséis millones novecientas treinta y tres mil setecientas veinticinco pesetas descontadas por dicho Instituto del total a abonar a la Diputación Valenciana por facturaciones remitidas por los siguientes conceptos: facturaciones de octubre y noviembre de 1987; revisión de tarifas años 1985, 1986 y 1987, y otras complementarias.
b) Con fecha de 4 de abril de 1988 y registro de entrada en la Diputación Provincial de Valencia de 9 de mayo, el Subdirector General de Conciertos del Ministerio de Sanidad y Consumo comunicó a la meritada Corporación que como quiera que con fecha de 30 de diciembre de 1987 se publica en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 1.612/1987, de 27 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que en su punto F) 1 establece que «se traspasan a la Comunidad Valenciana los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados», el Organismo competente al que debe dirigirse la reclamación es la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud.
c) El 31 de mayo de 1988 la Diputación Provincial de Valencia interpuso recurso de alzada, que por Resolución del Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo notificada el 5 de diciembre del mismo año, fue declarado inadmisible, por entenderlo planteado contra un escrito de la Subdirección General de Conciertos que no es una resolución ni un acto administrativo, sino una nota informativa sobre el contenido del Real Decreto 1.612/1987, de 27 de noviembre.
d) Agotada la vía administrativa, la Diputación Provincial de Valencia reprodujo su pretensión ante la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud, por escrito registrado de entrada en esa Dirección General el 20 de octubre de 1988.
e) Finalmente, transcurrido más de un mes desde la presentación del escrito últimamente citado sin que la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud se hubiera pronunciado sobre la cuestión, se dedujo en esta sede demandada planteando conflicto negativo de competencia.
3. En el súplico de la demanda se interesa de este Tribunal que dicte Auto declarando planteado conflicto negativo de competencia en relación con el Real Decreto 1.612/1987, de 27 de noviembre, de traspaso a la Comunidad Valenciana de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.
II. Urteilsgründen
1. De conformidad con el apartado primero del art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, «En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente», y si esta Administración, en el plazo de un mes, declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá, de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero del citado precepto, acudir, demandando el planteamiento de conflicto negativo de competencia, al Tribunal Constitucional, el cual, si entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de leyes orgánicas y ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, declarará planteado el conflicto, según previene el apartado segundo del art. 69 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
De la regulación que, en síntesis, acaba de reproducirse interesa destacar, a los efectos de pronunciarse sobre el planteamiento del presente conflicto, que para que este Tribunal declare planteado un conflicto negativo de competencia es necesario, al menos, que dos Administraciones, la del Estado y la de una Comunidad Autónoma, declinen sus respectivas competencias para resolver una pretensión sucesivamente deducida ante una y otra por una persona física o jurídica, y que entienda el Tribunal que la negativa de las Administraciones implicadas se basa en una diferencia de interpretación de las normas atributivas o delimitadoras de competencia a que antes se ha hecho referencia, de modo que el conflicto negativo de competencia ha de suscitarse en relación con una pretensión previamente formulada y desatendida por dos Administraciones que interpretan de modo diverso las normas que trazan o delimitan sus respectivos ámbitos de competencia.
2. En el súplico del escrito del que ahora se conoce, la Diputación Provincial de Valencia solicita de este Tribunal declare planteado «conflicto negativo de competencia en relación con el Real Decreto 1.612/87, de 27 de noviembre, referente al traspaso de la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud», y a este Real Decreto, sin referencia alguna a normas constitucionales, estatutarias o a leyes orgánicas u ordinarias, se ciñó la negativa expresa de la Subdirección General de Conciertos del Ministerio de Sanidad y Consumo al declinar su competencia.
De lo expuesto resulta que esta demanda no se aviene a lo que los preceptos ya citados de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exigen para que se declare planteado el conflicto de competencia negativo, pues ni este ha de suscitarse, según acaba de verse, en relación con una norma, como así lo pretende la Diputación Provincial, sino en relación con una pretensión previamente formulada y desatendida sobre la base de la distinta interpretación de una norma (arts. 68 y 69.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), ni el Real Decreto de traspasos y servicios a que la Diputación Provincial se refiere, y al que se circunscribió la negativa de la Subdirección General del Ministerio de Sanidad y Consumo, es integrable, ni formal ni materialmente, entre los «preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de leyes orgánicas y ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas» (art. 69.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pues los Reales Decretos de transferencias «no atribuyen ni reconocen competencias, según hemos declarado de forma reiterada, sino que se refieren a los medios necesarios para ejercerlas» (STC 88/1983). No procede, en consecuencia, acceder a la solicitud de planteamiento de conflicto formulada por la Diputación Provincial de Valencia, sin perjuicio de que pueda ésta deducir ante los Tribunales ordinarios, cumpliendo los requisitos que las leyes establezcan, la pretensión de la que trae causa la solicitud de planteamiento de conflicto que ahora se deniega.
Por todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional declara no haber lugar a tener por planteado el conflicto negativo de competencia suscitado por la Diputación Provincial de Valencia.
Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 68, ff. 1, 2
- Artículo 69, f. 1
- Artículo 69.2, f. 2
- Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre. Traspaso de funciones y servicios del Instituto nacional de la salud a la Comunidad Valenciana
- En general, f. 2
- Conflictos negativos de competenciaConflictos negativos de competencia, Régimen jurídico
- Conflictos negativos de competenciaConflictos negativos de competencia
- Planteamiento de conflictos constitucionales de competenciaPlanteamiento de conflictos constitucionales de competencia