Pleno. Auto 247/1989, de 9 de mayo de 1989. Conflicto positivo de competencia 2.055/1988. Acordando el levantamiento de la suspensión de los arts. 2 y 3 del Decreto 180/1988, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en el conflicto positivo de competencia 2.055/1988
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1988, planteó conflicto constitucional positivo de competencia, frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con los arts. 2 y 3 del Decreto 180/1988, de 27 de julio, de dicho Consejo, por el que se dictan normas sobre la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Productos Cosméticos, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.
2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno, de 19 de diciembre de 1988, se tuvo por planteado dicho conflicto, que fue registrado con el núm. 2.055/88, y se acordó dar traslado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de la demanda y documentos presentados, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, según dispone el art. 61.2 de la LOTC; tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, según establece el art. 64.2 de la LOTC, y publicar la formalización del conflicto y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó el 13 de enero de 1989 y presentó escrito de alegaciones el 26 de enero siguiente, en solicitud de que, previos los trámites pertinentes, se dicte Sentencia en la que se declare que los preceptos impugnados responden a las competencias de las que constitucional y estatutariamente es titular la Generalidad de Cataluña.
3. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno, de 6 de abril último, se acordó oír a las partes para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.
4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 12 de abril último se opone al levantamiento de la suspensión de los preceptos cuestionados con base a la siguientes alegaciones:
Las razones que avalan el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión fueron, en lo esencial, recogidas en el escrito presentado con fecha 16 de diciembre de 1988 conforme al cual puede decirse que frente al simple retraso de la vigencia de los productos cuestionados que la suspensión implica, han de ponderarse los indudables riesgos que para la protección de la salud y seguridad de los consumidores pueden derivarse del desconocimiento de la composición, modo de empleo y demás datos habituales de los productos cosméticos, tanto por parte de los consumidores que no sean catalanoparlantes, como por la de la Administración Central a la que, sin embargo, incumbe velar por la seguridad de aquéllos en todo el espacio económico que supone el mercado nacional, no sólo el catalán. Los riesgos son evidentes si la Administración por razones idiomáticas no puede ni contrastar, al tiempo de su acceso al mercado, la seguridad de un producto cosmético, ni asegurar la adopción de las medidas correctoras precisas en caso de urgencia. No menos claras se presentan las consecuencias que para el consumidor pueden derivar de un uso inadecuado de los productos.
5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito que se recibe el 18 de abril último solicita el levantamiento de la suspensión, y formula las siguientes alegaciones:
La impugnada norma catalana sobre productos cosméticos, respeta plenamente los requisitos sanitarios establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria dictada por el Estado, aprobada mediante Real Decreto 349/1988, separándose de ella sólo en cuanto a la cuestión de la lengua a utilizar por los productores, tanto para presentar la documentación a la Administración Autonómica como para etiquetar los productos cosméticos que se distribuyan en el ámbito territorial de Cataluña. En ambos casos, mientras que en la norma estatal se exige necesariamente que se haga en castellano, la norma autonómica permite que se haga en castellano o en catalán, o bien en ambos idiomas, cuando se comercialicen en Cataluña. Procede alzar la suspensión de los arts. 2 y 3 del Decreto impugnado, por cuanto que ningún perjuicio pueda derivarse para el interés público o general, con motivo de su entrada en vigor. Por una parte, en el art. 2 se prevé una actuación de comunicación a la Administración que debe efectuar el distribuidor de un nuevo producto cosmético anterior o simultáneamente a su puesta en el mercado. En consecuencia se trata de un acto con efectos meramente internos para el registro y control de los cosméticos por parte de la Administración Pública. Y como ya se dijo en la respuesta al requerimiento del Gobierno y se repitió en la contestación al planteamiento conflictual, la Generalidad seguirá enviando sus comunicaciones al Registro de la Administración Central en castellano, procediendo a la oportuna traducción de oficio cuando los ciudadanos presenten los impresos correspondientes rellenados en catalán. Por otra, como sea que el art. 3 del Decreto respeta estrictamente las determinaciones sobre protección sanitaria de la normativa estatal, resulta muy difícil e incluso forzado sostener que puede causarse un eventual perjuicio para el público residente en Cataluña por el hecho de que los datos de las etiquetas vayan escritos sólo en catalán, ya que ésta es una lengua de gran similitud con la castellana por su origen común y resulta de fácil e inconfundible comprensión en todos los casos. Conviene destacar, finalmente, la similitud del supuesto que nos ocupa con el conflicto planteado igualmente por el Estado contra el Decreto 389/1983, referido en general al etiquetado de todo tipo de productos que se comercialicen en Cataluña y que fue resuelto por STC 69/1988, de 19 de abril, declarando que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia controvertida. Ya en aquel caso se decidió levantar la suspensión del citado Decreto mediante Auto de 19 de julio de 1984. Pues bien, ahora el mantenimiento de la suspensión del Decreto 180/1988, impediría la aplicación de la mencionada Sentencia en el sector de los cosméticos, lo que perturbaría claramente las condiciones normativas favorables a la normalización lingüística en Cataluña, en el sentido de que en esta Comunidad tengan plena validez y efectos por si mismos tanto el castellano como el catalán, sin que de ello se dedujera beneficio alguno para nadie.
II. Urteilsgründen
Único. Según una práctica muy reiterada, para resolver sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia de las normas autonómicas al concluirse el plazo previsto por los arts. 161.2 C.E. y 65.2 LOTC, este Tribunal toma en consideración las consecuencias que esta decisión puede tener sobre el interés público o los intereses privados de quienes han de verse afectados por las normas en litigio.
La consideración de las consecuencias para el interés público raramente permite por si misma conclusión alguna pues, como es evidente, desde la perspectiva de la Comunidad Autónoma, este interés se ve siempre perjudicado por la demora de la vigencia de las normas dictadas por ella, en tanto que, desde la perspectiva del Gobierno, es siempre nocivo para tal interés la entrada en vigor de preceptos que considera ilegítimos por emanar de una autoridad incompetente, tanto más cuando, como ocurre en el presente caso, tales preceptos difieren en su contenido de la regulación que el Gobierno de la Nación ha promulgado sobre la materia.
Es sólo, sin embargo, a este interés público al que la representación de la Generalidad apela para que acordemos el levantamiento de la suspensión que en su día determinó la suspensión de la vigencia de los dos preceptos contra los que se dirige la demanda gubernamental, y que facultan para presentar sólo en catalán la información que quienes comercializan un nuevo cosmético deben presentar ante la Administración, así como las menciones obligatorias en el etiquetaje de estos productos.
Frente a esta limitación argumental, el Abogado del Estado invoca, en apoyo de su solicitud del mantenimiento de la suspensión, no solo el interés público, sino también el interés privado de quienes, dentro o fuera de Cataluña, carecerían, por estar expuesta en una lengua que ignoran, del conocimiento de una información relevante para su salud.
Ahora bien, habida cuenta que el posible riesgo que para la salud de los consumidores pueda implicar el etiquetado de los cosméticos únicamente en catalán es mínimo, dada la estrecha semejanza existente entre esta lengua y la castellana y el hecho de que se trata de productos destinados a ser vendidos en el ámbito territorial de Cataluña, no se advierten motivos suficientes que aconsejen el mantenimiento de la medida cautelar.
En razón de lo expuesto, el Tribunal acuerda el levantamiento de la suspensión de los arts. 2 y 3 del Decreto 180/1988, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cataluña».
Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 65.2
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 180/1988, de 27 de julio. Reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos
- Artículo 2
- Artículo 3
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas