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Sección Primera. Auto 560/1989, de 27 de noviembre de 1989. Recurso de amparo 170/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 170/1989

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 26 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de don Pedro Jardí Margalef, doña Pilar Serra Gene, don Emilio Serra Gene, don Francisco Bojerull Tudo y doña Pilar Jardí Serra, interpone recurso de amparo contra el Auto de 14 de noviembre de 1988 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la inadmisión parcial del recurso de casación formulado contra la Sentencia de 19 de mayo de 1987 de la Audiencia Provincial de Tarragona.

2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

A) Los recurrentes fueron condenados por Sentencia de 19 de mayo de 1987 de la Audiencia Provincial de Tarragona, como autores de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, a las penas de: un año de prisión menor, don Pedro Jardí Margalef y don Francisco Bofarull Tudó; y a la de un mes y un día de arresto mayor, doña Pilar Serra Gene, doña Pilar Jardí Serra y don Emilio Serra Gene.

Contra la anterior resolución formalizaron los demandantes recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el escrito de formalización del recurso, de fecha 6 de abril de 1988, entre otros motivos, se formulaban cinco de ellos --los señalados con los núms. 7, 8, 9, 10 y 12-- por el cauce procesal del núm. 2.º del art. 849, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba.

B) El día 14 de noviembre de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto por el que se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo y decimosegundo del recurso de casación interpuesto, admitiendo, no obstante, los restantes. La causa de inadmisión de los cinco motivos reseñados se expresa en el razonamiento jurídico único de la resolución, aludiendo al art. 884, núm. 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. La representación de los demandantes invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

Dicha lesión se había producido, según los recurrentes, al acordar el Tribunal Supremo la inadmisión del recurso de casación en forma injustificada y sin atenerse a las disposiciones legales vigentes. Entienden los demandantes que el requisito inicialmente exigido por el art. 884, núm. 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a la autenticidad de los documentos en que se funde la motivación del recurso --planteado por el cauce del art. 849.2.º-- ha sido derogado en virtud de las sucesivas reformas de la Ley procesal penal por las Leyes 6/1985, de 27 de marzo y 21/1988, de 20 de julio. Desaparecido tal requisito de «autenticidad», la decisión del órgano judicial que se fundamenta en el mismo supone un obstáculo injustificado jurídicamente y que además impide el acceso a la doble instancia jurisdiccional, por lo que lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos. Solicitan por ello que este Tribunal dicte Sentencia por la que se decrete la nulidad del Auto impugnado declarando infringido por dicha resolución el art. 24 de la Constitución y se restablezca a los mismos en tal derecho fundamental, ordenando la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por los motivos que se declararon inadmisibles en la resolución judicial impugnada. Solicitan además la suspensión de la ejecución del Auto impugnado a fin de evitar que el amparo pierda su finalidad.

4. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, y b) no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la mencionada Ley Orgánica.

5. La representación de la actora, en su escrito de alegaciones registrado el día 1 de marzo de 1989, expone: que el Auto impugnado fue notificado a dicha parte el día 2 de enero de 1989, lo que se acredita mediante el sello estampado en la copia de la resolución aportada con el escrito de demanda; que además se ha dirigido, en petición de la oportuna certificación, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo --de cuya solicitud adjunta copia-- sin que no obstante, le haya sido facilitada la misma hasta la fecha, comunicándosele por el contrario que la obtención del testimonio se retrasara por tiempo superior al que se le concede en el proveído de este Tribunal al que actualmente da respuesta. En lo que concierne a la advertida falta de contenido constitucional de la pretensión deducida, reiteran los argumentos del escrito de demanda y añaden que una decisión de inadmisión por parte del Tribunal Constitucional, como consecuencia de la advertida falta de relevancia constitucional de la queja, supondría una nueva denegación de justicia, similar a la que es objeto del amparo. En virtud de todo ello, interesan la admisión a trámite del recurso y su resolución mediante Sentencia.

6. En fecha 3 de marzo de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se interesa la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

Comienza el Ministerio Público haciendo referencia a la causa de inadmisión referente al defecto de acreditación de la fecha de notificación del Auto recurrido y señala que de la documentación que se acompaña a la demanda no aparece acreditada aquella fecha, pues la estampilla que aparece en la copia de la misma no es suficiente a tales efectos. No obstante, considera que esta última fecha podría presumirse como la que corresponde a la de la notificación de la resolución, como ha declarado en caso similar este Tribunal por Auto de 16 de febrero de 1989 (recurso de amparo núm. 1.659/88), y en tal caso la demanda de amparo, presentada en fecha 26 de enero de 1989, no adolecería del defecto de extemporaneidad.

En lo que atañe a la falta de contenido constitucional de la pretensión, señala el Ministerio Público que la interpretación y aplicación de los motivos que fundamentan una decisión de inadmisión corresponde a los órganos judiciales, si bien sin formalismos contrarios a la finalidad de las normas que regulan el acceso a los mismos. En el presente caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha declarado la inadmisión total del recurso, sino sólo en relación con una tercera parte de los quince motivos articulados por el recurrente. Tal inadmisión ha sido debidamente fundamentada por la Sala, considerando que los documentos citados en cada uno de ellos no tienen el carácter de documentos a efectos de la casación, una vez examinados los repetidos motivos y el documentos o documentos en los que tratan de apoyarse; y, finalmente, como quiera que también declara la admisión de los diez motivos restantes, no priva al recurrente el acceso al recurso de casación penal, por lo que no cabe suponer la existencia de lesión del derecho fundamental invocado.

II. Urteilsgründen

1. Los recurrentes han acreditado que la interposición del presente recurso de amparo se efectuó en tiempo hábil, por lo que debe entenderse decaído el primero de los motivos de inadmisión invocados en nuestra anterior providencia. Ello no obstante, procede confirmar la subsistencia del segundo de los motivos de inadmisión advertidos, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, en los términos que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no se satisface solo a través de la resolución judicial que decide sobre el fondo del asunto planteado, sino también mediante un pronunciamiento que acuerde la inadmisión de la acción o del recurso, siempre que éste se encuentre motivado y fundamentado en Derecho por no concurrir en el caso alguno de los requisitos o presupuestos legales necesarios para la admisión.

Esta doctrina es aplicable a las decisiones de inadmisión de los recursos legalmente previstos en aquellos casos en que el órgano judicial estime, como es ahora el caso, que no concurre alguno de los presupuestos establecidos por el legislador para su admisión. También se ha señalado que en la interpretación y aplicación de tales requisitos deberán los órganos judiciales procurar la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de acceso a los recursos, evitando formalismos enervantes o desproporcionados con la finalidad de la norma.

En la queja que ahora se examina, es claro que la decisión judicial impugnada no veda en modo alguno el acceso al recurso de casación formulado por los recurrentes, ya que expresamente admite la tramitación y resolución del mismo, aunque sólo por diez de los quince motivos en que aquél se fundamenta, por lo que, como indica el Ministerio Fiscal, no cabe entender que el Auto impugnado ante esta sede haya podido lesionar el derecho que se invoca en su vertiente de acceso al recurso establecido. Por ello, la cuestión planteada estriba, en realidad, en determinar si la concreta decisión de no entrar en el conocimiento de alguno de los motivos del recurso interpuesto, aun sin impedir propiamente el acceso al mismo, carece de la motivación y fundamentación jurídica necesaria para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva que se alega como vulnerado.

2. El Tribunal Supremo ha acordado la inadmisión a trámite de los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo y decimosegundo del recurso de casación interpuesto, al considerar aplicable a los mismos la causa prevista en el núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La invocación de dicha causa está expresamente motivada y justificada por el órgano judicial con la indicación de que ninguno de los documentos designados por los recurrentes en relación con aquellos motivos de casación pueden tomarse en consideración como tales documentos a efectos casacionales, citando en apoyo de este criterio la doctrina reiterada del propio Tribunal Supremo sobre la materia. Esta motivación no puede calificarse de infundada o irrazonable. Es cierto que, como afirman los recurrentes, la reforma operada en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 6/1985, de 27 de marzo, supuso la eliminación del término «auténticos» con relación a los documentos a que se refiere tal precepto, y es igualmente cierto que, en virtud de la Ley 21/1988, de 19 de julio, la misma modificación se produjo respecto a similar exigencia recogida en la versión anterior del art. 884.6.º de la citada Ley Procesal. Pero no es menos verdad que una atenta lectura de la resolución impugnada pone en evidencia que, como se acaba de señalar, no fue ésta la razón determinante de la aplicación al caso de la causa de inadmisión prevista en el citado art. 884.6.º de la L.E.Crim., sino que tal inadmisión se fundó en el rechazo por el Tribunal del carácter de «documento» que el recurrente atribuía a los designados en su escrito de formalización del recurso, todo ello con base en una doctrina jurisprudencial consolidada de la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo. Es patente, en consecuencia, la carencia de relevancia constitucional de la queja presentada por los demandantes.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Körper Sección Primera
Richter

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 170/1989

Zusammenfassung

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Recurso de casación: inadmisión de algunos motivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849.2
  • Artículo 884.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 6/1985, de 27 de marzo. Modifica artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracciones de la Ley al efecto de interposición de recurso de casación
  • En general
  • Ley 21/1988, de 19 de julio. Reforma diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación
  • En general
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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