Sección Tercera. Auto 596/1989, de 11 de diciembre de 1989. Recurso de amparo 1.310/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.310/1989
Metalibérica, S.A. Sentencia del Tribunal Central del Trabajo, resolutoria en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, en procedimiento sobre reclamación por accidente. Arts. 9.3, 14, 24.1 y 25.1 C.E. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Metalibérica, S.A., interpone, mediante escrito depositado en el Juzgado de Guardia con fecha 7 de julio de 1989, recurso de amparo frente a la sentencia de la Sala 3ª del TCT de 25 de abril de 1989, en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 2 de julio de 1987, en procedimiento sobre reclamación por accidente laboral. Invoca los derechos reconocidos en los arts. 24, 25 y 14 de la Constitución.
2. La demanda toma como base los siguientes antecedentes:
a) En agosto de 1986, don Celso Martínez, trabajador de la Empresa ahora demandante en amparo, sufrió un accidente de trabajo a causa del cual falleció, lo que motivó la incoación de diligencias previas ante el Juzgado y que dieron lugar a un juicio de faltas en el que la Sentencia del Juzgado de Distrito, que no reconocía responsabilidad penal a dos trabajadores inculpados, fue recurrida en apelación, recayendo Sentencia del Juzgado de Instrucción, en la que se condena como responsable civil subsidiario a la Empresa Metalibérica, S.A. al pago de la indemnización señalada, a la vez que se reconoce responsabilidad penal a un directivo de la misma.
b) Con independencia de dicho procedimiento judicial, la Inspección de Trabajo inicia expediente sancionador por infracción laboral, que dio lugar a la imposición de una sanción de 50.000 pts. a la Empresa por falta de medidas de seguridad. A su vez, el INSS, por resolución de 29 de diciembre de 1986, impuso a la citada Empresa el recargo del 40% de la prestación de Seguridad Social, que fue objeto de la correspondiente demanda, la cual fue desestimada por la Sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 2 de julio de 1987.
c) Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de abril de 1989.
3. Frente a esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 24, 25 y 14 de la CE, con la súplica de que se declare su nulidad.
Estima la recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo lesiona tres derechos fundamentales sobre los que instrumenta su recurso de amparo. En primer lugar, se dice, ha existido un enjuiciamiento separado por el orden judicial social respecto de unos hechos también analizados en orden penal, sin esperar a que la sentencia de esta última jurisdicción sea firme y derivar así el recargo de las prestaciones correspondientes, con lo que se viola el art. 24.1 CE y el principio "non bis in idem" al darse una duplicidad de sanciones. Afirma así que al aceptar el Tribunal Central de Trabajo la afirmación de la Sentencia de primera instancia de que "es absolutamente irrelevante, en cuanto a la citada responsabilidad, el hecho de que en el juicio de faltas tramitado ante el Juzgado de Distrito de Burgos haya recaído sentencia condenatoria ya que, de conformidad con los términos del art. 93.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), la responsabilidad que en dicho precepto se regula es independiente y compatible con las de todo orden, incluso la penal y los hechos declarados en tal procedimiento penal no vinculan al juzgado en la presente instancia", infringe el art. 24.1 CE.
Por otro lado, se aduce que la resolución impugnada lesiona el art. 25.1 CE, pues el recargo de las prestaciones es una sanción, lo que requiere que exista una tipificación de la conducta a través de una norma con rango de ley, exigencia que no se cumple en este caso al ser una simple Orden Ministerial de 1971, la Ordenanza sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, la que regula esa materia, con lo que falta la necesaria cobertura legal, lo que conduce a la lesión del principio de legalidad reconocido en dicho precepto constitucional.
Se estima también que la Sentencia del TCT en cuestión viola el art. 14 CE, pues en resoluciones anteriores que se citan ha venido manteniendo el carácter sancionador del recargo del art. 93 de la LGSS, que ahora se niega al señalar expresamente que dicho Precepto "no supone una sanción sino que regula una prestación de la acción protectora de la Seguridad Social", con lo que incorpora, se dice, un razonamiento injustificado para cambiar de criterio, que lesiona el principio de igualdad.
Por último se señala que no existe tipificación de la conducta objeto de sanción, pues el nº 2 del art. 7 de la Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1971 es un cajón de sastre en el que cabe todo, por lo que se ha lesionado, desde esta perspectiva, el art. 25.1 CE.
4. Mediante providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.c) de la LOTC, por cuanto la demanda podría carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones.
La representación de la recurrente en su escrito de 18 de noviembre de 1989 reitera los argumentos contenidos en la demanda por los que estima se han violado los derechos constitucionales invocados.
Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de alegaciones de fecha 18 de noviembre de 1989, entiende que no se produce la lesión del artículo 24.1.c), pues son compatibles la responsabilidad penal y la prescrita en el artículo 94.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que también ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, como tampoco del artículo 14 CE, al no aportar la recurrente razones que lo justifiquen. Por último, en cuanto a la vulneración del artículo 25 CE, señala que no es cierto que el recargo del 40% en la prestación venga amparado en la ordenanza de Seguridad e Higiene, ni por el artículo 93.1 de la LGSS, ni que pueda decirse que se vulnera el principio de legalidad por falta de tipicidad a la vista de los de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1971 que se mencionan en las sentencias. Por todo ello, solicita la inadmisión de la demanda.
II. Urteilsgründen
1. Tras las alegaciones formuladas por la representación de la recurrente, es preciso confirmar la aseveración de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.c) de la LOTC y sobre cuya concurrencia ya advertimos en nuestra providencia de 30 de octubre de 1989.
2. La Empresa demandante estima que han sido tres los derechos fundamentales violados en el presente caso, lo que exige un análisis y valoración separados de cada una de las alegaciones con el fin de apreciar su verosimilitud. No obstante, antes de realizar la citada operación, conviene fijar con exactitud el supuesto de hecho que se plantea, así como los distintos acontecimientos que se han sucedido en el mismo.
El punto de arranque es el de un accidente de trabajo de un trabajador de la Empresa ahora demandante en amparo del que se derivó su muerte, lo que dio lugar a un juicio de faltas ante un Juzgado de Distrito. Este no reconoció la existencia de responsabilidad penal de un operario y del Jefe del Departamento de Servicios de la Empresa, que estaban inculpados, pero su pronunciamiento fue revocado por el Juzgado de Instrucción, al entender que sí había existido responsabilidad penal del directivo de la Empresa, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de ésta última. Por otro lado, y en coincidencia temporal con este proceso, la Administración Laboral sancionó administrativamente a la Empresa por no tener las medidas de seguridad requeridas, sanción que da lugar, a su vez, a que el INSS imponga un recargo del 40% de la prestación de Seguridad Social para la viuda e hijos por tal causa previsto en el art. 93.3 de la UU-SS. La decisión administrativa sancionadora -fue impugnada ante la Magistratura de Trabajo y TCT sin que la demanda fuera estimada.
3. La actora entiende así que el TCT ha vulnerado el art. 24.1 CE al dar lugar a un enjuiciamiento separado por el orden jurisdiccional social respecto de unos hechos también analizados en sede penal, sin esperar a la resolución firme de esta última jurisdicción y reconocer el recargo de las prestaciones, dando lugar a una duplicidad de sanciones que lesionaría, a su vez, el principio de "non bis in idem". Sin embargo, la presente alegación no puede prosperar por lo siguiente.
En primer lugar, lo que ha existido en el presente caso es un enjuiciamiento separado por parte de dos jurisdicciones distintas, respecto de un acontecimiento en que se ventilan diferentes responsabilidades: en un caso la penal, y en otro la prestacional de Seguridad Social. No es que unos hechos hayan existido y dejado de existir para una y otra jurisdicción lo que podría vulnerar, como ha dicho este Tribunal, el derecho fundamental alegado, sino que una situación fáctica, que en primera instancia penal no da lugar a responsabilidad y en segunda sí, es merecedora, desde la perspectiva laboral y de Seguridad Social, del recargo que la ley prevé. Se observa así como la Sentencia del Juzgado de Instrucción, mucho más fundamentada que la de instancia, concluye en una clara responsabilidad penal del directivo de la Empresa, que hace extensible la responsabilidad civil a ésta última, lo mismo que la jurisdicción social, que advierte como en el presente caso, desde la perspectiva de la legislación en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, se había producido una infracción de las normas que regulan la actividad en cuestión que produjo el accidente de trabajo. Como indica el propio TCT, la reclamación por esta razón es independiente en el proceso penal y laboral, pues en cada de ellos se contempla una faceta diferente del suceso, pues en el proceso penal se decide la eventual responsabilidad del empresario o de otra persona y en el laboral la prestación de Seguridad Social que corresponde a la víctima. A la postre, puede no existir responsabilidad penal derivada de los hechos acaecidos (así lo entiende el Juzgado de Distrito), puede haberla (así lo entiende el Juzgado de Instrucción) y puede existir, en su caso, con independencia de los anteriores pronunciamientos, responsabilidad civil en orden a las prestaciones de Seguridad Social. Esa distinta valoración de unos hechos a efectos penales y de responsabilidad en Seguridad Social no es, por tanto, lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprobándose, además, como la Sentencia firme penal reconoce esta responsabilidad en los hechos analizados y el TCT la correspondiente en materia de Seguridad Social, por lo que se produce, en efecto, una coincidencia, desde una y otra jurisdicción, de cara a las responsabilidades que en ellas se ventilan.
4. El segundo de los derechos fundamentales invocados es el que se contiene en el art. 25 CE, estimando la recurrente que el recargo de las prestaciones es una sanción, por lo que exige una tipificación de la conducta por medio de una norma con rango de ley, que no cumple la Ordenanza sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Es cierto que el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo es considerado generalmente como una sanción, al tratarse, como ha dicho la STC 158/85, de 26 de noviembre, de una responsabilidad empresarial extraordinaria y puramente sancionadora. Pero no es menos cierto que el art. 93 tipifica ese recargo con expresa referencia a los elementos de la conducta empresarial en cuya determinación debe tenerse en cuenta la norma reglamentaria sobre las propias exigencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo. No puede decirse, por tanto, que se lesiona el principio de legalidad, pues la conducta aparece prevista en la ley, tiene cobertura legal, si bien existe una remisión a modo de colaboración, al reglamento, que no lesiona el principio reconocido en el art. 25 CE tal como ha señalado repetidas veces este Tribunal. Los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, exigidos por el precepto constitucional en concreto se cumplen, por tanto, en el presente caso.
Cuestión distinta puede ser la eventual lesión del principio "non bis in idem" al que también se refiere la demandante, en la medida en que se produce una responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa, según la Jurisdicción penal y un recargo en la prestación de Seguridad Social. Sin embargo, no parece que las exigencias de este principio, contenido igualmente en el art. 25.1 CE, queden afectadas, pues la Empresa es objeto de una responsabilidad civil (no penal), esto es, no tiene lugar una compatibilidad entre sanción penal y sanción de Seguridad Social, sino dos responsabilidades distintas que no se muestran incompatibles, sin que aparezca en la demanda referencia alguna, ni sea objeto de alegación, la sanción administrativa que haya podido imponer la Autoridad Laboral a la Empresa, que aun así tendría también, por lo dicho, viabilidad constitucional igualmente.
5. Por último, se estima lesionado el art. 14 CE porque el TCT, en resoluciones anteriores, venía manteniendo el carácter sancionador del recargo del art. 93 de la LGSS, que en la resolución impugnada se niega cambiando de criterio injustificadamente.
Sin embargo, tampoco esta alegación puede prosperar, pues, además de que no es exactamente correcta, se refiere únicamente a una interpretación de la legalidad, que de acuerdo con lo que antes se indica puede ser discutible, pero de la que no se infiere la pretendida lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley; o al menos no existen, en el presente caso, las exigencias de la propia jurisprudencia constitucional para estimar que la resolución del TCT viola el art. 14 CE, puesto que no cabe traer al respecto, como término de comparación, las sentencias a que se refiere la Empresa recurrente.
En definitiva, no parece por lo expuesto, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que se hayan lesionado los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.