Pleno. Auto 141/1990, de 27 de marzo de 1990. Recurso de inconstitucionalidad 2.011/1989. Ratificando la suspensión, previamente acordada de la Disposición adicional segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 8/1989, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 2.011/1989
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 17 de octubre de 1989, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra los apartados a), b) y c) de la disposición adicional segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los apartados mencionados.
Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 30 de octubre de 1989, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Gobierno y Parlamento de Canarias; se comunicó a estos dos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados impugnados de la citada Ley 8/1989, de 13 de julio, del Parlamento de Canarias, según dispone el art. 30 de la LOTC, y, se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Canarias.
2. El Parlamento y el Gobierno de Canarias, mediante escritos recibidos el 7 de diciembre de 1989, formularon alegaciones en solicitud de que se desestime el recurso y se declare la constitucionalidad de los apartados impugnados.
3. Por providencia de 16 de febrero último, la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír a las partes personadas, para que, en el plazo común de cinco días pudieran exponer lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 27 de febrero último, se opone al levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:
Es doctrina reiterada del Tribunal que el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de una norma debe decidirse a la vista de su alcance y de las consecuencias de todo orden que, de una u otra alternativa, podrían derivarse para los intereses públicos o particulares afectados. Mediante las normas impugnadas en el presente recurso se lleva a cabo la integración en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad de Canarias de individuos pertenecientes a colectivos funcionariales que para ingresar en los mismos hubieron de tener una titulación académica inferior a la correspondiente al Cuerpo de nueva creación, en el que se integran junto con otros funcionarios a quienes se les exigió una titulación superior. En estas circunstancias, frente al simple retraso en la entrada en vigor de las normas que se cuestionan en el conflicto que resultaría del mantenimiento de la suspensión, las consecuencias que motivaría su levantamiento afectaría fundamentalmente a la esfera de los intereses jurídicos de quienes se integren en el Cuerpo de nueva creación, ya que ello, por un lado, supone de inmediato un agravio comparativo para el resto de los Cuerpos integrados en el Grupo D que tengan un nivel académico superior, y por otro, permite o posibilita la producción de perjuicios económicos y disfunciones presupuestarias de difícil reparación desde el momento en que la pertenencia a un Grupo funcionarial determinado lleva aparejada la percepción de una concreta asignación económica que, naturalmente, sería igual para todos los miembros del Cuerpo de nueva creación y, por tanto, para funcionarios con diferente nivel de titulación.
5. El Gobierno de Canarias, en escrito recibido el 19 de marzo último, presentado en el Juzgado de Guardia el 16 anterior, pero en todo caso fuera del plazo concedido, solicita el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones:
Los preceptos impugnados prevén y regulan la integración de funcionarios provenientes de distintos Grupos, Cuerpos o Escalas, en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad de Canarias, creado por la Ley. De mantenerse la suspensión de la vigencia de tales preceptos, y habida cuenta del considerable retraso con que presumiblemente se ha de dictar Sentencia en el presente recurso, llevaría a la conclusión de que en un período no inferior a cinco años, un colectivo numeroso y que realiza un servicio público esencial, estaría en la situación de inestabilidad que impediría la organización funcional que demanda dicho servicio público. Por el contrario, de levantarse la suspensión que pesa sobre los preceptos recurridos, ningún mal se seguiría para los intereses generales y ello por dos órdenes de razones: a) Tal y como ya se expuso en el escrito de alegaciones la finalidad de la Ley interpretada en forma armónica e integradora es la de que se integren en el Cuerpo por ella creado los funcionarios provenientes de otros Cuerpos y Escalas que reúnan la titulación académica requerida para el ingreso en el Grupo C, por así exigirlo su propio articulado; b) En el supuesto de que el Tribunal Constitucional declarase inconstitucional y por lo tanto nulo alguno de los incisos objeto de recurso, la integración de los funcionarios afectados no tendría efectos irreversibles, ya que no se trata en ningún caso de ingreso de funcionarios que adquieran tal condición, sino tan sólo su encuadramiento en un determinado Cuerpo.
El Parlamento de Canarias no ha formulado alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
II. Urteilsgründen
1. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autonómica impugnada por el Gobierno debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que podrían derivarse de una u otra medida, tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse; todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo.
2. Por lo que respecta al presente recurso, las normas impugnadas de la Ley del Parlamento de Canarias llevan a cabo la integración, en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente creado, de funcionarios pertenecientes a otros cuerpos o colectivos para cuyo ingreso se requería una titulación académica inferior a la que corresponde al Cuerpo de nueva creación.
De producirse esta posibilidad que la Ley canaria autoriza, podrían generarse, en caso de levantarse la suspensión, situaciones jurídicas funcionariales cuyos efectos serían de difícil reparación en el supuesto de que los preceptos impugnados no se ajustaran a la Constitución. Resulta aconsejable, en consecuencia, el mantenimiento de la suspensión de la medida cautelar.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los apartados a), b) y c) de la disposición adicional segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de
Agentes de Medio Ambiente.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Canarias.
Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.
- Ley del Parlamento de Canarias 8/1989, de 13 de julio. Creación del cuerpo de agentes de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Disposición adicional segunda a)
- Disposición adicional segunda b)
- Disposición adicional segunda c)
- Ley del Parlamento de Canarias 8/1989, de 13 de julio. Creación del cuerpo de agentes de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Disposición adicional segunda a)
- Disposición adicional segunda b)
- Disposición adicional segunda c)