Sección Segunda. Auto 163/1990, de 4 de abril de 1990. Recurso de amparo 1.841/1989. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.841/1989
Don Joaquín Pastor Cucala contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre reclamación por jubilación. Art. 14 C.E. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de septiembre de 1989, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales y de don Joaquín Pastor Cucala, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de julio de 1989, que en suplicación revoca la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en autos sobre reclamación por jubilación.
2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El ahora solicitante de amparo formuló reclamación por jubilación, solicitando que se incluyera en el cálculo de liquidación complementaria, hasta cubrir el 92% de su retribución, las pagas extraordinarias denominadas la Magdalena" y "Día Mundial del Ahorro", así como determinadas primas a la producción; todo ello con fundamento en los arts. 44, 66.3 y 71.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón estimó la demanda, en Sentencia de 7 de noviembre de 1986.
b) Formulado recurso de suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso en Sentencia de 12 de julio de 1989 y revocó la Sentencia apelada, por estimar que ni las pagas extraordinarias mencionadas ni las primas a la producción pueden formar parte de la base de cálculo del complemento por jubilación.
3. Estima el recurrente que la Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley en su fase de aplicación por los Tribunales de Justicia (art. 14 de la Constitución). De este modo, ante un idéntico supuesto de hecho, pues coincidían la empresa demandada, el asunto y el precepto normativo a interpretar, el Tribunal Central de Trabajo dictó una Sentencia, con fecha 22 de febrero de 1988, con un razonamiento y una parte dispositiva absolutamente contradictorias con los de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 1989, que ahora se recurre en amparo; y debe ponerse de manifiesto que, al desaparecer el Tribunal Central de Trabajo, ha asumido la función de este respecto de los asuntos pendientes el Tribunal Superior de Justicia de Madrid e, incluso, que en ambas Sentencias que se ofrecen para comparar figura un mismo Magistrado ponente. En definitiva, el Convenio de Cajas de Ahorro ha sido interpretado en casos notoriamente iguales con acusada desigualdad, otorgando el derecho de mejora a un trabajador y negándolo a otro.
4. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que agota la vía judicial previa y a los efectos del art. 44.2 de la LOTC. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de noviembre de 1989, el recurrente cumplimentó lo requerido, acreditando que el recurso de amparo había sido interpuesto dentro de plazo.
5. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1.c) de la LOTC y consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 50. 3 de la LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 9 de marzo de 1990, interesa de este Tribunal que acuerde la inadmisión del recurso por concurrir el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia precitada.
Tras reseñar los antecedentes de hecho del recurso, el Ministerio Público reconoce que es cierto que ambas Sentencias que se ofrecen para comparar se refieren al mismo asunto: la interpretación de los arts. 44, 66.3 y 71.2 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, de 16 de abril de 1982, en lo relativo a la inclusión de unas pagas extraordinarias a efectos de complementos de jubilación; y que ofrecen soluciones muy diversas al caso el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Pero, ahora bien, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley exige entre sus requisitos que ambas resoluciones que se comparan provengan del mismo órgano judicial. Una vez extinguido el Tribunal Central de Trabajo, el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 1989 preveía que el mencionado Tribunal Superior conociera de los asuntos pendientes entre aquél, de forma provisional y hasta que se produjera la situación prevista en al art. 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; circunstancia que podría abonar la tesis de que estamos ante un mismo órgano judicial. Sin embargo, en diversas resoluciones (ATC de 29 de enero de 1990, RA 1874/89, PTC de 26 de febrero de 1990, RA 2271/89) este Tribunal ha sostenido que la herencia de los asuntos e incluso de las competencias del Tribunal Central de Trabajo por los Tribunales Superiores de Justicia no indica que las resoluciones que se dicten sean imputables a un mismo órgano decisor, y que el tema debe, por tanto, residenciarse en el terreno de la seguridad jurídica y no en el de la igualdad tratable en amparo.
Por otro lado, no puede considerarse dentro del concepto tradicional de jurisprudencia consolidada un sólo precedente o Sentencia, pues falta una reiterada doctrina en la interpreta- ción de las leyes; es decir, el único término de comparación que se aporta resulta insuficiente.
7. Por su parte, el recurrente, en escrito presentado el 8 de marzo de 1990, solicita de este Tribunal que admita a trámite el recurso. Resalta la existencia de un supuesto error material al abrir este trámite, pues la referencia al art. 50.1.c) de la LOTC debe entenderse al art. 50.2.b) de la misma ley. Asimismo, insiste en las alegaciones ya formuladas en la demanda. Con carácter original, se trae a colación que el Ministerio Fiscal ha planteado un recurso de casación en interés de la ley contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 1989, ahora recurrida en amparo, por lo que parece tácitamente pronunciarse en favor de lo resuelto por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que se ofrece como término de comparación. Este dato pone de manifiesto que, caso de estimarse este último recurso, dicha unificación de doctrina no modificaría las situaciones jurídicas creadas con anterioridad y el recurrente se vería en una injusta situación de indefensión, ya que única y exclusivamente a él le sería aplicable una doctrina judicialmente declarada como errónea.
II. Urteilsgründen
1. El solicitante de amparo denuncia una discriminación en fase de aplicación de la Ley por los Tribunales de justicia (art. 14 de la Constitución), puesto que una misma normativa y un idéntico supuesto de hecho -se dice- reciben interpretaciones judiciales radicalmente distintas. Así las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 22 de febrero de 1988, que se ofrece como término de comparación, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 1989, esta última ahora impugnada en amparo, poseen partes dispositivas y fundamentos jurídicos muy diversos a la hora de interpretar los arts. 44, 66.3 y 71.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro de 16 de abril de 1982 y en lo que atañe a la inclusión de las pagas extraordinarias llamadas "de la Magdalena" y "Día Mundial del Ahorro" a efectos de complementos de jubilación.
2. Así expuesto el objeto del presente recurso, debe recordarse que son varios los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal exige para constar la presencia de una de dichas discriminaciones vedadas por el art. 14 de la Constitución: la identidad del supuesto de hecho que se enjuicia y la procedencia de un mismo órgano sentenciador de las resoluciones judiciales que se ofrecen como término de comparación, de forma que aquél modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales y sin aportar una justificación suficiente para ello.
Prima-facie, resulta evidente que las Salas de las que proceden ambas Sentencias son órganos judiciales distintos. Así en un caso se trata del ya extinto Tribunal Central de Trabajo y, en otro, de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, que son órganos diversos en su configuración legal y, en concreto, en su composición y competencia. Esto acaso debiera bastar para estimar inexistente la necesaria identidad de órganos sentenciadores. Ahora bien, no puede negarse -como advierte el recurrente - que se ha producido una sucesión de Tribunales en el tiempo, y, en este sentido, la Disposición Transitoria 18ª, apartado lº, de la LOPJ establece que, una vez suprimido el Tribunal Central de Trabajo, los Presidentes y Magistrados de este Tribunal que se integren en la carrera judicial pasarán a constituir la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como, con mayor relevancia para nuestros fines, ordena que de todos los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo pase a conocer el citado Tribunal Superior con excepción de los que correspondan a la Audiencia Nacional. En aplicación de esta Disposición Transitoria y del art. 38 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó un Acuerdo el 10 de mayo de 1989 en el que se regula la distribución de los asuntos pendientes ante aquel extinto Tribunal entre las correspondientes Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; conforme a este acuerdo y al art.59 de la llamada Ley de Planta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende de los recursos de suplicación que no afecten a materias comprendidas en el apartado 1º de ese precepto y que estuvieren pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo desde cierta fecha; después de esa fecha, las diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de los recursos de suplicación contra resoluciones de los Juzgados de lo Social sitos en su territorio.
En consecuencia, el órgano que dictó la resolución que ahora se impugna en amparo ha asumido sólo en parte las competencias que ostentaba el Tribunal Central de Trabajo, ya que de algunos de los asuntos pendientes conocen también la Audiencia Nacional o incluso otros Tribunales Superiores de Justicia en razón de la fecha del asiento registral del asunto, conforme al citado Acuerdo del Consejo. Pues bien, en virtud de cuanto antecede, existen elementos suficientes para concluir que esa sucesión parcial en el ejercicio de determinadas competencias no permite identificar ambos órganos judiciales, a los efectos previstos en el art. 14 de la Constitución.
De este modo centrada la cuestión, no es la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, anudada a una discriminación personal, lo que se dilucida en este caso sino antes bien la seguridad jurídica ante resoluciones de Tribunales Superiores que se apartan de precedentes anteriores dictados por el Tribunal Central de Trabajo, como ya sostuvo la Sala Segunda de este Tribunal en ATC de 29 de enero de 1990. En definitiva, estamos ante un supuesto de contradicción entre decisiones judiciales, procedentes de órganos diversos. En este sentido, este Tribunal conoce, en virtud del RA nº 1874/89, de otra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 26 de junio de 1989, que parece sustentar un criterio radicalmente diverso al ahora discutido. Pero claro está no pueden llevarse los principios generales del derecho recogidos en el apartado 3º del art. 9 de la Constitución al ámbito del art. 14 de la Constitución, que es el propio de la igualdad anudada a la discriminación o, si se prefiere, de la diferenciación carente de razonabilidad y justificación. La presencia de diferentes interpretaciones es algo inherente al ejercicio de la función jurisdiccional. Y, en todo caso, la previsión legal de un recurso de casación para la unificación de doctrina, permite pensar que corresponde al cauce de la casación (por su misma naturaleza y función, así como por mandato del legislador) armonizar estas decisiones y no al recurso de amparo, vía en la que el Tribunal Constitucional autorrestringirse a la tutela de derechos fundamentales. De este modo, las contradicciones entre las decisiones judiciales dictadas en grado de suplicación por las diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o con respecto a Sentencias del Tribunal Supremo serán recurribles en nuestro debe ordenamiento ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina que introduce la base trigesimoquinta de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, aunque ciertamente esté pendiente todavía su desarrollo mediante texto articulado. El nuevo diseño que la Ley hace de este recurso permite su interposición por las partes y que su estimación, en su caso, produzca efectos sobre las situaciones jurídicas creadas en virtud de la Sentencia recurrida.
Resulta revelador y confirma cuanto aquí se dice que en su escrito de alegaciones el recurrente ponga de manifiesto que, ante esta situación, el Ministerio Fiscal ha interpuesto un recurso de casación en interés de ley contra la Sentencia impugnada en este recurso de amparo, según permiten los arts. 185 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L). Y tiene razón el recurrente cuando denuncia que, caso de estimarse este recurso, el Tribunal Supremo fijaría la doctrina legal procedente, pero dejaría intacta la situación jurídica del particular creada en el fallo de la Sentencia impugnada por mandato del art. 187 de la LPL; lo que podría ocasionar acaso una situación de injusticia, pero en modo alguno una lesión de derechos fundamentales cuya reparación pueda erigirse en pretensión de un recurso de amparo en cuanto único objeto posible de este proceso constitucional (art. 41. 3 de la LOTC) .
3. Por otra parte, la Sentencia discutida, de fecha 12 de julio de 1989, no se encuentra exenta de una suficiente fundamentación en derecho, si bien algo escueta, a la hora de interpretar el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (Resolución de 16 de abril de 1982) de forma distinta a como lo había hecho la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de febrero de 1988 y en lo que atañe a las remuneraciones en forma de pagas extraordinarias llamadas "de la Magdalena" a "Día Mundial del Ahorro". Parece estarse ante un más que probable cambio motivado de criterio del Juzgador que no se debe a motivos subjetivos y, por ello, constitutivos de discriminación sino a una distinta interpretación de los arts. 54 y 55 del citado Convenio, preceptos que afectan a una cuestión de estricta legalidad laboral, lo cual permite alejar la sospecha de una arbitrariedad o discriminación ad personam y lleva a pensar en un simple cambio jurisprudencial razonado y acaecido con el transcurso del tiempo. No es por ello ocioso traer a colación que no puede exigirse ni tan siquiera a un mismo órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios precedentes, porque la posibilidad de apartarse de un criterio previamente sustentado es una exigencia ineludible e inherente a la misma función judicial cuando aquel criterio se considera posteriormente erróneo, pues, entre otras razones, en nuestro sistema jurídico el Juez está sujeto a la Ley y, por lo que ahora afecta, a la imprescindible igualdad en la aplicación de la misma,pero no al precedente (SSTC 49/1985 y 100/1988). Dicho de otra manera: una vez constatado en sede constitucional que el órgano judicial expresa de forma motivada los criterios que le llevan a divergir de un precedente y se aparta del mismo, el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar las razones de ese cambio de criterio sí el objeto de la litis -como aquí ocurre - afecta a una cuestión de estricta legalidad ordinaria; todo ello sin perjuicio de que, como ya se ha dicho, ni tan siquiera nos ocupe en este caso una comparación con un precedente emanado de un mismo órgano judicial. Ahora bien, de esta misma línea de razonamiento se desprende que cuando un Tribunal asume en parte las competencias ostentadas por otro ya desaparecido y decida apartarse de un criterio previamente sustentado por este último, de forma reiterada y consolidada, las exigencias constitucionales de motivación de sus resoluciones que se desprenden de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución deben venir considerablemente reforzadas para preservar una de las finalidades principales que dicha motivación posee: asegurar el conocimiento de la parte de las razones de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión como garantía de la exclusión de toda arbitrariedad (STC 55/1987 entre otras). Ello no obstante, no puede sostenerse que la Sentencia de 12 de julio de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se encuentre desprovista de motivación y esto obliga a inadmitir el presente recurso de amparo.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso en aplicación de lo previsto en el art. 50.1.c) de la LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.