Sección Cuarta. Auto 205/1990, de 17 de mayo de 1990. Recurso de amparo 273/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 273/1990
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Diputación Provincial de Granada.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1990, don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Granada, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de diciembre de 1989, recaída en apelación de la dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Granada, de 15 de julio del mismo año, en procedimiento sobre despido.
2. De la demanda, y de la documentación que a la misma se adjunta, se desprenden los siguientes antecedentes fácticos:
a) Don Rafael Corral Sánchez y doña Encarnación Rodríguez Navarro, desde el 1 de abril de 1985 y el 2 de febrero de 1987, respectivamente, vinieron prestando servicios en la Excma. Diputación Provincial de Granada con la categoría de monitor ocupacional, en virtud de contrato verbal. El día 14 de julio de 1989 cesaron en sus puestos de trabajo, al serles comunicado verbalmente su cese.
b) Don Rafael Corral Sánchez y doña Encarnación Rodríguez Navarro interpusieron sendas demandas sobre despido contra la Excma. Diputación Provincial de Granada solicitando la declaración de nulidad de los despidos y que fuese condenada la demandada a readmitirlos en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cese. El Juzgado de lo Social núm. 5 de dicha ciudad, por Sentencia de 15 de julio de 1989, consideró improcedente el despido y condenó a la Excma. Diputación Provincial de Granada a indemnizar a los actores y a abonarles los salarios de tramitación desde la fecha del cese hasta la notificación de la Sentencia. Se señala en la citada Sentencia que, si bien «está claro que hay un auténtico despido que, al ser verbal, debería ser calificado como nulo, de conformidad con el art. 54 en relación con el 55 del Estatuto de los Trabajadores», de otro lado debe tenerse en cuenta que los arts. 91 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local exigen que en la Administración Local «la relación de todo el personal, sea funcionario o laboral, deberá realizarse de acuerdo con la oferta de empleo y a través del sistema de concurso-oposición u oposición, en los que se garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad..., no siendo posible establecer un medio de acceso a los servicios de la referida Administración con exclusión de las pruebas, porque ello comportaría un grave daño a los intereses públicos y un evidente atentado a los derechos de cualquier persona en quien concurrieron las condiciones fijadas en la convocatoria», por lo que en el presente supuesto «aun siendo un contrato indefinido, no se accede en cambio a la plaza como titular fijo, y la única solución en caso de cese es la de calificar el despido como improcedente». (fundamento jurídico 4.º).
c) Presentado por los demandantes recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ésta, por Sentencia de 12 de diciembre de 1989, revocó parcialmente la Sentencia del Juzgado, y declaró el derecho de los actores a optar entre ser indemnizados en las cantidades señaladas en instancia o ser readmitidos en sus puestos de trabajo, siendo obligada la readmisión si los trabajadores demandantes optaren por ella. A los efectos que a este amparo interesa, fundó su decisión la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de un lado, en que, de conformidad con el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, debía de reputarse celebrado el contrato, desde su inicio, por tiempo indefinido, «lo cual es perfectamente lícito porque no existe prohibición alguna que impida que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido»; y, de otro lado, en el art.17.5 del convenio colectivo unificado del personal laboral de la Excma. Diputación de Granada para el año 1988, que preveía que: «todo el personal que el 1 de marzo de 1988 tenga la condición de personal fijo de la Corporación... en caso de ser despedido y la jurisdicción laboral competente declare nulo o improcedente su despido, podrá optar el trabajador entre ser indemnizado o ser readmitido en el puesto que desarrollaba en la Diputación de Granada, siendo obligada para la empresa la readmisión si el trabajador optase por ella».
d) Por resolución del Excmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Granada de 25 de enero de 1990, en uso de las facultades que le confiere el art. 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, se acordó interponer recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en defensa de los intereses y derechos de la Corporación Provincial.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, sostiene la actora de la presente acción de amparo que, al obligarle la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a readmitir a los trabajadores despedidos, se le vulneran, en cuanto integrante de la Administración Pública, el principio de igualdad (art. 14 C.E.) y el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (art. 23.2), en relación con el art. 103.3 de la C.E., pues la Diputación Provincial se ve compelida de integrar sus plantillas con personal que no ha accedido de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, abriéndose así una puerta de acceso a la función pública sin que se atienda a tales principios.
4. Por todo ello, suplica al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de diciembre de 1989.
5. Por providencia de 2 de abril de 1990, la Sección acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso del art. 50.1 c), por carecer la demanda de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
6. La representación de la Diputación Provincial de Granada en su escrito de alegaciones afirma que son numerosas las Sentencias constitucionales que reconocen que nadie puede acceder a la función pública si no es con el cumplimiento del principio constitucional de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y que la Sentencia impugnada supone de facto un acceso a la función pública de forma fija y permanente sin la superación de pruebas, de forma contraria a cómo han resuelto otros órganos judiciales, y aplicando incorrectamente el convenio colectivo correspondiente de forma que declara como obligatoria la readmisión.
7. El Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece de contenido constitucional por cuanto que la lesión del derecho que invoca la demandante es a ella misma imputable que fue la que efectuó la contratación y los despidos declarados judicialmente improcedentes, situación no denunciada en su momento.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo presenta la singularidad de que la recurrente es una entidad jurídico-pública, la Excma. Diputación Provincial de Granada, que invoca como lesionado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, recogido en el art. 23.2 de la C.E. Precepto que reitera el mandato presente en la regla que establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley (art. 14 C.E.) y al que nada añade el art. 103.3 de la C.E., ya que aquel precepto impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisitos o condición alguna que no sean referibles a los principios de mérito y capacidad (STC 50/1986), por lo que al art. 23.2 hay que remitir la cita en la demanda de los arts. 14 y 103 de la C.E.
2. La singularidad referida plantea la cuestión relativa a la legitimación de la Excma. Diputación Provincial de Granada, en tanto que entidad jurídico pública, para interponer el presente recurso de amparo. Funda su legitimación la actora en el art. 46.1 b) de la LOTC, esto es, en el hecho de haber sido parte en el proceso judicial previo, dato, sin embargo, que no puede considerarse condición suficiente para su legitimación (ATC 524/1984).
En efecto, el art. 162.1 b) de la Constitución y el propio art. 46.1 de la LOTC dan plena cobertura a que también las personas jurídicas puedan considerarse legitimadas activamente en los recursos de amparo. Ahora bien, «esta legitimación que en principio no se restringe a las personas físicas, extendiéndose también a las personas jurídicas concurrirá en la medida en que tales personas jurídico-públicas sean titulares del derecho fundamental o libertad pública que presuntamente haya sido objeto de conculcación o vulneración» (ATC 1178/1988, fundamento jurídico 2.º).
3. Invocado como lesionado por la parte actora el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 de la C.E.), aquélla estará legitimada para interponer la presente acción de amparo si deviene titular del citado derecho fundamental.
Pues bien, únicamente los ciudadanos, y sólo ellos, como resulta de la dicción del art. 23.1 de la C.E. y tiene declarado este Tribunal (SSTC 23/1983, 50/1986) son los titulares del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos recogido en el apartado segundo de dicho articulo, precepto al que hay que remitir, como ya hemos señalado, la cita a la demanda de amparo de los arts. 14 y 103 de la Constitución. En la medida en que, en cuanto persona jurídico-pública, la Excma. Diputación Provincial de Granada no es titular, ni en caso alguno puede serlo, del derecho fundamental presuntamente vulnerado o conculcado no puede aceptarse su legitimación para interponer el pertinente recurso de amparo por lo que en la presente acción existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 46.1 b) de dicha Ley, a su vez en conexión con el art. 162.1 b) de la Constitución.
4. No obstante lo que acaba de decirse sobre el requisito de legitimación activa, es necesario señalar, como reiteradamente ha establecido la doctrina emanada de este Tribunal, que la igualdad reconocida en el art. 14 de la C.E. no es sólo la igualdad ante la Ley, invocada en este supuesto por la recurrente, sino que también comprende la igualdad en la aplicación de la Ley, en virtud de la cual se impone que un mismo órgano jurisdiccional no pueda alterar o modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones anteriores en casos sustancialmente iguales, salvo cuando el apartamiento de los precedentes propios posea la fundamentación suficientemente razonada para el disentimiento por cambio de los criterios. Cabría suponer, pues, que lo que la demandante pretende denunciar al invocar el art. 14 de la C.E. es una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley imputable a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiendo admitido este Tribunal la posible lesión del derecho de la Administración a la igualdad derivada de la existencia de Sentencias judiciales contradictorias en relación a un mismo e idéntico supuesto de hecho (entre otros, ATC 1178/1988).
En este sentido, la cuestión que plantea el presente recurso de amparo es la obligación que a la Diputación Provincial impone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de readmitir como personal laboral fijo a dos trabajadores que venían prestando servicios en virtud de contrato verbal y que no habían accedido a los puestos de trabajo que ocupaban en el momento de su despido a través de los sistemas de provisión legalmente previstos y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El titular del Juzgado de lo Social consideró que, mereciendo ser calificado como nulo el despido por ser verbal, al tener que llevarse a cabo la contratación de personal laboral fijo en la Administración Local previa convocatoria pública y por los procedimientos de oposición, concurso-oposición, o concurso, aun siendo el contrato indefinido no podían los citados trabajadores acceder como personal fijo a las plazas que ocupaban y, en consecuencia el despido debía calificarse como improcedente sin tener derecho aquéllos a la readmisión. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia reconoció, por el contrario, el derecho de los trabajadores a ser readmitidos en su puesto de trabajo al tener que reputarse el contrato como indefinido y prever el art. 17 del Convenio laboral de la Diputación Provincial que el personal que el 1 de marzo de 1988 tuviera la condición de fijo, circunstancia que concurría en el presente supuesto, en caso de ser despedido y declarado nulo o improcedente éste por la jurisdicción laboral podría optar por la readmisión, siendo obligatoria ésta para la Corporación.
5. A partir de los arts. 103 y 106 de la C.E. y del régimen jurídico vigente en materia de acceso del personal a la Administración Publica, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la atribución con contrato indefinido de un puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sea funcionario o laboral, ha de llevarse a cabo mediante una oferta pública de empleo a través de un sistema basado en los principios de mérito y capacidad como garantía del derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad al empleo público, de forma que convertir una relación temporal en una relación laboral a tiempo indefinido, sin cumplir las exigencias y requisitos que con carácter general vienen impuestos para estabilizar una relación jurídica permanente de prestación de servicios con alguna de las Administraciones Públicas, conllevaría una forma fraudulenta de ingreso en el empleo público, causaría daños significativos al interés general y determinaría perjuicios y discriminación respecto a quienes se someterían con gusto a las pruebas de ingreso establecidas legalmente si no fueran privados de tal oportunidad (Sentencias del T.S. 9 de octubre de 1985, 2 de enero, 21 de febrero, 24 de abril, 24 de mayo, 4 de junio, 15 de septiembre y 20 de octubre de 1986, 2 de febrero, 10 de marzo, 12 de mayo, 27 de abril de 1987).
Ciertamente, a la luz de la citada jurisprudencia podría entenderse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia al obligar a la Diputación a readmitir en sus puestos de trabajo a unos trabajadores que no han accedido a los mismos conforme a los sistemas legales de provisión propicia, como sostiene el recurrente, el acceso con carácter de fijo de plantilla a puestos de trabajo eludiendo las pruebas que serían preciso al respecto. Ahora bien, pese a ello no podría prosperar en el presente supuesto la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por la Sentencia de suplicación al no darse los presupuestos de su vulneración.
En efecto, en primer lugar, no trae la recurrente un término de comparación que acredite evidentemente la vulneración del art. 14 de la C.E.; en segundo lugar, aun admitiendo como término de comparación aquella doctrina jurisprudencial, no existe identidad sustancial entre los supuestos a los que obedecen una y otras resoluciones, ya que mientras la jurisprudencia del Tribunal Supremo se proyecta sobre la conversión de relaciones laborales temporales en relaciones laborales estables, en el supuesto que aborda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se trata de un contrato laboral temporal, sino de un contrato indefinido por haberse celebrado verbalmente y no tener naturaleza temporal la prestación de servicios, previendo expresamente el art. 17 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Provincial el derecho de los trabajadores a optar por la readmisión o la indemnización; y, en tercer lugar, por proceder las resoluciones judiciales comparadas de distintos órganos jurisdiccionales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico pueda sostenerse una plena vinculación a los precedentes y sin que corresponda a este Tribunal la función de asegurar la unidad de la doctrina convirtiéndose el recurso de amparo en un instrumento de unificación de la jurisprudencia.
Por otro lado, no puede dársele la trascendencia que la recurrente da a la presunta «obligatoriedad» de la readmisión en base a un convenio aceptado por la propia recurrente. El carácter nulo del despido no impide su reiteración, ni el carácter obligado de la readmisión puede tener otras consecuencias que las previstas en los arts. 208 y ss. LPL que permiten, en caso de negarse el empleador a la readmisión, declarar extinguida la relación laboral y condenarle al abono de los salarios dejados de percibir y a una indemnización cifrada en 45 días de salarios por año de servicio (art. 211 LPL), lo que está muy lejos de suponer la fijeza y permanencia que la recurrente alega en su demanda.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 23.1
- Artículo 23.2
- Artículo 102.1
- Artículo 103
- Artículo 103.3
- Artículo 106
- Artículo 162.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1
- Artículo 46.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 208
- Artículo 211
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos
- Igualdad en el acceso a la función públicaIgualdad en el acceso a la función pública
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional
- Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales