Pleno. Auto 357/1990, de 2 de octubre de 1990. Conflicto negativo de competencia 2172/1990. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 2.172/1990
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito enviado por correo certificado el 28 de agosto de 1990 y registrado en este Tribunal Constitucional el día 31 siguiente, doña Carmen Casadevall Pigem y don Carlos del Olmo Muñoz, dicen promover conflicto negativo de competencias entre la Administración del Estado y la Generalidad de Cataluña en relación con una reclamación de pago de una subvención, y sus correspondientes intereses de demora, concedida por la Generalidad de Cataluña para la adquisición de una vivienda de protección oficial.
2. A las personas físicas que promueven el presente conflicto negativo de competencias se les concedió una subvención de 350.000 pesetas para la adquisición de una vivienda de protección oficial mediante Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de fecha 22 de abril de 1988. Una vez transcurrido cierto tiempo sin que percibieran esta subvención, el 23 de enero de 1989, los actores reclamaron ante el Servicio Territorial de Gerona de dicha Dirección General que les fueran abonados los intereses de demora sobre la cantidad debida, de acuerdo con el art. 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre. Como esta solicitud no obtuvo respuesta, el 30 de marzo de 1990, presentaron reclamación en queja ante el mismo Servicio Territorial, dirigida al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña; reclamación que fue contestada el 4 de mayo de 1990 por la Dirección General precitada aduciendo que el expediente de los actores figuraba en la relación núm. 35/89, del Servicio Territorial de Gerona y «actualmente se ha abonado hasta el núm. 28/89, estando previsto proceder a su pago con la primera aportación que con esta finalidad el MOPU nos transfiera». Con fecha 17 de julio de 1960,los actores se dirigieron a esta misma Dirección General, invocando el art. 68 de la LOTC y pidiendo que se pronunciara en el plazo de un mes sobre si era competencia suya el pago de los intereses que había originado el retraso en el pago de la subvención conferida; escrito que, al parecer, no obtuvo respuesta.
Con respecto a la Administración del Estado, las actuaciones que se acreditan son las siguientes. Mediante escrito de 4 de agosto de 1989, presentado en el Gobierno Civil de Gerona, se solicitó de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas (MOPU) que se le abonaran la cantidad y los intereses reclamados, escrito que obtuvo respuesta en otro del Subdirector general de Gestión Económico Financiera de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del MOPU, de 20 de septiembre de 1989, en el que se ponía en conocimiento de los actores que en virtud del Real Decreto 159/1981, de 9 de enero, sobre transferencias de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de Edificación y Vivienda, corresponde a dicha Comunidad Autónoma la resolución, concesión y, en su caso, abono de la subvención pertinente para lo cual recibe los fondos correspondientes de la Administración Central...». Como los actores estimaban que existía «una cierta inconcreción del MOPU en la cuestión de los intereses» presentaron un nuevo escrito de fecha 17 de julio de 1990 en el que se requería a dicho Ministerio para que dictara en el plazo de un mes una resolución expresa sobre su competencia para el pago de los intereses generados por la demora en el pago subvención. Transcurrido dicho plazo promueven conflicto negativo de competencias ante este Tribunal.
3. En el suplico del escrito se interesa de este Tribunal que dicte Sentencia declarando cuál es la Administración competente para reconocer, liquidar y pagar los intereses ocasionados por la demora en el pago de la subvención.
II. Urteilsgründen
1. Los promotores del presente conflicto negativo de competencias comparecen ante este Tribunal Constitucional sin estar asistidos de Procurador y Letrado y tampoco acreditan ser Licenciados en Derecho que actúen en defensa de asuntos propios. Todo ello supone el incumplimiento de una condición previa de procedibilidad que se exige con carácter general para las personas físicas en el art. 81.1 de la LOTC y en toda clase de procesos constitucionales, pues dicho precepto legal se encuentra situado dentro del Título VII destinado a las disposiciones comunes sobre procedimiento; la aplicación de estas exigencias procedimentales a los conflictos constitucionales promovidos por personas físicas o jurídicas, que es en sí misma obvia de acuerdo con cuanto antecede, se ha reconocido expresamente por este Tribunal en el ATC 612/1986.
2. Mas junto al incumplimiento de esta condición previa de procedibilidad, el escrito por el que dice promoverse conflicto negativo de competencias no satisface otros requisitos temporales, formales y muy especialmente materiales (estos últimos referidos al objeto conflictual) lo que hace que nos encontremos ante lo que este Tribunal ha llamado un «conflicto de competencia aparente» (ATC 886/1988, fundamento jurídico 2.º) y que, por ello, sin necesidad de conceder ocasión para subsanar los defectos de postulación y defensa antes reseñados, procede declarar que no ha lugar a tener por planteado el conflicto ni a su ulterior tramitación ante la falta de jurisdicción de este Tribunal Constitucional para conocer del asunto (art. 4.2 de la LOTC).
3. Por lo que atañe al cumplimiento de los requisitos procedimentales, es menester recordar que la regulación que del conflicto negativo de competencias hace la LOTC en sus arts. 68 y 69 exige para tener por planteado uno de estos conflictos «que se hayan obtenido de las Administraciones implicadas sendas resoluciones negativas en vía administrativa» (ATC 322/1989 fundamento jurídico 2.º) pero mientras la de la Administración solicitada en segundo lugar puede ser expresa o por silencio negativo (art. 68.2 de la LOTC), la obtenida en primer lugar, que debe ser recurrida hasta agotar la vía administrativa, ha de ser expresa a la hora de declinar la competencia y declarar competente a otra Administración ya sea estatal o autonómica; se pretende con esta configuración legal del conflicto vedar el acceso a este Tribunal Constitucional de pretensiones «que hayan sido desatendidas por razones no competenciales o por controversias que, aun siendo de naturaleza competencial, no son, sin embargo, propias de la jurisdicción del Tribunal Constitucional» (ibídem).
En el caso que ahora nos ocupa, no se advierte la presencia de una resolución expresa de la Generalidad de Cataluña en la que se decline la competencia sobre financiación o subvención para la adquisición de viviendas de protección oficial y, a la par, se declare competente en esta sección de materia a la Administración del Estado. Por el contrario, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad serñala en su escrito de 4 de mayo de 1990 que el expediente está «resuelto y a la espera de proceder a su pago en cuanto esta Dirección General reciba la transferencia necesaria del Ministerio de Obras Públicas». No existe pues una resolución de la Administración autonómica en la que se inhiba o decline la competencia, y que pueda ser impugnada por los actores, sino una simple manifestación de la falta de fondos disponibles para proceder al pago de la subvención. Del mismo modo, no puede entenderse convenientemente agotada la vía administrativa, puesto que dicha resolución no fue convenientemente recurrida en tiempo y forma.
4. Y con mayor relevancia aún, no existe tan siquiera materia susceptible de conformar un conflicto negativo de competencias toda vez que no se suscita una controversia competencial entre las Administraciones implicadas y, en concreto, una doble denegación de la competencia derivada de una diferente interpretación de preceptos constitucionales o estatutarios o de Leyes Orgánicas y ordinarias de las que delimitan ámbitos competenciales, según exige el art. 69.2 de la LOTC para que este Tribunal pueda entender planteado el conflicto. Así tanto la Administración autonómica como la estatal admiten de manera coincidente la competencia de la Generalidad de Cataluña en materia de vivienda, en general, y, en especial, de concesión de subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial. No hay, por tanto, controversia competencial alguna y la cuestión que en el escrito de los actores se plantea resulta exclusivamente atinente a las disponibilidades de pago de esas subvenciones y de los intereses de demora por la hacienda autonómica; problemática, al parecer, derivada del llamado fenómeno de los residuos pasivos, relativo al tiempo de ejecución financiera del presupuesto del Estado o tiempo transcurrido entre las-transferencias financieras de una a otra Administración. Mas, así centrada la cuestión, no puede configurar un litigio que encuentre como cauce adecuado de resolución el previsto en los arts. 68.y 69 de la LOTC, en virtud de la argumentación que antecede y que se desprende del mismo tenor literal del art. 69.2 de la LOTC.
Por lo expuesto, el Pleno ha acordado declarar de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer de la pretensión formulada por doña Carmen Casadavall Pigem y don Carlos del Olmo Muñoz, y, en consecuencia, no haber lugar a tener por planteado-conflicto constitucional negativo de competencia.
Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Título VII
- Artículo 4.2
- Artículo 68
- Artículo 68.2
- Artículo 69
- Artículo 69.2
- Artículo 81.1
- Conflictos negativos de competenciaConflictos negativos de competencia, Requisitos
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación