Pleno. Auto 371/1990, de 16 de octubre de 1990. Cuestión de inconstitucionalidad 1.790/1990. Estimando recurso de súplica contra providencia de 16 de julio de 1990, declarada en la cuestión de inconstitucionalidad 1.790/1990
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba, planteó ante este Tribunal, mediante Auto de 19 de junio último recaído en Autos núm. 66/90, cuestión de inconstitucionalidad del art. 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por si pudiera ser contrario al derecho fundamental de un Juez imparcial consagrado en el art. 24 de la Constitución.
Señala el Auto de planteamiento que se cuestiona la justeza constitucional de la atribución competencial que genéricamente hace el art. 14 L.E.Crim. en sus párrafos primero y segundo para la instrucción de las causas y para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas al mismo Organo Judicial, al Juzgado de Instrucción, toda vez que la actuación sumarial preliminar, por mínima que sea, vicia e inquieta inevitablemente la disposición de ánimo del juzgador de todo juzgador, también del encargado de culminar con resolución de fondo un procedimiento criminal como el de faltas.
Indica también el auto de planteamiento que la posible disparidad puede verse salvada por los específicos mecanismos procesales de sustitución (abstención y recusación) pero que, en tal caso, se estaría sancionando y consagrando a perpetuidad la excepcionalidad de tales medidas de alejamiento del juzgador del conocimiento de la causa que por imperativo legal le viene fijado, reconociendo en tal extensión, implícitamente la falta constitucional del literal del art. 14.1 L.E.Crim.
2. La Sección Tercera del Tribunal acordó, por providencia de 16 de julio último, admitir a trámite la cuestión promovida por el referido Juzgado, dándose traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Fiscal General del Estado y al Gobierno, a los efectos prevenidos en el art. 37.2 L.R.C., acordándose asimismo la publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
3. El Fiscal general del Estado compareció en el presente proceso mediante escrito de 23 de julio último, interponiendo recurso de súplica contra la providencia de la Sección que tuvo por admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que se trata de una cuestión notoriamente infundada, lo que autoriza su rechazo liminar conforme el art. 37.1 LOTC.
Manifiesta el Fiscal que el Auto promovente sostiene que el art. 14.1 L.E.Crim., que atribuye «el conocimiento y fallo de los juicios de falta al juez instructor», puede ser lesivo del derecho al juez imparcial «implícitamente consagrado en el art. 24.2 C.E.», que dijera la providencia que abrió la consulta a las partes y al Ministerio Fiscal que prevé el art. 35.2 LOTC. La lesión reside en el caso en que el juez promovente intervino primero como juez instructor, adoptando medidas inequívocamente instructoras, y luego, al declarar falta los hechos, le corresponde fallar. El conocimiento que de modo previo adquirió como instructor impide hablar de un juez objetivamente imparcial.
Es claro que el problema que plantea, dice el Fiscal General del Estado, no puede situarse en el ámbito del art. 14.1 L.E.Crim., que no hace otra cosa que atribuir competencia a un órgano judicial. En los juicios de faltas no existe propiamente una actividad instructora, por lo que, con carácter general, no puede plantearse esta separación entre actividad instructora y actividad resolutoria para excluir a quien instruyó de las funciones de fallar. Así se recoge en el art. 962 L.E.Crim., y el art. 1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre tramitación de juicio de faltas: el Juez municipal (ahora el de instrucción) que tenga noticia de haberse cometido alguna falta mandará convocar a juicio de faltas. Es cierto, sin embargo, que el Juez de instrucción que deba fallar puede haber intervenido antes en funciones específicas de instructor, como ocurrió en el caso que estudiamos, pero esta posibilidad que no es ni mucho menos normal (lo normal es que, al tener conocimiento de la falta, convoque el juicio, como señalan las leyes procesales) no supone en modo alguno la inconstitucionalidad del precepto que asigna la competencia a los jueces de instrucción, válido para la generalidad de los casos. La eventualidad de que en algún caso el Juez instructor haya llevado a cabo previamente una actividad instructora no descalifica constitucionalmente el precepto que le otorga competencia para resolver los juicios de falta. Ante tal supuesto, si es que «vicia e inquieta inevitablemente la disposición del ánimo del juzgador, de todo juzgador», que dice el Auto promovente. debe entrar en acción lo previsto en cuanto a inhibición del Juez en los arts. 54 y 55 L.E.Crim., tal y como señalara el Fiscal en la Audiencia del art. 35.2 LOTC.
El problema constitucional, se añade, no es nunca de inconstitucionalidad del precepto cuestionado, que en sí mismo no lesiona el derecho al Juez imparcial, que es el señalado por el Juez promovente, sino de posible lesión de este mismo derecho por la actividad concreta del Juez, no por aplicación de dicho precepto, que tiene su ámbito en planteamiento y resolución en el recurso de amparo, lo que, por cierto, el propio interesado, esto es, el que podría haber sufrido tal vulneración, excluye expresamente al señalar que no se ha conculcado ningún derecho fundamental contenido en el art. 74.2 C.E.
Finaliza el Fiscal General del Estado interesando que se deje sin efecto la providencia de admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalida y se decrete su inadmisión por ser notoriamente infundada de acuerdo con lo que dispone el art. 37.1 de la LOTC.
4. El Abogado del Estado, en escrito de 23 de julio, se persona en nombre del Gobierno y formula recurso de súplica contra la providencia de 16 de julio de 1990, con la que se admitió a trámite la cuestión en virtud de las siguientes alegaciones:
Con arreglo al art. 37.1 LOTC puede inadmitirse mediante Auto la cuestión de inconstitucionalidad «cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada».
En el caso que nos ocupa, aparece manifiestamente mal fundado el reproche de inconstitucionalidad que el Auto de planteamiento hace al art. 14.1.º L.E.Crim. y ello por varias razones:
a) El art. 14.1.º L.E.Crim. es una pura y abstracta norma de competencia que atribuye «el conocimiento y fallo de los juicios de faltas» al Juez de Instrucción (salvo en ciertas hipótesis en que se reconoce competencia al Juez de Paz), en estricta obediencia al mandato del art. 87.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). junto a esta competencia tienen también los Juzgados de Instrucción la de instruir «las causas por delito» cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal [art. 87.1 a) LOPJ]. A esta competencia se refiere el art. 14.2.º L.E.Crim.
La primera razón por la que la cuestión aparece mal fundada es porque, siendo el art. 14.1.º L.E.Crim. mera consecuencia de lo dispuesto por el art. 87.1 b) LOPJ, éste y no aquél sería la fuente de la supuesta inconstitucionalidad y el que debió ser cuestionado, sin que, en el marco de este proceso, corresponda a las partes o al Tribunal variar el objeto de la cuestión, esto es, el precepto legal cuestionado.
b) Pero, segundo, es que ni el art. 87.1 b) LOPJ ni al art. 14.1.º L.E.Crim. cabe reprocharles la infracción del derecho al Juez objetivamente imparcial, incluido dentro del derecho al proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 C.E. Los expresados preceptos legales, por un lado, se refieren al «conocimiento y fallo» de los juicios de faltas, y estos dos términos excluyen toda referencia a actividades instructoras o investigadoras. Pero por otro lado, una norma abstracta de competencia -es decir, una norma que reparte funciones, actividades o tareas jurídicamente típicas entre diversos órganos- jamás podrá ser origen de una violación constitucional vinculada no a la identidad de órgano, sino a la identidad de juzgador, por lo tanto, señala el Abogado del Estado, la segunda y definitiva razón por la que la cuestión está notoriamente mal fundada es que, dado el tenor y naturaleza del art. 14.1.º C.E.Crim. jamás podría imputársele consistentemente la infracción constitucional en que se cimenta la cuestión. Habría bastado en el caso a quo con que el juzgador hubiera hecho aplicación, si lo estimaba procedente, del art. 219.10 LOPJ en la redacción que se da el art. 3.5 de la L.O. 7/1988.
c) Por último, para corroborar cuanto queda dicho, baste imaginar la consecuencia de una hipotética estimación de la cuestión que determinara invalidez del art. 14.1.º L.E.Crim. Se crearía con ello una laguna en el reparto de competencias dentro del orden jurisdiccional penal absolutamente desconexionada con el derecho fundamental al Juez imparcial que se dice vulnerado en aquel precepto.
Una vez demostrada la manifiesta falta de fundamento con que se cuestiona el art. 14.1.º L.E.Crim. por imputarle lesión del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), no procede que las partes o el Tribunal Constitucional suplan al Juez a quo en la investigación y determinación de si existe o no otra disposición en la L.E.Crim. más adecuada para plantear el hipotético problema constitucional del que pretende hacerse eco el Auto de planteamiento.
Finaliza su escrito el Abogado del Estado con la solicitud de que se estime el recurso declarando inadmisible la presente cuestión por ser notoriamente infundada.
II. Urteilsgründen
Único. Como se refleja en los antecedentes, la argumentación, coincidente en lo sustancial, en la que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado basan sus respectivos recursos es la de que, en sí mismo, el art. 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no acumula en el mismo órgano judicial (y, a fortiori, tampoco en el mismo juzgador) las funciones de instrucción y decisión y, en consecuencia, de ningún modo puede ser considerado contrario al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Es este argumento, por lo tanto, el que ahora debemos analizar para determinar si, en efecto, la cuestión planteada está notoriamente infundada, esto es, puede ser objeto de una respuesta negativa inmediata por partir de un entendimiento manifiestamente inadecuado de la norma cuestionada o del precepto constitucional con el que se le supone en contraste o quebrar de forma palmaria reglas o principios básicos de razonamiento jurídico.
El art. 14 de la L.E.Crim. establece en sus apartados 1 y 2, de forma abstracta, la competencia propia de los Jueces de Instrucción, reiterando y precisando lo ya disponía al respecto el art. 87.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. Esta definición abstracta no acumula, en efecto, por sí sola en el mismo Juez las funciones de instrucción y decisión, pues en los juicios de faltas, cuyo conocimiento y fallo corresponde a los Jueces de Instrucción, no hay labor instructoria previa (arts. 962 y ss. L.E.Crim.) y en aquellos procesos en los que ésta existe y ha de ser realizada precisamente por el Juez de Instrucción, no es a éste a quien corresponde el conocimiento y fallo, según lo dispuesto en los apartados 3.º y 4.º del mismo art. 14 L.E.Crim. Tampoco impide, desde luego, que, en virtud de una determinada concatenación de circunstancias (fundamentalmente la de que, iniciada una instrucción, los hechos que la han originado sean calificados como falta) en la realidad sea el mismo Juez que ha instruido el que en principio ha de fallar. Esta acumulación de funciones mas o menos frecuente no será nunca, Sin embargo, consecuencia obligada de la norma a la que, por ello, no hay razón alguna para considerar, desde este punto de vista, contraria al art. 24.2 C.E. Cuando tal acumulación de funciones cree, a juicio del Juez, un conflicto entre su deber de absoluta imparcialidad y la existencia de un prejuicio originado en el curso de la instrucción, el propio Juez o las partes habrán de resolverlo utilizando los instrumentos que ofrecen, entre otros, los arts. 219 LOPJ y 54, 55 L.E.Crim.
Estas breves consideraciones evidencias que, en efecto, la cuestión se funda en una errónea atribución al art. 14.1.º L.E.Crim. de un efecto que no le es propio y, en consecuencia, es notoriamente infundada, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC debe ser inadmitida, sea directamente, sea, como en el presente caso, en estimación de un recurso de súplica.
De conformidad con lo que precede, el Pleno, en uso de lo dispuesto en los arts. 37.1 y 93.2 LOTC, acuerda la estimación de los recursos presentados y, con revocación de la providencia de 16 de julio pasado, la inadmisión de la cuestión.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 14.1
- Artículo 14.2
- Artículo 14.3
- Artículo 14.4
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 962
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Artículo 93.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 87.1
- Artículo 219
- Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidadCausas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad
- Estimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional