Sección Cuarta. Auto 419/1990, de 28 de noviembre de 1990. Recurso de amparo 1.852/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.852/1990
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Aguilar González
AUTO
I. Gründe
1. El día 17 de julio de 1990 el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere presentó demanda de amparo en nombre y representación de don Francisco Aguilar González contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de septiembre de 1988 y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a un Juez imparcial, del derecho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley, del derecho a los principios de legalidad, del Estado de Derecho y la dignidad de la persona, todos ellos en relación con la tutela judicial efectiva y el derecho a la no indefensión.
2. Los hechos en los que se basa la presente demanda tienen como origen el proceso contra varios funcionarios de policía procesados y condenados por la detención y desaparición de don Santiago Corella y otras personas.
El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de un delito de detención ilegal con desaparición forzada, del art. 483 C.P., y de un delito de tortura con resultado de lesiones menos graves a diversas penas de perdida de libertad, respectivamente a la de nueve años de prisión mayor, veinte años y un día de reclusión mayor, y cinco meses de arresto mayor, con sus accesorias, una multa, pago de costas, y a indemnizar con determinadas cantidades a determinadas personas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en relación con esas indemnizaciones.
Contra la Sentencia de instancia el recurrente preparó y formalizó el correspondiente recurso de casación que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
3. En la demanda se denuncia como vulnerado, en primer lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por falta absoluta de pruebas que permitan afirmar la autoría de los delitos de torturas, de falsedad en documento oficial, así como la indebida apreciación de prueba indiciaria o indirecta respecto a estos hechos, y en cuanto al delito contemplado en el art. 483 C.P. en relación con el carácter ilegal de la detención, y además por haberse aplicado el art. 483 en su actual tipificación de presunción en contra del reo.
En segundo lugar, por la vulneración del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías y la no indefensión, por haberse denegado determinadas pruebas a lo largo del procedimiento, así como por la forma de desarrollo del proceso con acceso directo a los medios de información.
En tercer lugar, la vulneración del derecho fundamental a un Juez imparcial por haber sido el órgano judicial instructor del sumario el que ha dictado el Auto de procesamiento y posteriormente la Sentencia, habiéndose negado a aceptar la recusación intentada por las partes en Sala durante el Plenario y ratificada en telegrama por los encartados.
En cuarto lugar, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por haber continuado actuando el Presidente de la Sección tras su jubilación en base a un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.
En quinto lugar, la vulneración del principio de legalidad y de sujeción de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico, por haber sido condenado el procesado siendo funcionario público como autor de un delito de detención ilegal con desaparición forzada del art. 483 C.P. claramente determinado por su subjetivación activa para los particulares.
Finalmente por la vulneración del principio de proporcionalidad abstracta de la pena, dada la gravedad de la pena impuesta en relación con el delito de detención ilegal con desaparición forzada, pena notablemente mayor que la correspondiente al homicidio.
4. En el suplico se solicita:
«1. El restablecimiento íntegro de la presunción de inocencia a favor de don Francisco Aguilar González, por ausencia de prueba de cargo en su contra que justifique la Sentencia condenatoria y la aplicación de los diversos tipos delictuales a los que se contrae.
2. En todo otro caso (que se) declare la nulidad de los pronunciamientos recurridos -Sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial y Sala Segunda del Tribunal Supremo-, por vulneración de los derechos a un procedimiento justo y con todas las garantías, a un Juez imparcial, al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, a la no indefensión y a la tutela judicial efectiva.
3. La inconstitucionalidad del art. 483 del Código Penal, conforme a su actual tipificación, vulneradora de la presunción de inocencia, y correlativa absolución del encartado respecto a tal delito.
4. La vulneración del principio de legalidad respecto, también, a la aplicación del art. 483 del Código Penal, a un funcionario público en el ejercicio de su cargo, cual el encartado, con olvido de la subjetivación activa del precepto, dada su actual redacción y dependencia del art. 480 del indicado Código, y con la derivada absolución del recurrente.
5. Alternativamente y en defecto de lo anteriormente interesado (declaración de) la vulneración de los pronunciamientos recurridos del principio de proporcionalidad abstracta de la pena, en atención a la pena de reclusión mayor impuesta, y a la vista de los principios del Estado de Derecho y dignidad de la persona, más tutela judicial efectiva.»
5. Por providencia de 15 de octubre de 1990 la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, así como para que el recurrente aportase copia del escrito de recusación.
6. Con su escrito de alegaciones el recurrente acompaña copia del acta del juicio, de providencia de 3 de septiembre de 1984, así como de un telegrama enviado a la Sección el 3 de agosto de 1988.
En el escrito de alegaciones se mantiene que la demanda tiene contenido constitucional, reiterando lo afirmado en la misma, e insistiendo especialmente sobre la violación del derecho a un Juez imparcial, y del derecho al Juez predeterminado por la Ley, y sobre la vulneración del principio de legalidad, al existir un vacío legal o defecto de tipificación de la conducta imputada.
7. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.
Niega que exista violación del derecho a la presunción de inocencia dada la existencia de actividad probatoria de cargo bastante y suficiente para decidir la presunción de inocencia, tanto en relación con el delito de torturas como al delito de falsedad en documento publico y detención ilegal. La denuncia del actor es una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
En cuanto a que el art. 483 C.P. sea un delito de sospecha y que invierta la carga de la prueba, la respuesta dada al respecto por el Tribunal Supremo es constitucionalmente satisfactoria y permite una interpretación estricta del precepto no vulneradora del derecho a la presunción de inocencia. Se ha probado la existencia de una detención ilegal y el no haberse acreditado la libertad del detenido ni dado razón del lugar donde se encuentra, hechos comprobables no negativos. En el presente caso no puede hablarse de que se haya aplicado como delito de sospecha, pues la Sentencia lo hace sin fundarlo en presunción alguna sino únicamente en la concurrencia de los elementos del tipo.
También es constitucionalmente impecable la aplicación del art. 483 C.P. al actor, por entender la Sentencia que en el momento en que realizaba la actividad que se le imputa no actuaba como policía en el ejercicio legal de sus funciones. También carece de dimensión constitucional la denuncia de falta de proporcionalidad de la pena, ya que el juicio de proporcionalidad con relación al hecho punible es competencia del legislador.
Recuerda la doctrina constitucional sobre la admisión de prueba, y afirma que en este caso ha habido denegación razonada y fundada de la prueba sin que el actor haya acreditado la arbitrariedad de la negativa, se trata así de la discrepancia del actor respecto a la pertinencia y relevancia de esa prueba.
No constituye infracción de relevancia constitucional el que haya continuado conociendo del proceso el Presidente de la Sección pese a su jubilación, siendo un tema de mera legalidad la interpretación de la normativa y los principios procesales aplicados para solucionar el problema planteado por la jubilación del Presidente durante el curso del procedimiento, no constituyendo una merma de garantías constitucionales esa prórroga de la actividad.
La violación del derecho a un Juez imparcial requeriría hubiera sido denunciada en el momento procesal oportuno y además que hayan existido actos concretos de instrucción que hubieran podido hacer dudar de la imparcialidad del órgano, teniendo en cuenta además que la declaración de inconstitucionalidad del art. 8.1.2 de la LOFCS, no alcanza los procesos fenecidos y en los procesos en curso a las actuaciones procesales practicadas de acuerdo a la norma que declara inconstitucionalidad la STC 55/1990.
II. Urteilsgründen
1. Denuncia la demanda vulneración del derecho del art. 24 C.E. porque el demandante no ha sido juzgado por un Juez imparcial, ya que la Audiencia ante la que se vio el juicio oral, no.sólo había adoptado medidas instructoras sino que también le procesó y tuvo que ver también con la prisión provisional; ello se hizo en virtud de los sucesivamente vigentes art. 5.2 Ley de la Policía de 1978, y art. 8.1.2 LOFCS de 1986, declarado nulo por la STC 55/1990, que no atribuyó a tal decisión carácter retroactivo. Esta infracción constitucional ha de ser rechazada en relación con el presente recurso dado que, según resulta claramente de los documentos aportados por el recurrente no se hizo invocación del derecho fundamental vulnerado en el momento procesal oportuno, a los efectos del art. 44.1 b) LOTC. La recusación efectuada in voce -ratificada al día siguiente telegráficamente- durante las sesiones del juicio oral, y tras hacerse pública la STC 145/1988, era tardía, y no realizada en forma, por lo que el órgano judicial la rechazó. Al no haberse producido la recusación en cuanto se conoció la composición del Tribunal (art. 56 L.E.Crim.) el actor dejó pasar la oportunidad legal de recusación, puesto que una vez iniciada la vista, salvo causas sobrevenidas, no puede procederse a recusación alguna, sin que pueda entenderse por tal la STC 145/1988, pues no crea ninguna nueva causa de recusación. La tacha de imparcialidad objetiva estaba ya latente si en realidad se practicaron por los Magistrados de la Sección actos instructorios. Una vez conocida la composición del Tribunal que lo iba a juzgar, en ese momento debía haber procedido a la recusación, al no haberlo hecho así, ni se ha invocado oportunamente el derecho constitucional ni se ha intentado en la vía judicial ordinaria el remedio a esa lesión, incurriendo por ello este motivo de amparo en las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) en relación con los arts. 44.1 a) y c) LOTC.
2. En relación con el tema del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley por la permanencia como Presidente de Sección tras su jubilación de un Magistrado, aparte de que existen defectos procesales en la demanda, el recurrente no agotó la vía previa, como exige el art. 44.1 a) LOTC, es decir, recurso gubernativo ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la vía judicial pertinente; la asignación de personal a los diferentes órganos judiciales es una cuestión orgánica que, siempre que se decida aplicando las normas previstas al efecto, en nada afecta al derecho fundamental citado. En el presente caso la prolongación de funciones del Magistrado jubilado no aparece ni sin base legal (como afirma el Tribunal Supremo), ni como irracional o arbitraria en función de las circunstancias del caso, e incluso el propio recurrente no pone en duda la imparcialidad del Presidente, centrando sus alegaciones exclusivamente en discutir la cobertura legal de su nombramiento. Centrada así la cuestión, no puede estimarse que exista la infracción constitucional denunciada. La parte confunde aquí la dimensión constitucional de la predeterminación del Juez legal que la Constitución garantiza en el art. 24.2 con el problema legal de la sustitución de un Juez que se jubila cuando no ha terminado aún una fase de juicio oral que se prolonga durante varios meses. Discrepa de la interpretación dada a las disposiciones legales tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por el Tribunal Supremo, olvidando la constante doctrina de este Tribunal de que la interpretación y aplicación de las normas legales compete en principio a los órganos del Poder Judicial y que no es posible plantear a través del recurso de amparo la discusión sobre cuál es la interpretación correcta de las normas legales, procesales o sustantivas, las cuales además han de ser interpretadas teniendo en cuenta todos los valores constitucionales en juego, el principio de unidad de acto relacionado con el juicio oral, que es una garantía del proceso, la evitación de dilaciones indebidas y demás consecuencias previsibles que se derivarían de tener que optar por la solución implícita en la propuesta del recurrente, la anulación de todo lo actuado en los meses del desarrollo del juicio, medida absolutamente desproporcionada teniendo en cuenta que la prolongación de funciones que se impugna no puede estimarse que signifique una reducción de la imparcialidad e independencia del Magistrado afectado.
3. En relación a la vulneración de la presunción de inocencia, como destaca el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo, que reproduce y desde la misma perspectiva, el recurso de casación, más que negar una realidad probatoria inculpatoria bastante y suficiente, supone una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal penal.
En efecto, ya no sólo a la vista de cómo se confeccionó el sumario, sino muy especialmente a la vista de cómo se desarrolló el juicio oral, no puede hablarse, sino sólo en retóricos términos de defensa, de quiebra de la presunción de inocencia. Como señala el Tribunal Supremo en la página 45 de su Sentencia casacional, tras 8.373 folios en los que consta documentado el acto del juicio oral, no puede hablarse de vacío probatorio. Este vacío, como inconcusamente viene manteniendo este Tribunal, es lo que motiva la quiebra de la presunción de inocencia, es decir, si se es condenado sin pruebas. Ahora bien, la discrepancia que pueda mostrar el justiciable con respecto a las conclusiones a que el órgano judicial ha llegado no es, evidentemente, un derecho amparable, ni tan siquiera un derecho. Es más, dado que la prueba se valora en conjunto (STC 37/1985, fundamento jurídico 2.º), la diversidad de opiniones entre justiciable y juzgador sobre la significación de una prueba concreta resulta de todo punto carente de base bastante como para tener relevancia constitucional dada, precisamente, su parcialidad. Practicada la prueba como se practicó, es decir, con plenitud de garantías y adoptando el Tribunal a quo las decisiones que adoptó en cuanto a la práctica concreta de algunas de ellas siguiendo en todo momento las prescripciones legales, prescripciones para nada, ni entonces ni ahora, impugnadas, no puede fundamentarse la pretendida lesión constitucional de condena sin pruebas.
4. En relación con el derecho a las pruebas y a un proceso con todas las garantías no es necesario reiterar que el derecho fundamental que contiene el art. 24.2 C.E. no es un derecho incondicionado sino referido a la prueba declarada pertinente. Ello supone que la declaración de pertinencia de una prueba, es decir, su admisión o no, resulta, en principio, una competencia de índole exclusivamente jurisdiccional que los Tribunales ejercen en cumplimiento de su propia potestad de juzgar y hacer cumplir lo juzgado (art. 117.3 C.E.) (SSTC 99/1983 -fundamento jurídico 6.º-, 55/1984 -fundamento jurídico 4.º-, 38/1986 -fundamento jurídico 9.º-, entre otras muchas). Sólo si la denegación de una prueba o pruebas es infundada, arbitraria o irrazonable, puede entrarse a considerar la posibilidad de una lesión de alcance constitucional. Para el asunto que nos ocupa, las pruebas propuestas en su día por las defensas fueron objeto de ponderación por la Audiencia, admitiendo unas y denegando la práctica de otras; las resoluciones fueron motivadas y razonadas; replanteada la queja ante el Tribunal Supremo, éste ha abundado en las razones que llevaron al juez a quo a dictar la resolución que se adoptó. No apreciándose ahora ninguno de los defectos apuntados, este Tribunal, que no es una tercera instancia, no puede entrar a valorar tales denegaciones y admisiones, por lo que, al no presentar defecto constitucional las resoluciones in toto impugnadas, ninguna declaración de nulidad puede adoptarse aquí.
Tampoco puede decirse que haya existido indefensión y quiebra de la tutela judicial efectiva constitucionalmente hablando. El recurrente ha conocido en todo momento la acusación que se formulaba contra él y los términos en que se le hacía; ha gozado de todas las posibilidades de defensa que el ordenamiento brinda a los encausados en un proceso penal y todas las resoluciones que ha recibido que afectaran su situación jurídica han sido debidamente motivadas y oportunamente comunicadas. Es cierto que el proceso de instancia fue seguido muy directamente por los medios de información, que dieron amplias noticias sobre el desarrollo del juicio. En la demanda se afirma que el Tribunal no adoptó medida alguna para evitar la presencia de unidades móviles de radio o incluso las cámaras de televisión dentro de la Sala, pese a las protestas de su defensor. Esta denuncia se realiza no para cuestionar la posible presión que sobre el órgano judicial ha podido tener el exceso de información del curso del proceso, y que habría podido permitir una limitación del derecho a la información para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial, de acuerdo al art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino sólo como «denegación implícita de prueba testifical», porque en algún caso podrían haber conocido los testigos llamados a declarar de las manifestaciones que se iban produciendo. Al órgano judicial se le imputa el no haber adoptado las medidas idóneas para evitar la comunicación de los llamados a comparecer con los que iban deponiendo. El riesgo de esa comunicación, difícilmente evitable en un proceso de tan larga duración y de tanta relevancia pública, no permite afirmar la existencia de indefensión de relevancia constitucional, dado que las declaraciones testificales se han sometido a un debate cruzado, y esos testimonios han podido ser cuestionados, y efectivamente lo han sido al formularse la defensa en el propio juicio oral. Ha de rechazarse en consecuencia que se haya producido violación de una garantía esencial de proceso penal con resultado de indefensión.
5. Se denuncia la vulneración del principio de legalidad y sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico del art. 9 C.E. por aplicación indebida del art. 483 C.P. Planteada así la cuestión resulta manifiesta la inadecuación de la queja al ámbito propio del recurso de amparo. El proceso constitucional de amparo tiene por objeto, según el art. 161 C.E., el restablecimiento y la preservación de los derechos fundamentales comprendidos entre los art. 14 y 29 C.E. Reiteradamente ha venido sosteniendo este Tribunal que el art. 9 C.E. no genera un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo (STC 10/1985), de modo que una eventual violación del principio de legalidad y sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico no podía dar lugar por sí misma a un recurso de amparo (AATC 211/1983 y 333/1983). Es manifiesto, pues, que esta eventual violación no puede servir de base a una pretensión autónoma de amparo por impedirlo también lo dipuesto en el art. 53 C.E.
También se invoca, en relación con la proporcionalidad de la pena, el principio del Estado de Derecho del art. 1.1 C.E. y la protección de la dignidad de la persona del art. 10.1 C.E. Ha de recordarse aquí asimismo la reiterada doctrina de este Tribunal que niega que pueda ser objeto de amparo tanto el art. 1. 1 C.E. como el principio de la dignidad de la persona a que se refiere el art. 10.1 C.E. (ATC 241/1985), con independencia de que estos preceptos puedan servir de criterio de interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas (STC 64/1986).
Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) LOTC por haberse deducido respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
6. Se plantea, finalmente, la violación del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado el recurrente por el delito contemplado por el art. 483 C.P. que, según la demanda, supondría, para la incardinación de la conducta, presunciones en su contra en relación al carácter ilegal de la detención y a la desgracia o el mal de la víctima Se sostiene que el art. 483 C.P. constitucionalmente exigiría que se admitiese cualquier explicación respecto del paradero del sujeto pasivo o del porqué de la falta de noticias, como la que se dio sobre la fuga sobrevenida del detenido, ya que suponer su inexactitud, sin la prueba precisa y en contra del reo, iría contra la presunción de inocencia.
Como hemos dicho en la STC 105/1988 -en la que se enjuició la posible inconstitucionalidad del art. 509 C.P.-, el art. 24.2 C.E. significa que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo, corresponden a quienes en el correspondiente proceso penal asumen la condición de parte acusadora, sin que pueda imponerse al acusado o procesado una especial actividad probatoria, que dependerá siempre de la libre decisión que se adopte respecto de su defensa, pues la Constitución reconoce también al acusado el derecho a no declarar contra sí mismo. Sin embargo, en esa Sentencia se declaró inconstitucional el art. 509 C.P. sólo en cuanto se interprete, como delito de sospecha, que la posesión de instrumentos idóneos para ejecutar el delito de robo presume que la finalidad y el destino que les da su poseedor es la ejecución de tal delito.
Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que sólo cabe declarar la inconstitucionalidad de un precepto cuando su incompatibilidad con la Constitución resulta indudable, por ser imposible llevar a cabo una interpretación del mismo a la luz de la Constitución y compatible con ésta (SSTC 93/1984, 115/1987, 105/1988 y 157/1990), o como establece el art. 5.3 de la L.O.P.J., «cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional». Es cierto que cabría una interpretación del art. 483 C.P. como delito de sospecha de forma que la falta de explicación razonable sobre la falta de puesta en libertad de un detenido haría presumir su desaparición, interpretación que resultaría contraria a la Constitución, pero resulta claro que ésta no es la interpretación que han adoptado los órganos judiciales en el presente caso, sino que han realizado una lectura distinta del precepto a la luz y acomodándola al texto constitucional. La aplicación por el Tribunal penal del principio de conservación de las disposiciones legales, al estimarse que el art. 483 C.P. puede ser interpretado y aplicado de conformidad con la Constitución, nos exime del examen en abstracto de la constitucionalidad del precepto y nos impone examinar sólo si la interpretación conforme a la Constitución del precepto penal que los órganos judiciales han estimado compatible con ésta ha supuesto en el presente caso la violación del derecho a la presunción de inocencia alegado por el recurrente.
Esta alegación ha sido objeto de respuesta detenida por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo cuyo fundamento jurídico 1.º, 2, distingue entre la crítica doctrinal que cabe hacer al precepto, y la lectura que del mismo resulta posible a la luz de la Constitución teniendo en cuenta la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, interpretación que permite excluir por completo las ideas de sospecha, de inversión de la carga de la prueba o del llamado versari in re illicita, y prescindir de la idea de que el plus punitivo nace de sospechar que el sujeto detenido murió.
Según el Tribunal Supremo, no ha habido una condena por un delito de sospecha, sino una condena por una probada y muy grave detención seguida de desaparición. A través de una actividad probatoria desarrollada con todas las garantías en el juicio oral se han declarado probados los datos y circunstancias que han servido de base a la condena, que una persona ha sido detenida, que su detención puede considerarse ilegal, que al detenido no se le puso en libertad y que ha desaparecido. Esos elementos fácticos no son hechos negativos, sino comprobables, y han podido ser probados por la acusación.
Los órganos judiciales ni han fundado su condena en un juicio de sospecha ni han invertido la carga de la prueba, imponiendo al recurrente la prueba de su inocencia. Sin embargo, una cosa es que no se imponga al acusado realizar prueba alguna del destino del desaparecido y otra, bien distinta, es que, constatada la desaparición, haya de aceptarse la verosimilitud de su alegación sobre la presunta huida del detenido, pues la presunción de inocencia no alcanza a la de la veracidad de esas explicaciones, como parece pretender el recurrente.
El art. 483 C.P. permite, pues, un entendimiento compatible con la exigencia constitucional de la presunción de inocencia y de la necesidad de prueba de la culpabilidad. En esta interpretación, la no puesta en libertad del detenido ha de ser probada por la acusación, aun si permaneciese silente el acusado, y el descargo que ofrece el imputado es meramente facultativo, sin que sus explicaciones puedan integrar el tipo penal. La desaparición de una persona consiste en su no devolución al lugar ordinario de residencia o al lugar en donde fue detenido, y el acusador deberá demostrar que el detenido no ha sido vuelto a ver por sus lugares habituales y que ha puesto en marcha un infructuoso mecanismo de búsqueda, aunque la dificultad probatoria consiguiente a la probanza de hechos negativos incluya la posibilidad de prueba indiciaria relativa a la no presencia del detenido en sus lugares habituales o en aquellos en que los imputados dicen que puede hallarse el sujeto pasivo. La desaparición existió y ha sido probada, y es esta desaparición la que se imputa al recurrente sin por ello haber lesionado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
No es ocioso recordar, finalmente, los bienes constitucionales en juego en relación con el tipo penal que se cuestiona, como son los de la libertad y la seguridad, que han dado lugar a diversas resoluciones internacionales citadas en su Sentencia por el Tribunal Supremo, que demuestran la preocupación frente a los casos de personas desaparecidas en circunstancias tales que provoquen temor por su seguridad física y moral. Esta preocupación por los bienes constitucionales en juego legítima medidas penales tendentes a evitar estas situaciones, sin que ello suponga necesariamente establecer, lo que no sería constitucionalmente admisible, tipos penales basados en la presunción de culpabilidad o en la imposición al imputado de la carga de la prueba de su inocencia, pero esto no ocurre en el precepto cuestionado en la interpretación correctora que del mismo ha hecho nuestro Tribunal Supremo.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 56
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 483
- Artículo 509
- Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía
- Artículo 5.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 1.1
- Artículo 9
- Artículo 10.1
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.2
- Artículo 29
- Artículo 53
- Artículo 117.3
- Artículo 161
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.3
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
- Artículo 8.1 párrafo 2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad
- Delito de sospechaDelito de sospecha
- PenasPenas
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba
- Prolongación de funciones de jueces y magistradosProlongación de funciones de jueces y magistrados
- Recusación extemporánea de jueces y magistradosRecusación extemporánea de jueces y magistrados