Pleno. Auto 91/1991, de 12 de marzo 1991. Recurso de inconstitucionalidad 2.461/1990. Manteniendo la suspensión de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, en el recurso de inconstitucionalidad 2.461/1990
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 24 de octubre de 1991, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Canarias núm. 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, y concretamente contra sus arts. 35.1, apartados: a), inciso final, b).2 y d); 39.2, 3 y 4 en conexión con el art. 23.4; 43.4; 44; 53.5; 59, párrafo segundo, frase final: 71 a) y 72 a) de la misma, con invocación expresa del art. 161.2 C.E. al objeto de que fuere ordenada la suspensión de los preceptos impugnados. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 29 de octubre de 1990, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Gobierno y Parlamento de Canarias; se comunicó a estos dos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la citada Ley 13/1990, de 26 de julio, del Parlamento de Canarias, según dispone el art. 30 LOTC; y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Canarias».
2. El Gobierno y Parlamento de Canarias, mediante escritos recibidos el 4 y 7 de diciembre de 1990, formularon sus respectivas alegaciones, en solicitud de que, previos los trámites procedentes, se dicte Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados.
3. Por providencia de 7 de febrero de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír a las partes personadas, para que en el plazo común de cinco días pudieran exponer lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
4. El Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo fin formula, en escrito de 13 de febrero de 1991, las siguientes alegaciones:
Debe mantenerse la suspensión de los arts. 35.1, inciso final. de a), b).2 y d); 39 (2, 3 y 4) en relación con los arts. 23.4; 43.4; 44 y 53.5, así como 71 a) y 72 a) por las mismas razones generales de seguridad jurídica que el Tribunal apreció en los AATC 321/1986 y 5.508/1986, para decretar el mantenimiento de la suspensión de los preceptos de la Ley Catalana de Cajas de Ahorro. Aparte de la fuerza que por sí mismo puede tener ese importante procedente, no es difícil razonar para cada uno de los citados preceptos los mayores perjuicios que representaría alzar la suspensión.
Las partes impugnadas del art. 35.1 permiten que sean Consejeros generales de las Cajas de Ahorros con domicilio en Canarias -pues la materia del art. 35.1 debe entenderse incluída en el estatuto personal y aplicable sólo a las Cajas a que se refiere el párrafo primero del art. 1.1 de la Ley Canaria- personas incursas en incapacidad o incompatibilidad según la legislación básica estatal. Si la suspensión se mantiene, serán aplicables las normas estatales básicas en sus propios términos y se impedirá que puedan ser Consejeros generales personas que podrían serlo con arreglo a las normas autonómicas, pero no a las básicas estatales (art. 8 L.O.R.C.A., básico según el fundamento jurídico 21 de la STC 49/1988). El mantenimiento perjudica así a estas personas físicas, a las que -mientras penda el recurso- se impide el acceso a un puesto que carece del carácter de cargo o función pública protegido por el art. 23.2 C.E. (STC 160/1990, y las allí citadas), si se diera el caso de que fueran constitucionales los preceptos impugnados.
En cambio, si la suspensión se alza, podrán integrarse como Consejeros generales de la Asamblea de la entidad personas que se verían incursas en causas de incapacidad o incompatibilidad según las normas básicas generales, en el caso de que los preceptos recurridos fueran inconstitucionales. Con ello se produciría un doble perjuicio. En primer lugar, se perjudicaría a los terceros que podrían haber sido Consejeros generales si no se hubieran aplicado las normas autonómicas inconstitucionales en beneficio de quienes eran incapaces o incompatibles según las normas generales básicas. Pero, en segundo lugar y sobre todo, se perjudicaría el regular funcionamiento de la Caja de Ahorros, ya que la Asamblea General habría deliberado y adoptado acuerdos con la sistencia de miembros incapaces o incompatibles según las normas generales. Es más: el hipotético levantamiento de la suspensión plantearía el problema de la norma prevalente con arreglo al art. 149.3 C.E. (¿la norma estatal básica cuya vigencia no puede suspender este Tribunal ni directa ni indirectamente?; ¿la norma autonómica cuya suspensión ha alzado expresamente el Tribunal Constitucional?), los perjuicios del alzamiento de la suspensión son claramente mayores que los de su mantenimiento desde el punto de vista de la seguridad jurídica.
Levantar la suspensión del art. 39 (2, 3 y 4) en relación con el art. 23.4 de la Ley recurrida permitiría adoptar acuerdos de disolución y liquidación o de fusión, que, si se estimara el recurso, serían inválidos de acuerdo con las normas básicas generales. En cambio, si se mantiene la suspensión esos acuerdos habrán de adoptarse respetando las normas generales; pero, en este caso, su validez seria inconclusa también con arreglo a los preceptos autonómicos. Dado el carácter en buena parte irreversible de los procesos de liquidación o fusión es obvio que la ponderación de los posibles perjuicios obliga a mantener la suspensión, y por tanto a que, lite pendente, los acuerdos a que se refiere el art. 23.4 de la Ley canaria se adopten respetando las más severas determinaciones contenidas en las normas básicas estatales.
Para los arts. 43.4, 44 y 53.5 valen parecidas argumentaciones. El alzamiento de la suspensión permitiría que se integraran los órganos de administración y vigilancia de las Cajas canarias mediante un procedimiento que de estimarse el recurso, resultaría lesivo de normas básicas estatales lo que entrañaría graves dudas sobre la validez de los acuerdos de los citados órganos. En cambio, el mantenimiento de la suspensión supondría aplicar las normas estatales según las cuales los diversos grupos proponen y nombran la Asamblea General. Si los arts. 43.4, 44 y 53.5 de la Ley impugnada fueran declarados constitucionales nada impediría valorar la propuesta del grupo hecha de acuerdo con las normas básicas generales como decisiones del mismo grupo respetuosas con los arts. 43.4 y 44 de la Ley autonómica recurrida.
Los arts. 71 a) y 72 b) se impugnan en cuanto permiten una calificación de ciertas infracciones más severa que la que procede según las normas estatales básicas. Por lo tanto de mantenerse la suspensión el órgano autonómico competente habría de aplicar las normas estatales que no permitirían calificar como muy graves (sino graves) las infracciones del art. 71 a) ni como graves (sino leves) las del art. 72 a) Lo contrario ocurriría si se levanta la suspensión. Pero la comisión de infracciones muy graves o graves permite imponer según la Ley impugnada, sanciones de privación de derechos (suspensión o separación del cargo con inhabilitación: arts. 79 y 80 de la Ley canaria). Estas sanciones tienen consecuencias de imposible o difícilisima reparación, si hubieran de revisarse por haber sido invalidada la norma legal que las sirve de base. Por ello una ponderación razonable de perjuicios obliga a mantener la suspensión.
El inciso final del párrafo segundo del art. 9 de la Ley canaria declara nulo un determinado tipo de pacto o acuerdo inter privatos, pues tal carácter tiene la relación de servicios que media entre la Caja y la persona nombrada director general.
Mantener la suspensión entrañaría que, pendiente este recurso, el juicio de validez acerca de tales pactos -juicio que, sobre todo, deberán efectuar los Jueces y Tribunales del Poder Judicial al conocer los litigios, que pudieran suscitarse en la materia- se efectúe teniendo en cuenta las normas estatales generales. Si estas permitieran concertar válidamente el pacto que proscribe el inciso final del párrafo segundo del art. 59 de la Ley recurrida, y este precepto resultara luego constitucional, nada estorbaría a que el repetido pacto fuera declarado nulo en los litigios existentes en el momento de ser fallado este recurso o en los que se promovieran en el futuro. Más dudoso sería, en cambio, que cupiera exigir restitución de las indemnizaciones ya abonadas en virtud de Sentencia que hubiera alcanzado firmeza mientras se mantuvo la suspensión (la restitución sería más fácilmente justificable, por el contrario, si el pago se hubiera efectuado sin mediar resolución judicial). Pero en cualquier caso, siempre le sería posible a una o a las dos partes formular una reserva sobre la validez del pacto según que fuera o no constitucional el precepto que consideramos.
Si se levanta la suspensión, quedarían calificados como nulos los pactos indemnizatorios existentes y se impediría, o al menos se dificultaría, la celebración de otros. De este modo, resultaría restringida la autonomía privada y negado a las personas que ejerzan como directores generales el utilizar un determinado modo de tutelar sus intereses, para beneficio de la otra parte contractual. Estos perjuicios son superiores a los muy limitados derivados de mantener la suspensión, que sólo serían reales en rarísimos supuestos (reconocimiento por Sentencia de una indemnización).
5. El Gobierno de Canarias, en escrito recibido el 16 de febrero de 1991, solicita el levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:
En primer lugar el ejercicio de la competencia legislativa realizada por la máxima instancia de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia debe gozar de la presunción de constitucionalidad de las normas producidas. Por otro lado, parece claro que tanto el art. 161.2 C.E., como la LOTC, contemplan la posibilidad de la suspensión durante períodos relativamente cortos y desde luego contrarios al dilatado lapso de tiempo que transcurre desde la interposición del recurso de inconstitucionalidad hasta su resolución por Sentencia. El hecho de que durante este lapso de tiempo, se congele el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y el Estatuto a la Comunidad Autónoma, produciendo de facto una suspensión del ejercicio de tales competencias, debe conferir a la decisión de mantenimiento de la suspensión de un carácter excepcional para aquellos supuestos en que la aplicación de la norma en cuestión cause graves e irreparables perjuicios.
Además, si bien es cierto que la oposición al levantamiento de la suspensión suele fundamentarse en la preservación de la seguridad jurídica que puede producirse por una doble regulación (estatal y autonómica) sobre la misma materia, este fundamento debe tener una importante matización. Es evidente que la existencia de un conflicto jurídico comporta necesariamente la existencia de una cierta inseguridad, pero la índole o la naturaleza del conflicto puede atenuar tal situación.
En el presente recurso de insconstitucionalidad puede afirmarse que el denominador común sobre el que se basa el núcleo de la litis es el adecuado desarrollo que los preceptos de la Ley Canaria contienen de aquellos otros básicos contenidos en la Ley estatal de 2 de agosto de 1985 (L.O.R.C.A.). No se trata tanto de que existan dos normas contradictoria sobre idéntica materia, sino de aclarar y determinar hasta dónde alcanza el principio básico y cómo se corresponde con la norma de desarrollo.
Habiéndose producido la depuración por parte del Tribunal Constitucional de aquella Ley estatal y lo que ha de ser considerado «norma básica», es evidente que el levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley Canaria impugnados, permitirá a los operadores jurídicos contar con suficientes criterios y elementos para interpretar adecuadamente y de forma integradora la normativa estatal básica y la autonómica de desarrollo. El principio de seguridad jurídica no sufriría especial quebranto por el alzamiento de la suspensión, habida cuenta de los elementos de quehacer interpretativo disponibles.
De la totalidad de los preceptos objeto de recurso y cuya suspensión o alzamiento se dilucidan, adquiere una especial relevancia el alzamiento de la suspensión por lo que afecta a los arts. 43.4, 44 y 53.5 de la Ley 13/1990. Efectivamente, en estos preceptos se establece el mecanismo de elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro Canarias. Aunque en la STC 48/1988 el Tribunal ya declaró que el art. 14 L.O.R.C.A. no tiene carácter básico en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de los Consejeros es lo cierto que por la representación estatal se formula el recurso contra 105 mencionados preceptos de la Ley canaria, en cuanto establecen un mecanismo de elección distinto al contenido en el art. 14 L.O.R.C.A.
Sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, es evidente que las consecuencias últimas que se seguirían de mantenerse o alzarse la suspensión serían idénticas en función del fallo definitivo que sobre tales preceptos se produzca. De mantenerse la suspensión en los arts. 43.4. 44 y 53.5 de la Ley canaria, en buena lógica jurídica la elección de Consejeros en las Cajas de Canarias habría de producirse atendiendo al mecanismo establecido en el art. 14 de la Ley estatal y las consecuencias que se obtendrían, en caso de que la Sentencia declare la constitucionalidad de los preceptos de la Ley territorial, serían de idéntica naturaleza y alcance que, de levantarse la suspensión sobre los repetidos preceptos territoriales, resultarían en caso de que en definitiva se declarase su no adecuación constitucional.
La Disposición transitoria primera de la Ley 13/1990 dispone un plazo para que las entidades afectadas por su aplicación procedan a adaptar los estatutos y renovar sus órganos de gobierno, de acuerdo a sus preceptos. Esta Disposición no ha sido objeto de recurso, ni por lo tanto de suspensión, por lo que debe cumplirse en sus propios términos.
Ahora bien, señala el Gobierno de Canarias que, si el Tribunal Constitucional acordase el mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos, razonaría la misma en el sentido de que tal suspensión no afecta al mandato de adaptación estatutaria y renovación orgánica, que en cualquier caso habría de producirse de acuerdo con los preceptos de la Ley canaria cuya vigencia no ha sido suspendida, con el resto del ordenamiento canario aplicable y supletoriamente por la legislación estatal, en base a lo dispuesto en el art. 149.3 C.E. Pues esto que parece meridiano no lo resulta tanto en la práctica forense. A fin de cumplimentar el desarrollo reglamentario de determinados preceptos de la Ley 13/1990 que directamente lo reclamaban, el Gobierno de Canarias dictó el Decreto 718/1990, de 18 de octubre, por el que se regulaba el proceso de elección de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro. Esta norma reglamentaria evidentemente en nada desarrollaba o decía en relación con los preceptos de la Ley luego suspendidos, y fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Canarias. En este recurso se solicitó la suspensión del Decreto, esencialmente basada en que la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional de determinados preceptos de la Ley 13/1990 impedía la renovación estatutaria y orgánica Puesto de relieve que la adaptación estatutaria y renovación orgánica ordenada por la Ley debiera llevarse a efecto aplicando los preceptos vigentes de la misma y, en su caso, el derecho estatal supletoriamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo suspendió la efectividad del Decreto. Solicitada aclaración de tal resolución, la Sala reitera su pronunciamiento en doble sentido: imposibilidad de desarrollar el proceso de adaptación (en tanto estén suspendidos los preceptos que lo han sido por el TC), de la Ley 13/1990 e inaplicación supletoria -mientras tanto- de la legislación estatal básica. Se trae a colación esta resolución judicial como ejemplo de la inseguridad jurídica sobrevenida o añadida que la suspensión comporta.
De mantenerse la suspensión de los preceptos y la interpretación jurisdiccional de las consecuencias de tal suspensión -virtual, por muy errónea que la consideremos-, resulta que no sólo se incumplirán los preceptos no suspendidos y por lo tanto vigentes de la Ley territorial, sino que no se adaptarán los estatutos a tales preceptos y, además, se producirá o un vacío en los órganos de gobierno de las Cajas o una prórroga de un mandato de cargos representativos caducados, hasta que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia.
Termina el escrito diciendo que en el caso de que se acordase el mantenimiento de la suspensión, habría de fundamentarse que tal suspensión no comprende la de los restantes preceptos de la Ley canaria y que por ende deben ser aplicados colmando las posibles lagunas con la aplicación supletoria del Derecho estatal.
6. El Parlamento de Canarias, en escrito recibido el 22 de febrero último, formula las siguientes alegaciones:
Del análisis del contenido de los preceptos impugnados por la representación del Estado cabe concluir que tiene por objeto aspectos secundarios del régimen jurídico de la organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorros, con la excepción, si acaso, de los apartados 2 y 4 del art. 39 de la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros. Es por eso que su entrada en vigor y aplicación antes de la resolución de la controversia planteada ante ese Tribunal no puede tener como efecto el que justifica a la institución jurídica cautelar de la suspensión. No concurriendo, pues, la circunstancia objetiva que legitimaría la confirmación de la medida excepcional adoptada ope legis, solicita que se resuelva el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.
II. Urteilsgründen
1. Suspendida la vigencia de los arts. 35.1, apartados a), inciso final b) y d): 39.2, 3 y 4, en relación con los arts. 23.4; 43.4; 44; 53.5; 59, párrafo segundo, inciso final; 71 a) y 72 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad contra dichos preceptos interpuestos por el Presidente del Gobierno, procede, dado el tiempo transcurrido y de conformidad con el art. 161.2 C.E. resolver sobre el levantamiento o ratificación de dicha suspensión. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional la decisión relativa al levantamiento o mantenimiento de la suspensión de las disposiciones o resoluciones de una Comunidad Autónoma debe adoptarse ponderando tanto los perjuicios o repercusiones negativas que sobre los intereses generales y, en su caso, particulares podría ocasionar la prórroga o la cesación de la suspensión inicialmente acordada como la dificultad o imposibilidad de reparar las consecuencias derivadas de una u otra solución, examinado todo ello a la luz de la naturaleza cautelar de la medida y sin prejuzgar la decisión que en su día se adopte sobre el fondo de la cuestión planteada.
2. El art. 35.1 de la Ley canaria, en los apartados impugnados, omite algunos de los motivos de incompatibilidad o incapacidad para el cargo de compromisario o Consejero general previstos en el art. 8 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, reguladora de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro (L.O.R.C.A.), Precepto este último que fue calificado de básico en nuestra STC 49/1988, de 22 de marzo respecto del cual dijimos que «es básico en cuanto las causas de incapacidad o incompatibilidad que contiene han de ser respetadas por las legislaciones autonómicas, si bien estas pueden añadir otros motivos o precisiones razonables o desarrollar con más detalles los establecidos en la Ley» (F.J.21). El pronunciamiento transcrito en este Tribunal y la circunstancia de que desde el punto de vista de la seguridad jurídica los perjuicios del alzamiento de la suspensión, en el supuesto de que el precepto fuera declarado inconstitucional, serían mayores que los que se derivarían de su ratificación, dado el reducido círculo de personas afectadas si se mantiene la suspensión y se declara la constitucionalidad de dicho precepto, frente a los perjuicios que se irrogarían al regular funcionamiento de las Cajas de Ahorros si aquélla se levantase, aconsejan el mantenimiento de la suspensión de los apartados impugnados del citado art. 35.1.
3. El art. 39.2, 3 y 4, en relación con el art. 23.4, de la Ley recurrida permite adoptar acuerdos de disolución y liquidación o de fusión de las Cajas de Ahorros con sede en la Comunidad Autónoma sin quorum de presencia en la segunda convocatoria de la Asamblea General y por mayoría simple de los presentes, frente a lo dispuesto en el art. 12 L.O R.C.A., que para adoptar acuerdos de disolución y liquidación o fusión exige, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea General, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de 105 asistentes. En la Sentencia antes citada ha declarado este Tribunal en relación con el art. 12 L.O.R.C.A. que «el párrafo primero del apartado segundo, relativo al quorum de asistencia y de voto, es también básico, ya que garantiza la eficacia del funcionamiento de la Asamblea, al exigir un quorum reforzado para la adopción de ciertos acuerdos de especial importancia. No ha de entenderse, sin embargo, que este carácter básico suponga que la legislación comunitaria no puede reforzar ese quorum siempre que respete los fijados en este precepto de la L.O.R.C.A., que han de considerarse como mínimos y no como rígidamente obligatorios» (fundamento jurídico 24). Dicho pronunciamiento, sin prejuzgar la decisión que en su día se adopte y la ponderación de los posibles perjuicios que se derivarían del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, en razón del carácter en buena medida irreversible, como señala el Abogado del Estado de los procesos de disolución o fusión. obligan a ratificar la suspensión del precepto impugnado y, por tanto, a que, durante la tramitación del recurso de inconstitucionalidad, los acuerdos de disolución y liquidación o de fusión de las Cajas de Ahorros con domicilio central en Canarias se adopten respetando las más severas determinaciones contenidas en las normas básicas dictadas.
4. Los arts. 43.4, 44 y 53.5 de la Ley canaria son impugnados en la medida en que de los mismos resulta, a juicio del Abogado del Estado, que los Vocales del Consejo de Aministración y de la Comisión de Control son designados directamente por los Consejeros generales de cada uno de los grupos representados en la Asamblea General y no por ésta, lo que contraviene, se dice, lo dispuesto en los arts. 11.1, 12.2, 14 y 22 L.O.R.C.A.,que prevén que sea la Asamblea General quien nombre los Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, limitándose los grupos a proponer sus representantes a aquellos órganos. Abstracción hecha, frente al criterio del Abogado del Estado en torno a la contradicción existente entre los preceptos de la Ley autonómica y de la estatal, de que el art. 23.1 de la Ley canaria establece como competencia de la Asamblea General el nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, lo cierto es que ni aquél invoca perjuicios irreparables para los intereses generales o situaciones que pudieran considerarse irreversibles que aconsejen el mantenimiento de la suspensión, ni para decretar su levantamiento puede ser acogido el argumento de la representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma, según el cual el mantenimiento de la suspensión imposibilitaría la renovación estatutaria y orgánica de las Cajas de Ahorros con domicilio en Canarias. Es evidente que esta adaptación estatutaria y renovación orgánica ordenada por la Ley autonómica puede llevarse a efecto, aplicando los preceptos de la misma cuya vigencia no haya sido suspendida y, en lo no previsto por éstos, aplicando el derecho estatal en cuanto supletorio del de la Comunidad Autónoma (art 149.3 C.E).
En todo caso, y habida cuenta, de una parte, de la diferencia relativamente menor, que en este punto existe entre la Ley impugnada y la L.O.R.C.A., aun interpretando aquella en el sentido propuesto por el Abogado del Estado, y, de la otra, que en nuestra ya citada STC 49/1988) declaramos que el art. 14 L.O.R.C.A. no podía ser considerado básico «en cuanto establece la forma y requisitos de provisión de Consejeros Generales», parece conveniente disipar las dudas que la suspensión de estos preceptos ha podido suscitar en relación con la vigencia del Decreto 218/1990 y levantar, en consecuencia, la suspensión en la vigencia de los arts. 43.4, 44 y 53.5.
5. Por el contrario, resultan plenamente convincentes los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en favor de la prórroga de suspensión del inciso final del párrafo segundo del art. 59 de la Ley recurrida. El párrafo segundo del citado precepto dispone que será aplicable al cargo de Director general el Real Decreto 1382/1985 sobre relación laboral del personal de alta dirección y en el inciso impugnado se declaran nulos de pleno Derecho, frente a lo dispuesto en el citado Real Decreto, los acuerdos suscritos por el Director general con la Caja de Ahorros por los que se predetermina la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese. En efecto, dada la incidencia que en el marco de la legislación laboral habría de tener la aplicación de aquel inciso, razones de seguridad jurídica imponen la conveniencia de mantener la suspensión en su día decretada, con el fin de evitar situaciones de confusión y perjuicios de difícil reparación que serían especialmente acusados en el caso de que fuese finalmente declarada su inconstitucionalidad pues en tal hipótesis el levantamiento de la suspensión ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación a aquellos Directores generales que se viesen afectados por la aplicación de aquel inciso final, quienes se verían afectados en la tutela y defensa de sus intereses. Por consiguiente, sin que de contrario se alegue perjuicio alguno que derive de la ratificación de la suspensión procede mantener la suspensión del inciso impugnado del art. 59 de la Ley canaria.
6. Finalmente, los arts. 71 a) y 72 a) son impugnados en cuanto califican ciertas infracciones con mayor severidad con la que las mismas infracciones son calificadas en la legislación estatal (art. 4, 5 y 6 de la Ley 26/1988, de 29 de junio, sobre disciplina e intervención de las entidades de créditos). Esta mayor severidad en la tipificación de tales infracciones permite, según la Ley impugnada, imponer, sanciones cuyas consecuencias, en el supuesto de que los preceptos recurridos fueran declarados inconstitucionales, serían de difícil o imposible reparación, como ocurriría con las sanciones de suspensión o separación del cargo con inhabilitación (arts. 79 y 80 de la Ley canaria). Por ello, una ponderación razonable de los perjuicios que se derivarían del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, obliga a ratificar la suspensión de los citados preceptos.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los arts. 35.1, apartados a), inciso final, b) 2 y d); 39.2, 3 y 4 en conexión con el art. 23.4; 59 párrafo segundo, inciso final; 71 a) y 72 a) y el
levantamiento de la suspensión de la vigencia de los arts. 43.4, 44 y 53.5, todos ellos de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.3
- Artículo 161.2
- Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Relación laboral del personal de alta dirección
- En general
- Ley 31/1985, de 2 de agosto. Órganos rectores de las cajas de ahorro
- En general
- Artículo 8
- Artículo 11.1
- Artículo 12
- Artículo 12.2
- Artículo 14
- Artículo 22
- Ley 26/1988, de 29 de julio. Disciplina e intervención de las entidades de crédito
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, de 26 de julio. Cajas de ahorro
- En general
- Artículo 23.1
- Artículo 23.4
- Artículo 35.1 a)
- Artículo 35.1 b)
- Artículo 35.1 d)
- Artículo 39.2
- Artículo 39.3
- Artículo 39.4
- Artículo 43.4
- Artículo 44
- Artículo 53.5
- Artículo 59.2
- Artículo 71 a)
- Artículo 72 a)
- Artículo 79
- Artículo 80
- Decreto del Gobierno de Canarias 218/1990, de 18 de octubre. Regulación del proceso de elección a los órganos de gobierno de las cajas de ahorro con domicilio en Canarias
- En general
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas