Sección Primera. Auto 367/1991, de 10 de diciembre de 1991. Recurso de amparo 1.402/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.402/1991
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado, el 25 de junio de 1991, en el Juzgado de Guardia, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hijos de Pedro Muerza, S. A., interpone recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de mayo de 1991, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 1 de diciembre de 1990 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, que acordó la extinción de la relación laboral y estableció el derecho a las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación en el incidente de no readmisión.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) Unos trabajadores fijos discontinuos de la empresa Pedro Muerza, S. A., litigaron contra ella por despido, dado que la empresa no realizó la campaña del espárrago de 1990, y, por tanto, no fueron admitidos al trabajo.
B) La empresa, con problemas económicos, había pedido a la Autoridad laboral, por dicha causa, la autorización para suspender las relaciones laborales durante lo que normalmente era la campaña del espárrago, que fue acordada por la Autoridad laboral de 23 de abril a 15 de julio de 1990.
C) Como consecuencia del no inicio de la campaña del espárrago, los trabajadores plantearon. demanda por despido, cuya decisión correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra que, por Sentencia de 13 de junio de 1990, declaró los despidos nulos, condenando a la empresa a reponer a los mismos en sus puestos de trabajo.
D) La empresa, el 16 de junio de 1990, solicitó ser declarada en estado legal de suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estella, que dictó Auto el 14 de noviembre de 1990 declarando a la empresa en estado legal de suspensión de pagos.
E) El 10 de agosto de 1990, la empresa inició expediente de regulación de empleo en la modalidad de extinción de las relaciones laborales, y el Gobierno de Navarra, por Orden Foral de 19 de diciembre de 1990, autorizó la extinción de las relaciones laborales.
F) Los trabajadores solicitaron la ejecución de la Sentencia, y aunque la actividad se debía reanudar a primeros de septiembre de 1990, el Juzgado de lo Social, el 1 de diciembre de 1990, acordó extinguir la relación de los trabajadores con el empresario, por no haberse llevado a cabo la readmisión.
G) El empresario interpuso recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra inadmitió dicho recurso.
3. Ante la demanda por despido, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra dictó Sentencia el 13 de junio de 1990, que en su fallo dice: «... debo declarar y declaro nulo el despido de los actores, condenando a la demandada a que les abone los salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo pasado hasta la notificación de Sentencia, o hasta el 23 de abril pasado, caso de hacer la empresa uso de la facultad concedida por la Autoridad laboral, para suspender los contratos de los actores. Asimismo, la demandada readmitirá a los actores inmediatamente en sus respectivos puestos de trabajo y en las mismas condiciones a su cese o una vez finalizado el período a que se extiende la mencionada autorización, caso de hacer uso de ella».
4. El 20 de julio y el 13 de septiembre, los trabajadores pidieron al Juzgado la ejecución de la Sentencia, que, aunque inicialmente fue denegada, con posterioridad fue acordada por Auto de 10 de octubre de 1990, dictado para resolver el recurso de reposición interpuesto.
5. La empresa, el 24 de agosto de 1990, había pedido a la Autoridad laboral autorización para extinguir las relaciones laborales por causas económicas, que fue concedida por Resolución de 20 de diciembre de 1990.
6. Por Auto de 1 de diciembre de 1990, el Juzgado de lo Social extinguió las relaciones laborales, condenando a Pedro Muerza, S. A., a pagar los salarios de 16 a 23 de julio y de 27 de agosto a la fecha del Auto y la indemnización correspondiente a un despido, haciendo la salvedad de los salarios que estaban sub iudice ante el Tribunal Supremo, esto es, de 23 de abril a 15 de julio, extremo en el que estaba recurrida la Sentencia de despido.
7. La empresa recurrió en reposición dicho Auto, recurso que fue desestimado por Auto de 14 de enero de 1991, que razona que no procede analizar cuestiones ajenas a las previstas en el art. 278 de la L.P.L., esto es, ajenas a la fijación de la indemnización y los salarios de tramitación, y que no cabe en este trámite analizar otra causa de extinción contractual que no sea la referente a la no readmisión. Asimismo, se indicaba que la empresa no había recurrido el Auto en el que se acordaba la ejecución.
8. No conforme, la empresa recurrió en suplicación, y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Auto de 21 de mayo de 1991, inadmitió el recurso razonando, en síntesis, que no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos del art. 188.2 de la L.P.L., esto es, no se trataba de resolver un punto sustancial no controvertido en el pleito, no decidido en la Sentencia o que contradijese lo ejecutoriado; literalmente dice: «El Auto de que es objeto este recurso no resuelve, desde luego, puntos no controvertidos y no decididos en la Sentencia, puesto que se limita a fijar el importe de la indemnización y los salarios de tramitación tras el incidente de no readmisión. Pero tampoco contradice lo ejecutoriado, dado que la Sentencia acordaba la readmisión de los actores, como consecuencia de la nulidad del despido, y la fijación de la indemnización se lleva a cabo por primera vez en el Auto impugnado, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 278 y sigs. de la ley adjetiva laboral, siendo que el contenido propio de dicho Auto comprende la valoración de la existencia o no de la readmisión o de su irregularidad, por lo que lo decidido -en el presente caso- en el desarrollo de la ejecución tramitada no afecta para nada el contenido estricto de la Sentencia ejecutoria de despido, sino que se refiere al desarrollo estricto de la ejecución».
9. La empresa, en la demanda de amparo, tras referirse al art. 188 de la L.P.L., y comparar el fallo de la Sentencia de despido y el del Auto de extinción de la relación laboral, llega a la conclusión que contra el mismo cabe recurso y, al no haberse admitido a trámite, se habría vulnerado el art. 24.1 de la C.E.; seguidamente, se refiere al art. 190 b) de la L.P.L., con el fin de revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y finalmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 190 c) de la L.P.L., pretende el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
10. Por providencia de 15 de julio de 1991, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la causa de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
11. Por escrito registrado el 24 de julio de 1991, el Ministerio Fiscal, en síntesis, indica que la interpretación que hace el Auto del Tribunal Superior de Justicia no puede considerarse ni arbitraria, ni formalista o desproporcionada, y, en consecuencia, solicita que se dicte Auto acordando la inadmisión por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.
12. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia, el 29 de julio de 1991, la demandante de amparo, en síntesis, razona que como entre la fecha de la Sentencia y la del Auto, declarando la extinción de la relación laboral de los actores, hay hechos significativos y jurídicamente relevantes, tales como la suspensión de pagos y la resolución del expediente de regulación de empleo en la modalidad de extinción de las relaciones laborales, acordada por Orden Foral de 19 de diciembre de 1990, se debió analizar, cuando menos, si estaba obligada a readmitir a los actores; si los salarios de tramitación se habían fijado en contradicción con el carácter de fijos discontinuos de los trabajadores; si debía prevalecer la extinción de carácter administrativo; y finalmente, afirma que nadie impugnó su derecho al recurso, por lo que éste debió admitirse.
II. Urteilsgründen
1. Inicialmente, debe precisarse que la vía de amparo no se configura como una nueva instancia a la que corresponda revisar los hechos declarados probados y el Derecho aplicado en la resolución impugnada, pues ha de partirse de ellos [art. 44.1 b) LOTC] con el fin de concretar si se han violado los derechos fundamentales o libertades del recurrente y, en su caso, preservar o restablecer tales derechos (art. 54 de la LOTC), y ello significa que el objeto de este recurso de amparo se limita a decidir si la demandante de amparo ha sido privada del uso a un recurso al que tendría derecho, habiéndose violado de este modo el art. 24.1 de la C.E.
2. Respecto de la presunta violación del art. 24.1 de la C.E., cabe recordar que, como reiteradamente ha sostenido este Tribunal (STC 81/1986, por todas), el derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos estatales por la Ley, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos, de forma que, para que tal derecho no quede conculcado por la inadmisión del recurso, ésta debe haber sido acordada por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que han de inspirarse en el principio pro actione, no sea injustificada o arbitraria.
Lo anterior significa que será contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, denegar el acceso a dicha vía de recurso en atención a una causa legal inexistente o en aplicación no justificada ni razonable, de alguna de las causas legales de inadmisión, sin que competa, no obstante lo anterior, al Tribunal Constitucional revisar la interpretación o aplicación de las normas procesales realizada por los órganos jurisdiccionales, salvo que manifiestamente carezcan de fundamento o justificación.
3. Aplicando las consideraciones precedentes al supuesto enjuiciado, debe entenderse que no ha existido la vulneración constitucional denunciada por la recurrente.
La anterior conclusión se desprende del análisis de la motivación del Auto recurrido, pues la misma se acomoda a las exigencias ante expuestas, derivadas del derecho fundamental ex art. 24.1 C.E., ya que en ella se afirma que el Auto recurrido en suplicación, no resuelve puntos no controvertidos ni decididos en la Sentencia, puesto que se limita a fijar el importe de la indemnización y los salarios de tramitación tras el incidente de no readmisión (cuestiones de legalidad ordinaria en las que no puede entrar este Tribunal), y no contradice lo ejecutoriado, dado que la Sentencia acordaba la readmisión de los actores, como consecuencia de la nulidad de su despido, y la fijación de la indemnización se lleva a cabo por vez primera en el Auto impugnado, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 278 y sigs. de la ley adjetiva laboral, siendo que el contenido propio de dicho Auto comprende la valoración de la existencia o no de la readmisión o de su irregularidad, y que, por tanto, se trata del desarrollo mismo de la ejecución, por lo que el recurso no es admisible.
En definitiva, como la conclusión a la que llega el Auto recurrido se basa en la existencia de un precepto legal, que ha sido aplicado razonablemente, ello excluye que se haya producido la lesión del art. 24.1 de la C.E. (SSTC 33/1983 y 205/1987, y ATC 562/1987), y supone que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 54
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 278
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación